REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 11 de Mayo de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-000369
ASUNTO : RP01-P-2008-000369
Finalizado el desarrollo de la Audiencia Preliminar en el presente asunto, la cual tuvo lugar en fecha 10/05/2010, éste Tribunal Cuarto de Control, previo cumplimiento de las formalidades de ley, y habiendo escuchado a la Fiscal del Ministerio Público, respecto a la interposición de su acusación, así al imputado y a la defensa, procedió a pronunciarse sobre la admisibilidad de la acusación, en los términos siguientes: “Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, y oída la acusación fiscal formulada por la Fiscal Quinto del Ministerio Público, Abg. Rosmery Rengifo, y los alegatos de la Defensora Pública, Abg. Julneila Rodríguez, quien solicitó la no admisión de la acusación, éste Tribunal Cuarto de Control, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos: Se admite totalmente la acusación presentada oportunamente por la Abg. Rosmery Rengifo, Fiscal Quinto del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en contra del imputado De La Cruz González Darwin, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código penal, en perjuicio de los adolescentes Omissis (identidad omitida en atención a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por considerar que las misma cumplen con lo extremos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; toda vez que contiene los datos que sirven para identificar al imputado, así como para establecer el nombre, domicilio o residencia de su defensor; una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye, tal y como se aprecia en el Capítulo II; los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan, según se observa en el Capítulo III; la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, el cual se constata en el Capítulo IV; el ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad, todo esto plasmado en el Capítulo V, y la solicitud de enjuiciamiento del imputado, la cual yace en el Capítulo VI; con lo cual se declara sin lugar la solicitud de la defensa en cuanto a que no sea admitida la acusación. Asimismo, se admiten en su totalidad las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, en atención al Principio de la Comunidad de la Prueba, por estimar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los efectos de un eventual Juicio Oral y Privado.”
Una vez admitida la acusación fiscal, así como las pruebas ofrecidas, el Juez procedió a advertir al acusado con respecto al procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, posterior a lo cual se le cedió la palabra al mismo, y manifestó su voluntad expresa de no querer admitir los hechos, posterior a lo cual el Tribunal pronunció sentencia interlocutoria en los términos siguientes: “Visto que el acusado manifestó a viva voz no querer acogerse al procedimiento por Admisión de los Hechos; éste Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, ORDENA la Apertura a Juicio Oral y Privado en el presente asunto seguido al ciudadano De La Cruz González Darwin, venezolano, de 21 años de edad, natural de Cumaná, Nacido en fecha 24-11-1986, titular de la Cédula de Identidad N° V-19.238.815, hijo William de la Cruz y Briseida González, residenciado en la Avenida Vela de Corporiente, subida de corporiente casa S/N, Cumaná, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código penal, en perjuicio de los adolescentes Omissis (identidad omitida en atención a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); ello en virtud de los hechos explanados en el capítulo II del escrito acusatorio previamente admitido. Finalmente, se mantiene la Medida de Coerción Personal que pesa hasta la presente fecha sobre el acusado. Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco (05) días concurran ante el Tribunal de Juicio correspondiente. Se instruye al secretario para que remita la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Juicio. Con la lectura del acta en sala quedan notificadas las partes de la presente decisión, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.” Cúmplase.
LA JUEZ CUARTO DE CONTROL
ABG. FABIOLA BAUZA ZABALA
LA SECRETARIA
ABG. JESSIBEL BELLO BOADA
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