REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 12 de Mayo de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2007-001221
ASUNTO : RP01-P-2007-001221
Celebrada la AUDIENCIA PRELIMINAR, convocada para esta fecha y hora en la presente causa N° : RP01-P-2007-001221, seguida en contra del Ciudadano DANIEL JOSÉ RONDÓN RODRÍGUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.775.810, nacido en fecha 02-06-1986, estado civil soltero, de 24 años de edad, de ocupación Comerciante, hijo de José Rondón y Zuleima Rodríguez, residenciado en San Juan de Macarapana, Sector la Bodega la Mora, casa s/n, Cumaná, estado Sucre, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del C.O.P.P, en perjuicio de ADONY DANIEL MERCIET JIMÉNEZ. Se verificó la presencia de las partes por parte del Alguacil ROGER LÓPEZ, y se deja constancia que se encuentran presentes el Fiscal Segundo del Ministerio Público, ABG. PEDRO ARAY y la Defensora Pública Tercera, Abg. SUSANA BOADA DE MARTÍNEZ, el imputado DANIEL JOSÉ RONDÓN RODRÍGUEZ previa citación y la Victima ADONY DANIEL MERCIET JIMÉNEZ. Seguidamente, la Jueza dio inicio al acto, y le informa a las partes que no se deberán señalar puntos propios de la fase Juicio y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso como la admisión de los hechos. Este Tribunal dictó su decisión en los siguientes términos:
Seguidamente, se le otorgó el derecho de palabra al Fiscal, quien expuso: “Ratifico en todas y cada de sus partes el escrito acusatorio presentado en fecha 22-04-2007, la cual cursa a los folios 59 al 62 de las presentes actuaciones y acuso formalmente a DANIEL JOSÉ RONDÓN RODRÍGUEZ, anteriormente identificado en autos, por la presunta comisión del delito LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del C.O.P.P, en perjuicio de ADONY DANIEL MERCIET JIMÉNEZ, expuso de forma clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron por los hechos ocurridos en fecha 22-04-2007, siendo horas las 11:00 a.m. el Ciudadano ADONY DANIEL MERCIET JIMÉNEZ, se encontraba en su casa ubicada en San Juan de Macarapana, momento en que se presenta su mujer Sujeidys , quien viene bajando corriendo y pasa al frente de la casa de su mamá, donde se encontraba el ciudadano DANIEL JOSÉ RONDÓN RODRÍGUEZ, viene corriendo detrás para golpearla, parándose en casa de la victima, desafiando para pelear, introduciéndose en la casa y golpeando a la victima, lo que motivó una aprehensión en flagrancia por los Funcionarios de IAPES. Solicitó igualmente sea admitida la presente acusación por no ser contraria a Derecho, por reunir los elementos contenidos del Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; y se proceda a la apertura del Juicio Oral y Público, por último solicito se me expida copia simple de la presente acta.
Acto seguido el Juez impone al imputado DANIEL JOSÉ RONDÓN RODRÍGUEZ, del Precepto Constitucional contemplado en el Artículo 49, ordinal 5° de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que lo eximen de declarar en causa propia y se le concedió el derecho de palabra al mismo, a lo que manifestó el imputado NO, querer declarar. Acogiéndose al Precepto Constitucional.
Acto seguido se le concedió el derecho de palabra el Defensor Pública Tercera ABG. SUSANA BOADA DE MARTÍNEZ, quien expuso: En vista que la imputación Fiscal, es por lesiones personales menos graves, tipificada en al articulo 413 del Código Penal, y en virtud de que mi defendido es primario, no tiene conducta predelictual, lo mas ajustado a derecho es la suspensión condicional del proceso, y es por ello que una vez admitida la acusación por este Tribunal, se le impongan las condiciones para la misma, y se me de copia simple del acta que se esta levantando.
