REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 15 de Mayo de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-001633
ASUNTO : RP01-P-2010-001633

Celebrada en el día de hoy, Quince (15) de Mayo de Dos Mil Diez (2010), siendo las 11:15 a.m., se constituye el Tribunal Cuarto de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, la Audiencia Oral de presentación de detenido, en la presente causa seguida contra el ciudadano JOSÉ LUÍS GONZÁLEZ FERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, de 37 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.271.407, de estado civil soltero, nacido el 12-02-1973, de profesión u oficio buhonero, residenciado en Boca de Sabana, Barrio Ezequiel Zamora, casa S/N (frente a la Coca-Cola), Cumaná, Estado Sucre, por la presunta comisión de uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARÍA TERESA JAMIOY, como lo es el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la referida Ley. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presentes: el imputado de este asunto, previo traslado de la Comandancia de la Policía del Estado Sucre, la Fiscal (A) Décima del Ministerio Público, ABG. DAYANNA BRITO, y la Defensora Pública Penal ABG. ELIZABETH BETANCOURT PEÑA. Acto seguido la Juez le pregunta al imputado si cuenta con Abogado de confianza que lo asista en el presente acto, manifestando el mismo no contar con Abogado Privado por lo que se designa a la Defensora Pública Penal ABG. ELIZABETH BETANCOURT PEÑA, quien estando presente acepta el cargo recaído en su persona, garantizándole a tal efecto el Tribunal, el pleno ejercicio del derecho a la defensa. Acto seguido la Juez da inicio al acto, explica el motivo de la audiencia y emite los siguientes pronunciamientos:
Se le concede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, ABG. DAYANNA BRITO, quien ratificó el contenido del escrito presentado en esta misma fecha, expuso de manera clara, precisa y detallada, todas y cada una de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo sucedieron los hechos que deviene en la aprehensión del imputado de autos, así como los fundamentos y elementos de convicción en los que se sustenta su solicitud, en este sentido insistió en requerir se ratifiquen las medidas de protección impuestas a favor de la ciudadana MARÍA TERESA JAMIOY, y contra el imputado de autos, medidas consistentes en la prohibición de acercamiento a la víctima, su residencia, lugar de trabajo o estudio y la prohibición de realizar actos de intimidación o acoso a la víctima de autos, conforme a lo establecido en el artículo 87 de la Ley Especial en sus numerales 5 y 6. Asimismo, solicitó que la presente causa se siga por el procedimiento especial y se le expida copia de la presente acta que se levante como producto de la celebración de la presente Audiencia.
Seguidamente a los fines de concederle la palabra al imputado, la Juez lo impone del precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que le exime de declarar en causa propia y si lo desea, lo puede hacer sin prestar juramento alguno; manifestando el mismo: “Lo que pasa Sra. Es que yo no se donde la golpearon a ella, en que sitio, en que lado. Eso es lo que yo quiero saber, porque me esta acusando de algo que yo no hice”.
Se le otorgó la palabra a la Defensora Pública Penal quien manifestó: en atención a lo manifestado por mi representado y a la revisión que se hicieron de la actas, que conforman el presente asunto, considera procedente y ajustado a Derecho, ésta defensa solicitar la desestimación del pedimento fiscal, en cuanto a la ratificación de Medidas de Protección y Seguridad, conforme al artículo 87, numerales 5 y 6 de la Ley Especial, no reposando Examen Médico-Legal alguno que nos ayude a determinar la existencia de las lesiones, que sufriera la victima según declarara la victima, en el acta de denuncia, examen éste, que a criterio de ésta Defensa es el elemento de convicción legal para acreditar el tipo penal imputado por el Ministerio Público, como lo es el Delito de Violencia Física, aunado a que contamos única y exclusivamente con la declaración de la Victima, sin ningún otro elemento de convicción que nos ayude a presumir la autoría o participación de mi representado, en el hecho punible, que hoy se investiga. Es todo. Por último solicito me sea expedida copia simple del Acta que en este acto es levantada.
