REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 16 de Mayo de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-001627
ASUNTO : RP01-P-2010-001627
Celebrada en el día de hoy, catorce (14) de mayo del año dos mil diez (2010), la Audiencia de Presentación de Detenidos en la presente Causa signada N° RP01-P-2010-001627, seguida en contra del ciudadano EXCEL MANUEL DE LA ROSA MENESES, por la presunta comisión de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en los articulo 451 del código penal, contra la UNIVERSIDAD DE ORIENTE, en virtud de la solicitud de Privación Judicial preventiva de la Libertad de conformidad y porque están llenos los extremos del artículo 250 numerales 1, 2 y 3 y el ordinal 5 del articulo 251 ejusdem presentada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público ABG. ANAKARINA HERNANDEZ. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes el imputado antes nombrado previo traslado desde la Comandancia General de Policía del Estado Sucre Fiscal Auxiliar Décima del Ministerio Público ABG. ANAKARINA HERNANDEZ., la Defensora Pública Primera Penal ABG. ELIZABETH BETANCOURT. Seguidamente la Juez le pregunta al imputado de autos si cuenta con defensor de confianza que lo asista en la presente causa, manifestando el mismo no tener Abogado, por lo que a los fines del ejercicio de su defensa técnica, se designa a la Defensora Pública Penal ABG. ELIZABETH BETANCOURT, quien estando presente en sala aceptó el cargo recaído en su persona y procedió a imponerse del contenido de las actuaciones procesales. Acto seguido la juez da inicio al acto explica el motivo de la audiencia y emite los siguientes pronunciamientos:
SOLICITUD Y EXPOSICIÓN FISCAL
Se le otorga el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, exponiendo a tal efecto las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos; luego expuso los fundamentos que sustentan la imputación formal que presentó en contra del imputado, por todo lo antes expuesto solicitó la imposición de medida privativa de libertad en contra del imputado: EXCEL MANUEL DE LA ROSA MENESES plenamente identificado en actas, quien se encuentra presuntamente incurso en la comisión del delito de: HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en los articulo 451 del código penal, contra la UNIVERSIDAD DE ORIENTE, así mismo por cuanto en fecha 13-05-2010 previa llamada telefónica funcionarios de la policía municipal del Estado Sucre, se trasladaron a la UDO ya que los vigilantes habían detenido a un ciudadano que presuntamente había sustraído uno de los cable de la casa de estudio, que la ser detenido y de realizar revisión corporal se le incauto 30 metros de cable aproximadamente y cerca de los matorrales un filtro de agua y el mismo manifestó que lo había tomado del lugar .
EL IMPUTADO Y LOS ARGUMENTOS DE SU DEFENSA
Seguidamente el Tribunal impuso al imputado quien dijo llamarse EXCEL MANUEL DE LA ROSA MENESES, y ser venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-14.420.801, nacido el 27-05-1979, de 30 años de edad, de estado civil soltero, de ocupación caletero y residenciado en la primera calle de los molinos, frente al consultorio medico DR. Valentino Arterio, del Estado Sucre, del derecho a ser oído de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8 del pacto de San José y ordinal 3° del artículo 49 de la Constitución Nacional, así como del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que lo exime de declarar en causa penal seguida en su contra y si así lo hiciere la misma será voluntariamente, y deberá rendirla sin coacción ni apremio y sin que se les tome juramento, explicándoseles que su declaración es un medio para su defensa; quien manifestó: en que momento me agarraron a mi eso, cuando ellos llegaron dijeron que eso era el muchacho y me tiraron en un banquito y le pregunte porque me llevaron detenido, yo le dije que yo no estaba robando me montan en la patrulla sin nada solo con el coco partido y luego a las 3 horas me montaron en la patrulla y estaban los cable y filtros
