REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 12 de Mayo de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2007-002198
ASUNTO : RP01-P-2007-002198

Celebrada la AUDIENCIA PRELIMINAR, convocada para esta fecha y hora en la presente causa N° RP01-P-2007-002198, seguida en contra del Ciudadano CARLOS LUIS GARCIA LAREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.931.891, nacido en fecha 10-12-1980, estado civil soltero, de 29 años de edad, de ocupación Jardinero, hijo de Luís García y Yusmelis Larez, residenciado en los Altos de Sucre, sector la Sabana, (cerca de la entrada de una Caballeriza), Cumaná Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÌSICA, previsto y sancionado en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se verificó la presencia de las partes por parte del Alguacil ROGER LÓPEZ, y se deja constancia que se encuentran presentes la Fiscal Auxiliar Décima del Ministerio Público, en sustitución de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, ABG. DAYANNA BRITO y el Defensor Privado Abg. MOHSEN BOUTROS BASSIM ZAJIA, el imputado CARLOS LUIS GARCIA LAREZ previa citación y la Victima MARIANNY JOSEFINA SALCEDO GALINDO. Seguidamente, la Jueza dio inicio al acto, y le informa a las partes que no se deberán señalar puntos propios de la fase Juicio y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso como la admisión de los hechos dictó su decisión en los siguientes términos:
Seguidamente, se le otorgó el derecho de palabra a la Fiscal, quien expuso: “Ratifico en todas y cada de sus partes el escrito acusatorio presentado en fecha 31-08-2009, la cual cursa a los folios 34 AL 38 de las presentes actuaciones y acuso formalmente a CARLOS LUIS GARCIA LAREZ, anteriormente identificado en autos, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÌSICA, previsto y sancionado en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, expuso de forma clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron por los hechos ocurridos en fecha 07 de Julio de 2007, siendo horas de la tarde la Ciudadana JOSEFINA SALCEDO GALINDO, se encontraba en la residencia de Amabelys Martínez, ubicada en los Altos de Sucre, Mundo Nuevo, Parroquia Gran Mariscal, Municipio Sucre, del Estado Sucre, cuando se prestó su ex marido CARLOS LUIS GARCIA LAREZ, discutieron y la sacó de la casa a empujones, llevándola a casa de un vecino, produciéndole lesiones consistentes en excoriaciones, contusiones en varias partes de cuerpo, así como hemorragia sub- conjuntival que requirieron atención médica por un día, y para un tiempo de curación e incapacidad de ocho días, reconocimiento que cursa en el examen médico legal, cursante al folio 20. Solicitó igualmente sea admitida la presente acusación por no ser contraria a Derecho, por reunir los elementos contenidos del Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; y se proceda a la apertura del Juicio Oral y Público, por último solicito se me expida copia simple de la presente acta
Acto seguido el Juez impone al imputado CARLOS LUIS GARCIA LAREZ, del Precepto Constitucional contemplado en el Artículo 49, ordinal 5° de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que lo eximen de declarar en causa propia y se le concedió el derecho de palabra al mismo, a lo que manifestó el imputado NO, querer declarar acogiéndose al precepto constitucional.
Acto seguido se le concedió el derecho de palabra el Defensor Privado ABG. MOHSEN BOUTROS BASSIM ZAJIA, quien expuso: la defensa no se opone a la ratificación fiscal por considerar que llenan los extremos del articulo del 326 del COPP, y de admitirse la misma solicito se le otorgue el derecho de palabra a mi representado a fin que exprese si se acoge alguna de las formulas alternativas a la prosecución del proceso.
Seguidamente este Tribunal Cuarto de Control Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento: presentada como ha sido la Acusación Fiscal por parte de la Fiscal Auxiliar Décima del Ministerio Público, en sustitución de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, ABG. DAYANNA BRITO, oído los alegatos de la Defensa, el tribunal pasa hacer el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: en cuanto a la acusación formulada contra del imputado CARLOS LUIS GARCIA LAREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.931.891, nacido en fecha 10-12-1980, estado civil soltero, de 29 años de edad, de ocupación Jardinero, hijo de Luís García y Yusmelis Larez, residenciado en los Altos de Sucre, sector la Sabana, (cerca de la entrada de una Caballeriza), Cumaná Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de de VIOLENCIA FÌSICA, previsto y sancionado en los artículos 41 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el tribunal Admite Totalmente la ACUSACION FISCAL, presentada por la Fiscal del Ministerio Público en su contra, por su presunta participación en la comisión del delito de VIOLENCIA FÌSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, según los hechos ocurridos en fecha 07 de Julio del 2007, siendo horas de