REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 16 de Mayo de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-001628
ASUNTO : RP01-P-2010-001628
Celebrada en el día de hoy, catorce (14) de mayo del año dos mil diez (2010), la realización de la Audiencia de Presentación de Detenidos en la presente Causa signada N° RP01-P-2010-001628, seguida en contra del ciudadano MIGUEL JOSE HEREDIA HEREDIA, por la presunta comisión de LESIONES INTENCIONALES LEVES GRAVISIMAS Y AMENAZAS, previsto y sancionado en los articulo 415 del código penal, articulo 41, 42 y 65 ordinal 3 de la ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, contra la ciudadana ANA YOLIBEL GARCIA GUARNET, en virtud de la solicitud de Privación Judicial preventiva de la Libertad de conformidad a lo establecido en el artículo 89 numerales 3, 5 y 6, y porque están llenos los extremos del artículo 250 numerales 1, 2 y 3 presentada por la Fiscal Décima del Ministerio Público ABG. DAYANNA BRITO. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes el imputado antes nombrado previo traslado desde la Comandancia General de Policía del Estado Sucre Fiscal Auxiliar Décima del Ministerio Público ABG. DAYANNA BRITO, la Defensora Pública Penal ABG. ELIZABETH BETANCOURT, la victima Ana Yolibel García, titular de la cedula de identidad N° 14.285.791. Seguidamente la Juez le pregunta al imputado de autos si cuenta con defensor de confianza que lo asista en la presente causa, manifestando el mismo no tener Abogado, por lo que a los fines del ejercicio de su defensa técnica, se designa a la Defensora Pública Penal ABG. ELIZABETH BETANCOURT, quien estando presente en sala aceptó el cargo recaído en su persona y procedió a imponerse del contenido de las actuaciones procesales.
SOLICITUD Y EXPOSICIÓN FISCAL
Seguidamente la Juez dio inicio al acto, explica el motivo de la audiencia y le otorga el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, exponiendo a tal efecto las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos; luego expuso los fundamentos que sustentan la imputación formal que presentó en contra del imputado, por todo lo antes expuesto solicitó la solicitud de imposición de medida privativa de libertad de la establecida en el articulo 92 numeral 8 de la Ley Orgánica de la Mujer a una Vida Libre de Violencia y el articulo 250 del código orgánico procesal penal, presentada en esta misma fecha en contra del imputado: MIGUEL JOSE HEREDIA HEREDIA plenamente identificado en actas, quien se encuentra presuntamente incurso en la comisión del delito de: LESIONES INTENCIONALES LEVES GRAVISIMAS Y AMENAZAS, previsto y sancionado en los articulo 415 del código penal, articulo 41, 42 y 65 ordinal 3 de la ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, contra la ciudadana ANA YOLIBEL GARCIA GUARNET, así mismo por cuanto en fecha 12-05-2010 la ciudadana Ana Yolibel García se detuvo en la vía para hablar con Miguel Heredia quien es su pareja y comenzaron a discutir , el le dio con una piedra en la cabeza y con una navaja le corto la cara específicamente en la frente causándole lesiones gravísimas las cuales se evidencian en el examen medico legal, cursante en la presente causa.
EXPOSICIÓN DE LA VICTIMA
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la victima Ana Yolibet García, titular de la cedula de identidad N°-14.285.791, quien expone: quiero justicia yo le di una oportunidad y tenia la esperanza de que cambiara y no hizo caso y ve a lo que llegamos, quiero justicia tengo 10 años con el y tiene celos injustificado, le gusta tomar, lo quise mucho pero ya me canse, lo ayudaba y no lo valoro.