Seguidamente se le concede la palabra a la Defensora Pública Penal ABG. ELIZABETH BETANCOURT quien expone: escuchado y manifestado por mi representado y de revisión que se hiciera de las actas considera procedente esta defensa solicitar ante este Tribunal una libertad sin restricciones a favor de mi defendido solicitud que se hace al amparo de los siguientes particulares si bien es cierto que hay un acta de denuncia suscrita por un vigilante de la UDO la cual hace referencia a que sorprendió a un sujeto en la inmediaciones de las escuela de matemáticas no es menos cierto que del acta se desprende que en lo referente al filtro de agua al cual se le hizo la expertita respectiva ni siquiera fue incautado en poder de mi representado haciendo alusión dicho vigilante que el mismo fue encontrado en unos matorrales aunado a esto en el presente asunto solo se cuenta con la referida acta de denuncia y si bien es cierto que hay un acta de investigación penal suscrita por lo funcionario actuantes no es menos cierto que la misma lo que hace es recoger esa información aportada por el ciudadano Alexander roque quien funge como vigilante en la universidad si hacemos un análisis de las actuaciones que cursan en el presente asunto es evidente que no se encuentra a criterio de quien aquí defiende el numeral 2 del articulo 250 del COPP específicamente esa pluralidad de elementos de convicción procesal que hagan autor o participe a mi representado en el delito precalificado por el Ministerio Publico por lo que no estar llenos lo extremos lo del articulo 250 COPP al no contarse con testigos que den respaldo o fuerza a lo declarado por el vigilante es por lo que esta defensa reitera una libertad sin restricciones a favor de su defendido, ahora bien de no compartir el tribunal lo señalado por esta defensa igualmente pido una medida menos gravosa de posible cumplimiento conforme al articulo 256 numeral 6 de la norma adjetiva penal tomando en cuenta que si bien es cierto que mi representado posee conducta predelictual no es menos cierto que dicho ciudadano aportado un domicilio estable con arraigo en el país , la pena que conlleva el tipo penal atribuido por el ministerio publico va de 1 a 5 años no acreditándose a criterio de quien defiende el peligro de fuga por lo que igualmente invoco lo referido al articulo 251 COPP por otra parte cabe señalar que no hay testigos los cuales pueda conllevar a mi representado a materializar el peligro de obstaculización aunado a que no se desprende de las actuaciones la voluntad del mismo a someterse en el proceso pudiéndose igualmente impuesto de una medida menos gravosa tomando en cuenta los principio que rigen nuestra normativa como son la presunción de inocencia el estado de libertad y la afirmación de libertad debiéndose la excepción la privación y la regla la libertad, solicito copia simple del acta que se levante como producto de la presente audiencia.
DECISIÓN
Seguidamente el Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal de Cumaná del Estado Sucre, pasa a emitir el siguiente pronunciamiento: Presentada como ha sido la solicitud del Fiscal del Ministerio Público y los alegatos de la defensa y lo manifestado por el imputado; este Tribunal, observa que en la presente causa cursan elementos de convicción que dan criterio de certeza a quien aquí decide, sobre la comisión del delito precalificado por el Ministerio Público como lo es el delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en los articulo 451 del código penal, contra la UNIVERSIDAD DE ORIENTE, por cuanto se desprenden los siguientes elementos de convicción: cursa al folio 02 acta de Investigación Penal donde se señala las circunstancia de modo tiempo y lugar que dieron lugar al presente procedimiento, al folio 03 Acta de Denuncia del ciudadana Alexander Jesús Roque, al folio 05 Registro de Cadena de Custodia y Evidencia Física, al folio 06 Acta de Investigación Penal suscrita por el funcionario Agente Leonardo Lobaton, al folio 09 Experticia de Avaluó Real N° 053, al folio 10 Memorandum numero 1091 en la cual se deja constancia que el ciudadano de autos presenta entradas policiales exp: G-957-574 por el delito de hurto, exp: G-745.261 por el delito de hurto y solicitado por el tribunal cuarto de control en fecha 05-08-09 por el delito de hurto, el cual verificado en el sistema juris 2000 se constato que el mencionado ciudadano es imputado en la causa N° RP01-S-2004-9332 por ante este tribunal, decretándose medida cautelar sustitutiva de liberta en fecha 14-12-2009 con un régimen de presentaciones cada 15 días, fijándose fecha para la audiencia preliminar, siendo entonces estos elementos de convicción los que sirven de fundamento a este Tribunal a fin de poder acreditarle el delito imputado por la representación fiscal en contra de EXCEL MANUEL DE LA ROSA MENESES, el cual no esta