Seguidamente este Tribunal Cuarto de Control Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento: Presentada como ha sido la Acusación Fiscal por parte del Fiscal Segundo del Ministerio Público, oído los alegatos de la Defensa, el tribunal pasa hacer el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: en cuanto a la acusación formulada contra del imputado DANIEL JOSÉ RONDÓN RODRÍGUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.775.810, nacido en fecha 02-06-1986, estado civil soltero, de 24 años de edad, de ocupación Comerciante, hijo de José Rondón y Zuleima Rodríguez, residenciado en San Juan de Macarapana, Sector la Bodega la Mora, casa s/n, Cumaná, estado Sucre, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del C.O.P.P., en perjuicio de ADONY DANIEL MERCIET JIMÉNEZ, el Tribunal Admite totalmente la ACUSACION FISCAL, presentada por la Fiscal del Ministerio Público en su contra, por su presunta participación en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del C.O.P.P, en perjuicio de ADONY DANIEL MERCIET JIMÉNEZ, según los hechos ocurridos en fecha 22-04-2007, siendo horas las 11:00 a.m. el Ciudadano ADONY DANIEL MERCIET JIMÉNEZ, se encontraba en su casa ubicada en San Juan de Macarapana, momento en que se presenta su mujer Sujeidys, quien viene bajando corriendo y pasa al frente de la casa de su mamá, donde se encontraba el ciudadano DANIEL JOSÉ RONDÓN RODRÍGUEZ, viene corriendo detrás para golpearla, parándose en casa de la victima, desafiando para pelear, introduciéndose en la casa y golpeando a la victima, lo que motivó una aprehensión en flagrancia por los Funcionarios de IAPES, y al evaluar tal situación con los elementos de convicción aportados considera quien decide que se encuentran llenos los extremos del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y surgir de autos fundamentos serios para enjuiciar públicamente al señalado imputado. SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se admiten totalmente por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho tal y como aparecen descritas a los folios 61 al 62 del presente asunto, TERCERO: Una vez admitida la acusación, el juez advierte al acusado DANIEL JOSÉ RONDÓN RODRÍGUEZ, de las medidas alternativas de la prosecución del proceso siendo ella la admisión de los hechos para suspensión condicional del proceso ante lo cual una vez explicado el contenido y alcance de dichas figuras jurídica y se le otorga el derecho de palabra imputado DANIEL JOSÉ RONDÓN RODRÍGUEZ quien manifiesta el mismo: ADMITO LOS HECHOS Y SOLICITO LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO. Es todo. Seguidamente se le otorga el derecho de palabra a la defensa, quien expone: “vista la admisión de los hechos hecha por mi representado en esta audiencia solicito al tribunal de conformidad con el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal la aplique la suspensión condicional del proceso en razón de la procedencia de este por no exceder la pena en su limite máximo del delito imputado de tres años, en ese sentido solicito al tribunal de acuerdo al artículo 44 proceda a imponer las condiciones como régimen de prueba; solicito copia simple del acta”. Seguidamente se le concede la palabra al Fiscal Segundo del Ministerio Público, Abg. Pedro Aray, quien expuso: El Ministerio Público no tiene objeción alguna y solicito dentro de las medidas a imponer al imputado se comprometa a acudir ante el UTASP para que este verifique el cumplimiento del compromiso asumido por este”. Se le cede el derecho de palabra a la victima, quien manifiesta no tiene problema con lo planteado en ésta sala. Seguidamente el Tribunal Cuarto de Control se pronuncia en los términos siguientes: Vista la admisión de hechos para la Suspensión Condicional del Proceso formulada por el acusado, observando que de las actuaciones se desprende que el acusado tiene buena conducta predelictual y no se encuentra sujeto a otra medida por otro hecho y dada la no objeción del Ministerio Público, ESTE TRIBUNAL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO de conformidad con lo establecido en el artículo 43 Código Orgánico Procesal Penal al acusado DANIEL JOSÉ RONDÓN RODRÍGUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.775.810, nacido en fecha 02-06-1986, estado civil soltero, de 24 años de edad, de ocupación Comerciante, hijo de José Rondón y Zuleima Rodríguez, residenciado en San Juan de Macarapana, Sector la Bodega la Mora, casa s/n, Cumaná, estado Sucre y se le imponen las siguientes condiciones de conformidad con el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal ordinales 1, 2, 7, 8, 9, abstenerse de efectuar conductas similares a la que originó la apertura de la presente investigación, acudir ante la Oficina de Genero y Mujer dependiente de la Gobernación del Estado Sucre, para recibir orientación en relación a la no violencia; de igual forma deberá acudir ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario ubicada en el Centro Profesional La Copita, piso 4, Avenida Fernández de Zerpa, de esta ciudad a los fines que este ente verifique el cumplimiento de las condiciones que se le han impuesto cuyo régimen de prueba se establece a tenor de lo previsto en el citado artículo 44 por el lapso de Tres (03) meses, quedando sometido a la vigilancia de este organismo. Seguidamente el Tribunal le pregunta al acusado si se da por enterado de las condiciones impuestas, quien manifestó estar de acuerdo y manifiesta su disposición al cumplimiento de las mismas. Líbrese oficio al Director a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, Región Sucre para que supervise las condiciones impuestas al acusado y notifique de ello al Tribunal. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificadas de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.- Así se decide. En Cumana, a los Doce (12) días del mes de Mayo del año Dos mil Diez (2010).
JUEZ CUARTO DE CONTROL,
ABG. FABIOLA BAUZA
LA SECRETARIA,
ABG. JESSYBEL BELLO