la tarde la Ciudadana JOSEFINA SALCEDO GALINDO, se encontraba en la residencia de Amabelys Martínez, ubicada en los Altos de Sucre, Mundo Nuevo, Parroquia Gran Mariscal, Municipio Sucre, del Estado Sucre, cuando se prestó su ex marido CARLOS LUIS GARCIA LAREZ, discutieron y la sacó de la casa a empujones, llevándola a casa de un vecino, produciéndole lesiones consistentes en excoriaciones, contusiones en varias partes de cuerpo, así como hemorragia sub- conjuntival que requirieron atención médica por un día, y para un tiempo de curación e incapacidad de ocho días, reconocimiento que cursa en el examen médico legal, cursante al folio 20, y al evaluar tal situación con los elementos de convicción aportados considera quien decide que se encuentran llenos los extremos del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y surgir de autos fundamentos serios para enjuiciar públicamente al señalado imputado. SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se admiten totalmente por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho tal y como aparecen descritas a los folios 40 al 41 de la pieza procesal, TERCERO: Una vez admitida la acusación, el juez advierte al acusado CARLOS LUIS GARCIA LAREZ, de las medidas alternativas de la prosecución del proceso siendo ella la admisión de los hechos para suspensión condicional del proceso o para imposición inmediata de la pena ante lo cual una vez explicado el contenido y alcance de dichas figuras jurídica y se le otorga el derecho de palabra imputado CARLOS LUIS GARCIA LAREZ quien manifiesta el mismo: ADMITO LOS HECHOS Y SOLICITO LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO. Es todo. Seguidamente se le otorga el derecho de palabra a la defensa, quien expone: “vista la admisión de los hechos hecha por mi representado en esta audiencia solicito al tribunal de conformidad con el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal la aplique la suspensión condicional del proceso en razón de la procedencia de este por no exceder la pena en su limite máximo del delito imputado de tres años, en ese sentido solicito al tribunal de acuerdo al artículo 44 proceda a imponer las condiciones como régimen de prueba; solicito copia simple del acta”. Es todo.- Seguidamente se le concede la palabra a la Fiscal Auxiliar Décima Ministerio Público, Abg. Dayanna Brito, quien expuso: El Ministerio Público no tiene objeción alguna y solicito dentro de las medidas a imponer al imputado se comprometa a acudir ante el UTASP para que este verifique el cumplimiento del compromiso asumido por este”. Se le cede el derecho de palabra a la victima, quien manifiesta no tiene problema con lo planteado en ésta sala. Seguidamente el Tribunal Cuarto de Control se pronuncia en los términos siguientes: Vista la admisión de hechos para la Suspensión Condicional del Proceso formulada por el acusado, observando que de las actuaciones se desprende que el acusado tiene buena conducta predelictual y no se encuentra sujeto a otra medida por otro hecho y dada la no objeción del Ministerio Público, ESTE TRIBUNAL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO de conformidad con lo establecido en el artículo 43 Código Orgánico Procesal Penal al acusado CARLOS LUIS GARCIA LAREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.931.891, nacido en fecha 10-12-1980, estado civil soltero, de 29 años de edad, de ocupación Jardinero, hijo de Luís García y Yusmelis Larez, residenciado en los Altos de Sucre, sector la Sabana, (cerca de la entrada de una Caballeriza), Cumaná Estado Sucre y se le imponen las siguientes condiciones de conformidad con el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal ordinales 1, 2, 7, 8, 9: abstenerse de efectuar conductas similares a la que originó la apertura de la presente investigación, acudir ante la Oficina de Genero y Mujer dependiente de la Gobernación del Estado Sucre, para recibir orientación en relación a la no violencia; de igual forma deberá acudir ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario ubicada en el Centro Profesional La Copita, piso 4, Avenida Fernández de Zerpa, de esta ciudad a los fines que este ente verifique el cumplimiento de las condiciones que se le han impuesto cuyo régimen de prueba se establece a tenor de lo previsto en el citado artículo 44 por el lapso de Seis (06) meses, quedando sometido a la vigilancia de este organismo. Seguidamente el Tribunal le pregunta al acusado si se da por enterado de las condiciones impuestas, quien manifestó estar de acuerdo y manifiesta su disposición al cumplimiento de las mismas. Líbrese oficio al Director a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, Región Sucre para que supervise las condiciones impuestas al acusado y notifique de ello al Tribunal. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificadas de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.- Así se decide. En Cumana, a los Once (11) días del mes de Mayo del año Dos mil Diez (2010).
JUEZ CUARTO DE CONTROL,

ABG. FABIOLA BAUZA
LA SECRETARIA,

ABG. JESSYBEL BELLO