prescrito y es de fecha reciente, estimándose ser el imputado autor o participe del hecho antes señalado, por lo que, corresponde entonces a esta Juzgadora verificar si en el presente caso se encuentran cumplidos los requisitos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, Observa: infiere la norma, que para la procedencia de una medida de esta naturaleza, debe acreditarse en autos de manera concurrente la existencia de los supuestos legales siguientes: 1) La comisión de un hecho punible, que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita. Primer supuesto, que se encuentra cumplido en el caso de marras, tomando en cuenta, que los hechos que son sometidos a la consideración de este Tribunal son constitutivos del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en los articulo 451 del código penal, contra la UNIVERSIDAD DE ORIENTE, los cuales por haberse realizado en fecha 13-05-10, no se encuentra prescrito. 2) Que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado han sido autor participe en la comisión de un hecho punible. Segundo supuesto que a criterio de esta Juzgadora se encuentra cumplido, tal como se evidencia de los elementos de convicción que cursan en autos los cuales fueron descritos anteriormente; los cuales ponen en evidencia de esta juzgadora la conducta antijurídica desplegada por este ciudadano. 3) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. En cuanto a este Tercer supuesto, observa esta sentenciadora, que dicha norma presenta dos condiciones para considerar que se ha cumplido este requisito, siendo la primera, el peligro de fuga y la segunda la obstaculización de la justicia, supuestos que a criterio de quien aquí decide, no se encuentran demostrados en el caso bajo estudio, si tomamos en cuenta, la entidad de la pena a imponer; verificándose el supuesto contemplado en el primer parágrafo del artículo 251 del COPP; así mismo no existe testigos que puedan corroborar el hecho, y el imputado cuenta con un domicilio estable por lo que no existe peligro de fuga, es por ello que en base a las consideraciones anteriormente expuesta este Tribunal Cuarto de Control desestima el pedimento a de la defensa en cuanto a que se decrete la libertad o en su defecto Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad, toda vez que no encontramos en la fase preparatoria y faltando aun diligencias por practicar por el Ministerio Público, siendo director del proceso será quien a través de un acto conclusivo podrá realizar su acusación respectiva u otro acto conclusivo que a bien tenga que realizar. En razón de lo antes expuesto este Tribunal considera que se encuentra ajustada a derecho la solicitud de la defensa de imponer en contra de las imputadas de autos como lo es la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, apartándose de la solicitud fiscal, por todos los razonamientos antes expuestos, ESTE TRIBUNAL CUARTO EN FUNCIONES DE CONTROL, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decreta la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, en contra de ciudadano EXCEL MANUEL DE LA ROSA MENESES, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-14.420.801, nacido el 27-05-1979, de 30 años de edad, de estado civil soltero, de ocupación caletero y residenciado en la primera calle de los molinos, frente al consultorio medico DR. Valentino Arterio, del Estado Sucre, presuntamente incurso en la comisión del delitos de de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en los articulo 451 del código penal, contra la UNIVERSIDAD DE ORIENTE, consistente en presentaciones cada ocho (08) días por un lapso de seis (06) meses por ante la unidad de alguacilazgo de este circuito judicial penal. Líbrese boleta de libertad y oficio a la Comandancia de Policía de esta ciudad, informándole de la presente decisión. Líbrese Oficio a la unidad de alguacilazgo informando lo decido. Así mismo se deja constancia que el imputado de autos se retira de sala en perfecto estado de salud. Se acuerda la prosecución de la causa por el procedimiento Ordinario Remítanse las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico. Se ordena expedir por secretaría las copias simples de la presente acta solicitadas por las partes. Las partes quedan notificadas con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
LA JUEZ CUARTO DE CONTROL
ABG. FABIOLA BAUZA ZABALA
LA SECRETARIA
ABG. JESSIBEL BELLO
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