EL IMPUTADO Y LOS ARGUMENTOS DE SU DEFENSA
Seguidamente el Tribunal impuso al imputado quien dijo llamarse MIGUEL JOSE HEREDIA HEREDIA, y ser venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-14.815.385, nacido el 21-08-75, de 35 años de edad, de estado civil soltero, de ocupación chofer y residenciado en el caserío de corozal de Mariguitar, casa s/n, al lado de la plaza y la cancha, municipio Bolívar del Estado Sucre, del derecho a ser oído de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8 del pacto de San José y ordinal 3° del artículo 49 de la Constitución Nacional, así como del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que lo exime de declarar en causa penal seguida en su contra y si así lo hiciere la misma será voluntariamente, y deberá rendirla sin coacción ni apremio y sin que se les tome juramento, explicándoseles que su declaración es un medio para su defensa; Quien manifestó: el día sábado yo llegue a la casa como a las 8:30 de la noche, tuvimos una pequeña discusión y llegaron los hijos y me fui para evitar problemas , no me quería dejar ir y a las 12 de la noche llego a la casa me rompió el carro y le rompió el vidrio trasero al carro y dijo todo lo que quiso el día martes yo estaba hablando con el latonero y ella se bajo de un autobús y se acerca con ganas de discutir de una manera no normal y nos paramos mas allá me araño agarro algo en el suelo y me lo zumbo en la cabeza y empezamos a forcear y ella a garro un pedazo de bloque o vidrio y se corto el forcejeo y cuando la veo sangrando le dije que no quería llegar a eso y salí corriendo y me tiro una piedra y la gente gritaba que la mujer estaba jodiendo al hombre, yo la quiero de mas y a sus hijos, no son míos pero los quiero como míos, yo quiero todo lo mejor para ella, nuestro problemas han sido por celos yo e querido no tener problemas con ella lo e evitado de todas formas y me dolió en el alma cuando la vi bañada de sangre y ,no pude ayudarla a garre la camioneta y me fui para el campo para no tener enfrentamiento con ella , yo la quiero.
Seguidamente se le concede la palabra a la Defensora Pública Penal ABG. ELIZABETH BETANCOURT quien expone: escuchado lo manifestado por la victima y mi representado aunado a revisión de las actas considera esta defensa solicitar a favor de miguel Heredia una libertad sin restricciones considerando desproporcional la medida interpuesta por el ministerio publico contamos solo con un acta de denuncia suscrita por la presunta victima ana garcía y si bien es cierto que hay un acta policial no es menos cierto que la misma lo que hace es recoger la información aportada por la victima , no contándose con testigos presénciales o referenciales de los hechos muy a pesar de la hora que ocurrieron los mismo no encontrándose acreditado el numeral 2 del articulo 250 del COPP a lo que se refiere a esa pluralidad de elementos de convicción que haga autor o participe a mi representado en el delito precalificado por el ministerio publico, no llenándose los extremos del articulo 250 del COPP, llama la atención a esta defensa que en las actuaciones reposa examen medico de la victima no es menos cierto que se cuenta con uno realizado al mi defendido donde se desprende las lesiones que sufriera que si las comparáramos con lo narrado por el se corroboran esos hechos tal como lo el ha hecho, el ministerio publico establece lesiones gravísimas en contra de mi defendido y haciendo un análisis de los resultados del examen medico en cuanto a la asistencia medica y la curación que reflejan los mismos mi defendido se encuentra en la misma situación que al victima no queriendo decir que justifique la lesión que presenta la victima lo que quiero destacar es como se ha dicho la manera de cómo resulto herida la misma y si vamos al caso igual lesión presenta en el rostro mi representado a nivel de la frente tal como se dijo seria el dicho de la victima contra la declaración de mi representado por lo que mal puede este tribunal coger la solicitud fiscal no existiendo tal como se dijera la pluralidad de elementos reiterando la libertad sin restricciones a favor de mi defendido si el tribunal no comparte lo solicitado igualmente pido una medida menos gravosa de posible cumplimiento articulo 256 numeral 3 de la norma adjetiva penal tomando en cuenta que defendido a aportado un domicilio estable con arraigo en el país no presenta conducta predelictual y si tomamos en cuenta el delito precalificado el mismo va de 1 a 3 años no encontrándose acreditado el peligro de fuga invocándose el contenido del articulo 251 de la mencionada norma el cual se debe establecer el peligro de fuga en aquellos hechos punibles cuya pena en su limita máximo sea mayo o igual a 10 años no siendo este el caso además no se desprende la no voluntad de mi representado de someterse al proceso pudiéndose imponer de una medida menos gravosa, en cuanto al peligro de obstaculización tampoco se encuentra acreditado ya que no se cuenta con testigos presénciales ni referenciales, esta defensa solicita una practica de un examen medico legal tomando en cuenta que del contenido del mismo se reflejan ciertos resultados observándose lo que publico y notorio unas lesiones sufridas a nivel de costilla al lado izquierdo donde se evidencia un hematoma y una cortada lo cual no esta reflejado en el examen medico lega realizado , solicito copia simple del acta que se levante como producto de la presente audiencia.
