REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 11 de Mayo de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-005031
ASUNTO : RP01-P-2009-005031


Finalizado el desarrollo de la Audiencia Preliminar en el presente asunto, la cual tuvo lugar en fecha 10/05/2010, éste Tribunal Cuarto de Control, previo cumplimiento de las formalidades de ley, y habiendo escuchado a la Fiscal del Ministerio Público, respecto a la interposición de su acusación, así como a la víctima, a los imputados y a las defensas, procedió a pronunciarse sobre la admisibilidad de la acusación, en los términos siguientes: “Concluido el desarrollo de la presente audiencia, y escuchadas las manifestaciones de las partes; este Tribunal procede emitir sentencia en los términos siguientes: se admite parcialmente la acusación fiscal, presentada por la Fiscal Primero del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos Yolfran Alejandro Brito Oliveros y Fernando Rafael Carvajal Montero, por la comisión de los delitos de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el articulo 453, numeral 6, del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana María Gabriela Núñez Rivas; y Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, toda vez que si bien es cierto que la misma desde un punto de vista formal cumple con lo extremos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; no menos cierto es que los elementos de convicción cursante en los autos resultan insuficientes a los efectos de sustentar el tipo penal de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal; y esto básicamente por que si analizan de un modo objetivo cada uno de estos, resulta evidente que solo es el dicho de los funcionarios actuantes en el procedimiento el que hace alusión a una presunta resistencia de los imputados al momento de su aprehensión, mientras que la víctima y testigos declarantes jamás hicieron alusión a dicha circunstancia. Así pues, y como quiera que el solo dicho de los funcionarios policiales no es un elemento suficiente para inculpar al procesado, por cuanto tan solo constituye un indicio, según lo ha expresado la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia en jurisprudencia N° 345, de fecha 28/09/2004, resulta acertado concluir que no existen bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de los imputados por el delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, el cual se desestima. Así pues, el Tribunal admite parcialmente la acusación fiscal, por el delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453, numeral 6, del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana María Gabriela Núñez Rivas; por considerar que los elementos de convicción que emergen de los autos, sustentan fundada y razonablemente tal tipo penal ofrecido. Finalmente, se admiten las pruebas promovidas por la representación fiscal y por la Defensa Pública, tomando en cuenta el principio de comunidad de la prueba, por estimar que son lícitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330, numerales 2 y 9, del Código Orgánico Procesal Penal.”
Una vez admitida la acusación fiscal, así como las pruebas ofrecidas, el Juez procedió a advertir a los acusados con respecto a las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso, establecidas en los artículos 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 ejusdem, posterior a lo cual se le cedió la palabra a los mismos, y manifestaron su voluntad expresa de querer admitir los hechos, proponiendo un acuerdo reparatorio a la víctima, el cual fue aceptado por esta solicitando, posterior a lo cual el Tribunal, luego de escuchar por segundo oportunidad al Ministerio Público y a la defensa, pronunció sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva, en los términos siguientes: “Concluido el desarrollo de la presente audiencia, vista la admisión de hechos realizada por los acusados que dijeron llamarse Yolfran Alejandro Brito Oliveros y Fernando Rafael Carvajal Montero, ya identificados, y donde con posterioridad a ello propusieron un acuerdo Reparatorio a la víctima, donde esta última manifestó su conformidad y aceptó el mismo, siendo materializado en el acto; y visto, igualmente, que no hubo oposición por parte del Ministerio Público y que la Defensa, tanto pública como privada, solicitaron la homologación del mismo, solicitando en consecuencia el sobreseimiento de la presente causa; éste Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en los artículos 40 y 41 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: De conformidad con lo establecido en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal el Juez podrá, desde la fase preparatoria, aprobar Acuerdos Reparatorios entre el imputado y la víctima cuando, entre otras cosas, el hecho punible recaiga exclusivamente sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial; y, asimismo, en su último aparte señala que cuando el Acuerdo Reparatorio se efectúe después de presentada la acusación el imputado deberá previamente admitir los hechos objetos de la acusación. Ahora bien, en el presente caso considera quien aquí decide que se encuentran llenos los extremos de ley antes descritos, ya que el delito objeto de la acusación, la cual fue admitida parcialmente, es el de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el articulo 453, numeral 6, del Código Penal; delito éste que efectivamente recae sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial, y además fue propuesto el Acuerdo Reparatorio una vez admitidos los hechos por parte de los acusados, prestando las partes su consentimiento de forma libre y espontánea; por lo que en tal sentido considera quien aquí decide que lo procedente es homologar el mismo, declarar la Extinción de la Acción Penal y decretar el Sobreseimiento de la presente causa, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 40; 41; 48, numeral 6, y 318, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente, y como consecuencia de ello se declara el cese de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y se ordena la libertad de los acusados”; y así se decide.
En consecuencia, la parte dispositiva, derivada del desarrollo de la Audiencia Preliminar, fue del tenor siguiente: “Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto éste Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA el Acuerdo Reparatorio establecido entre las partes, declarándose la Extinción de la Acción Penal y decretándose, en consecuencia, el Sobreseimiento de la presente causa a favor de los ciudadanos Yolfran Alejandro Brito Oliveros, venezolano, de 18 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 23.701.800, nacido en fecha 02/08/1991, de profesión u oficio ayudante de mecánica, hijo de Adolfo Brito y Ruth Oliveros, y residenciado en Brisar del Mar, Calle Los Lirios, Casa S/N, cerca de la casa comunal y detrás del Estadio, Caigüire, Cumaná, Estado Sucre, y Fernando Rafael Calvar Montero, venezolano, de 20 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 18.307.788, nacido en fecha 20/07/1988, de profesión u oficio comerciante, hijo de Fernando Calvar y Yaneth Montero, y residenciado en Brisar del Mar, Calle Paraíso, Casa S/N, cerca de la casa comunal y detrás del Estadio, Caigüire, Cumaná, Estado Sucre; por la comisión del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el articulo 453, numeral 6, del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana María Gabriela Núñez Rivas; todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 40; 41; 48, numeral 6, y 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrense las boletas de libertad correspondientes. Quedan notificados los presentes. Remítase la presente causa en su debida oportunidad al Archivo Judicial.” Cúmplase.
LA JUEZ CUARTO DE CONTROL

ABG. FABIOLA BAUZA ZABALA
LA SECRETARIA

ABG. JESSIBEL BELLO BOADA