Seguidamente el Tribunal, para resolver sobre el pedimento fiscal observa: debatida en Audiencia Oral celebrada en esta misma fecha, la solicitud fiscal de Ratificación de Protección y Seguridad por La Fiscalía Décima del Ministerio Público en contra del Imputado JOSÉ LUÍS GONZÁLEZ FERNÁNDEZ, en virtud de la Investigación iniciada por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la referida Ley, en perjuicio de la ciudadana MARÍA TERESA JAMIOY, este Juzgado Cuarto de Control pasa a decidir, visto lo declarado por la Defensora Público y lo expuesto por el imputado, y en presencia de las partes Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, señala la Fiscalía que se encuentra en curso el delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, basándose la representación Fiscal, en el contenido del Acta de Investigación Penal cursante al folio 02 en la cual se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las cuales se suscita la aprehensión del imputado; del contenido del acta cursante al folio 03, en la cual se recoge la denuncia formulada por la victima ciudadana MARÍA TERESA JAMIOY, quien narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las cuales se suscitan los hechos que devienen en la aprehensión del imputado de autos; de las actuaciones cursantes a los folios 05, 06, 07, 10 y 11, relacionadas con la imposición de medidas de protección y seguridad suscritas por la víctima y funcionarios del I.A.P.E.S. Así como las relacionadas con la imposición de medidas de protección y seguridad suscritas, por los funcionarios del I.A.P.E.S. al imputado de autos, de las actas de investigación cursantes a los folios 15 y 18, al folio 19 cursa acta de inspección N° 1158, cursante al folio 20, se deja constancia que el imputado registra entradas policiales por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de uno de los delitos de Droga y de Hurto; elementos estos que permiten afirmar a quien decide que la conducta desplegada por el imputado encuadra perfectamente en el tipo penal de Violencia Física, previsto y sancionado en el articulo 42 de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, permitiendo afirmar los mismos que existe una pluralidad de elementos de convicción que comprometen la responsabilidad del imputado de autos como autor o participe del referido delito, en virtud de ello y por cuanto considera esta juzgadora que se encuentran llenos lo extremos establecidos en el numeral 1 y 2 del articulo 250 del texto adjetivo penal, se encuentra ajustado a derecho imponer al imputado las medidas solicitadas por la representación fiscal y así se decide. en mérito de lo expuesto EL TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY; RATIFICA al Ciudadano JOSÉ LUÍS GONZÁLEZ FERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, de 37 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.271.407, de estado civil soltero, nacido el 12-02-1973, de profesión u oficio buhonero, residenciado en Boca de Sabana, barrio Ezequiel Zamora, casa S/N° (frente a la Coca-Cola), Cumaná, Estado Sucre, de conformidad con lo previsto en el artículo 87 numerales 5 y 6 de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, medidas consistentes en la prohibición o restricción del presunto agresor de acercarse a la victima MARÍA TERESA JAMIOY, a su sitio de trabajo, residencia o estudio y la prohibición de utilizar medios de amenazas u hostigamiento del imputado hacia la victima y su familiares. En consecuencia se ordena librar boleta de libertad a nombre del imputado para que sea dirigida al comandante general de policía del estado sucre junto con oficio a los fines de que se registre su egreso y ordenándose oficiar lo conducente. se ordena oficiar a la unidad de alguacilazgo de esta sede. Remítanse las presentes actuaciones a la fiscalía décima del ministerio público en su oportunidad legal. Se deja constancia que la libertad se ejecuta desde la misma sala de audiencias. Así se decide en nombre de la República y por Autoridad de la Ley. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificada las partes conforme al artículo 175 del código orgánico procesal penal. Así se decide.
JUEZ CUARTO DE CONTROL,
ABG. FABIOLA BAUZA ZABALA

LA SECRETARIA
ABG. JESSYBEL BELLO