DECISIÓN
Seguidamente el Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal de Cumaná del Estado Sucre, pasa a emitir el siguiente pronunciamiento: Presentada como ha sido la solicitud del Fiscal del Ministerio Público y los alegatos de la defensa, del imputado y la victima; este Tribunal, observa que en la presente causa cursan elementos de convicción que dan criterio de certeza a quien aquí decide, sobre la comisión del delito precalificado por el Ministerio Público como lo es el delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES GRAVISIMAS Y AMENAZAS, previsto y sancionado en los articulo 415 del código penal, articulo 41, 42 y 65 ordinal 3 de la ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, contra la ciudadana ANA YOLIBEL GARCIA GUARNET, por cuanto se desprenden los siguientes elementos de convicción: cursa al folio 02 acta de denuncia de la ciudadana Ana Yolibel García, cursa al folio 03 Acta policial suscrita por el funcionario Inspector José Ramírez, donde deja constancia de la actuación policial, de las circunstancias de modo tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, al folio 12 informe medico expedido por el ambulatorio del Municipio Bolívar, al folio 18 examen medico legal N° 162-1794 del ciudadano Miguel Heredia el cual arroja como resultado escoriaciones cara interna brazo izquierdo, región dorsal 1er y 3er dedo mano derecha y región zigomática derecha, contusión equimotica y región tenar mano izquierda, contusión equimotica y escoriada región frontal izquierda e infraorbitaria izquierda, con una curación e incapacidad por seis días, secuela NO, al folio 19 examen medico legal N° 162-1794 del ciudadano Yolibel García el cual arroja como resultado escoriaciones cara lateral, antebrazo izquierdo, contusión equimotica cara interna antebrazo izquierdo, herida cortante en no saturada de 2 cms base de pulgar izquierdo, herida cortante en línea horizontal saturada de 4 cms en región frontal derecha, asistencia medica de un día, curación e incapacidad de 8 días, secuelas sin poder precisar, riela al folio 21 memorando numero 1089 en la cual se deja constancia que el ciudadano de autos NO presenta entradas policiales, siendo entonces estos elementos de convicción los que sirven de fundamento a este Tribunal a fin de poder acreditarle el delito imputado por la representación fiscal en contra de MIGUEL JOSE HEREDIA HEREDIA, el cual no esta prescrito y es de fecha reciente, estimándose ser el imputado autor o participe del hecho antes señalado, por lo que, corresponde entonces a esta Juzgadora verificar si en el presente caso se encuentran cumplidos los requisitos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la medida privativa de libertad y a tal efecto Observa: infiere la norma, que para la procedencia de una medida de esta naturaleza, debe acreditarse en autos de manera concurrente la existencia de los supuestos legales siguientes: 1) La comisión de un hecho punible, que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita. Primer supuesto, que se encuentra cumplido en el caso de marras, tomando en cuenta, que los hechos que son sometidos a la consideración de este Tribunal son constitutivos del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES GRAVISIMAS Y AMENAZAS, previsto y sancionado en los articulo 415 del código penal, articulo 41, 42 y 65 ordinal 3 de la ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, contra la ciudadana ANA YOLIBEL GARCIA GUARNET, los cuales por haberse realizado en fecha 12-05-10, no se encuentra prescrito. 2) Que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado han sido autor o participe en la comisión de un hecho punible. Segundo supuesto que a criterio de esta Juzgadora se encuentra cumplido, tal como se evidencia de los elementos de convicción que cursan en autos los cuales fueron descritos anteriormente; los cuales ponen en evidencia de esta juzgadora la conducta antijurídica desplegada por este ciudadano. 3) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. En cuanto a este Tercer supuesto, observa esta sentenciadora, que dicha norma presenta dos condiciones para considerar que no se ha cumplido este requisito, siendo la primera, el peligro de fuga y la segunda la obstaculización de la justicia, ya que el imputado de autos tiene domicilio estable y arraigo en el país, no existen testigos presénciales ni referenciales que puedan señalar los hechos supuestos, que a criterio de quien aquí decide, se encuentran demostrados en el caso bajo estudio, si tomamos en cuenta, la entidad de la pena a imponer; verificándose que no se cumple el supuesto contemplado en el primer parágrafo del artículo 251 del COPP; es por ello que en base a las consideraciones anteriormente expuesta este Tribunal Cuarto de Control desestima el pedimento por el Ministerio Publico en cuanto a que se decrete la Privativa de Libertad, toda vez que no encontramos en la fase preparatoria y faltando aun diligencias por practicar por el Ministerio Público, siendo director del proceso será quien a través de un acto conclusivo podrá realizar su acusación respectiva u otro acto conclusivo que a bien tenga que realizar. En razón de lo antes expuesto este Tribunal considera que se encuentra ajustada a derecho la solicitud de la defensa de imponer en contra del imputado de autos como lo es la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 NUMERAL 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada 8 días por un lapso de seis meses ante la unidad de alguacilazgo de este circuito judicial penal, y la referida en el articulo 91 numeral 3 de la ley orgánica sobre el derecho de la mujer a una vida libre de violencia a imponer las medidas establecidas en el articulo 87 ordinal 5 y 6, consistentes en: Prohibición de acercamientito a la mujer agredida y o acercarse al lugar de trabajo o residencia y prohibición por si o por tercera personas a realizar acto de intimidación o persecución o acoso a la victima o algún integrante de su familia, de la por todos los razonamientos antes expuestos, ESTE TRIBUNAL CUARTO EN FUNCIONES DE CONTROL, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decreta la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, en contra de ciudadano MIGUEL JOSE HEREDIA HEREDIA, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-14.815.385, nacido el 21-08-75, de 35 años de edad, de estado civil soltero, de ocupación chofer y residenciado en el caserío de corozal de Mariguitar, casa s/n, al lado de la plaza y la cancha, municipio Bolívar del Estado Sucre, presuntamente incurso en la comisión del delitos de de LESIONES INTENCIONALES LEVES GRAVISIMAS Y AMENAZAS, previsto y sancionado en los articulo 415 del código penal, articulo 41, 42 y 65 ordinal 3 de la ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, contra la ciudadana ANA YOLIBEL GARCIA GUARNET, de conformidad al Art. 256 Ord. 3 consistente en presentaciones cada 8 días por un lapso de cuatro (04) meses ante la unidad de alguacilazgo de este circuito judicial penal e Impone de conformidad con la facultad que me otorga el Art. 92 de la Ley Orgánica sobre el Derecho al Mujer a una Vida Libre de Violencia de las Medidas de Protección y Seguridad de conformidad al Art. 87 numeral 5 y 6 consistentes de Prohibición de acercamientito a la mujer agredida y o acercarse al lugar de trabajo o residencia y prohibición por si o por tercera personas a realizar acto de intimidación o persecución o acoso a la victima o algún integrante de su familia. Así mismo se deja constancia que el imputado se retira de esta sala en perfecto estado de salud. Este tribunal Acuerda el examen medico legal solicitado por la defensa. Líbrese boleta de libertad oficio a la Comandancia de Policía de esta ciudad, informándole de la presente decisión. Líbrese Oficio a la unidad de alguacilazgo de este circuito judicial penal informándole lo decidido. Se acuerda la prosecución de la causa por el procedimiento Especial Remítanse las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía Décima del Ministerio Publico. Se ordena expedir por secretaría las copias simples de la presente acta solicitadas por las partes. Las partes quedan notificadas con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman siendo las 4:05 PM
LA JUEZ CUARTO DE CONTROL
ABG. FABIOLA BAUZA ZABALA
LA SECRETARIA
ABG. JESSIBEL BELLO
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