REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 4 de Mayo de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-001427
ASUNTO : RP01-P-2010-001427

Celebrada como ha sido la audiencia preliminar el día veintisiete (27) de abril del año dos mil diez (2010), siendo las 4:17 P.M., se constituyó en la sala No. 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Juzgado Tercero de Control, a cargo del Juez Abg. NAYIP BEIRUTTI CHACÓN, acompañado de la Secretaria de Guardia Abg. IVETTE FIGUEROA BAPTISTA y del Alguacil REINALDO LANZA, siendo la oportunidad fijada para la realización de la Audiencia de Presentación de Detenidos, en la causa N° RP01-P-2010-001427, seguida en contra del imputado EUGENIO MANUEL ÁLVAREZ, de 45 años de edad; titular de la cédula de identidad N° 11.435.475; natural de Agua Clara, Municipio Andrés Mata del Estado Sucre; nacido en fecha 01-01-65; hijo de Viviano Portugués (f) y Victoria Álvarez (v); casado; agricultor; residenciado en Agua Clarita, calle las flores, casa S/N°, Municipio Andrés Mata del Estado Sucre; la cual se le iniciara por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el encabezamiento y primer aparte del artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente xxxxxxxxxx. Seguidamente es verificada la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presente la Fiscal Quinta del Ministerio Público Abg. ROSMERY RENGIFO; la Defensora Abg. JULNEILA RODRÍGUEZ, quien regenta la Defensoría Pública N° 2, y el imputado de autos, previo traslado desde la Comandancia General de Policía de esta ciudad. Acto seguido el ciudadano Juez hizo saber al imputado del derecho de hacerse asistir de abogado de su confianza, manifestando el imputado no tener defensor privado de confianza, por lo que el Tribunal le garantiza el derecho a la defensa y le designa en este acto a la Abg. JULNEILA RODRÍGUEZ, quien regenta la Defensoría Pública N° 2, quien estando presente manifestó aceptar el cargo recaído en su persona. Seguidamente se impuso a los presentes del motivo del acto y se dio inicio al mismo con las formalidades de Ley; se le concede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expuso:
SOLICITUD DEL MINISTERIO PÚBLICO
“Ratifico el escrito de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado EUGENIO ÁLVAREZ; en virtud de los hechos acaecidos el día 25 de abril de 2010, cuando el imputado de autos intentó violar a la víctima, logrando aprehenderlo los funcionarios policiales, luego que se interpusiera denuncia en su contra. Revisadas las actas procesales que integran la presente causa, se observa que están llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano antes mencionado. Por todo lo expuesto, solicito muy respetuosamente al Tribunal, se acuerde LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano EUGENIO ÁLVAREZ, antes identificado, por encontrarse cubierto lo establecido en los artículos 250 ordinales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, 251 numerales 2, 3 y 5 parágrafo primero y 252 ejusdem. Finalmente solicito que la causa continúe por el procedimiento ordinario. Es todo”. Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en causa propia, pero si desea declarar lo puede hacer sin juramento, el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y 8° del Pacto de San José de Costa Rica; manifestando el imputado: Es todo”. Se hace comparecer a la Sala al imputado, quien manifestó querer declarar y expuso:
DECLARACION DEL IMPUTADO
“esa muchacha me está metiendo a mí en un problema, que yo no tengo nada que ver con eso; ese día que dice ella que fue ese problema yo no estaba allí, porque yo me la pasé todo el día porque yo estaba casa de un primo mío, desde la mañana hasta la noche y tengo testigos de una amistad que yo andaba con ellos ese día, ellos se llaman José, Juan Carlos, y mi primo que se llama David. Como a las 7 de la noche, fue que yo avancé buscando la casa, y me quedo en una casa, donde había una velación, me pongo a contar chistes con los muchachos, en ese momento que estoy ahí, llegó el señor comisario que estaba ebrio con su hermano, que viene siendo hasta familia mía, y me puso las esposas sin saber por qué, me cansé de preguntarle investigando que la muchacha les había dicho a ellos que yo había corrido para el fondo; en ese momento, como yo tengo una semana que no la veo y ellos tiene su bodeguita que tengo meses que no les compro nada y no la veo, yo mismo la llamé y le pregunté que estaba pasando, porque ella me estaba metiendo en un problema que no sabía, ella prácticamente habló a juro, y me dijo que ella había visto a uno con una camisa como la mía, pero como a juro; en ese momento nos vinimos para el caserío, en ese momento un hermano de ella le dijo que por qué me estaban metiendo en ese problema, porque yo había pasado todo el día en la calle. En ese momento llegó un cuñado de la muchacha para dejar ese problema así, porque la muchacha no tiene testigos, el comisario dijo que como ya había llamado a la policía, no podía. Yo no tengo nada que ver en eso. Es todo”. Acto seguido se le otorga la palabra a la Defensora Pública Abg. Julneila Rodríguez, quien manifestó:
EXPOSICION DE LA DEFENSA
“oída la solicitud fiscal, revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, esta defensa considera que no están llenos los extremos del artículo 250, mucho menos los del 251 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no existen los suficientes elementos de convicción para estimar participación o autoría de mi representado en el supuesto hecho punible, por lo que le solicito una medida cautelar de las contempladas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitud que hago a usted, amparándome en la presunción de inocencia establecida en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal y 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Solicito copia simple del acta. Es todo”.
DECISION
Acto seguido el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, oídas las exposiciones de las partes y analizadas las actuaciones pasa a emitir el siguiente pronunciamiento: visto lo solicitado por la fiscalía del ministerio público, lo expuesto por los imputados de autos, y lo explanado por la defensa pública; Este Tribunal Tercero de Control, para decir observa: de las actas que acompañan la presente causa, se desprende la comisión de un hecho punible, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, aunado a ello, existen suficientes elementos de convicción para considerar que el imputado Eugenio Álvarez, es autor o partícipe del hecho investigado, elementos éstos que se desprenden de las actuaciones siguientes: Cursa al folio 2, Acta Policial, suscrita por funcionarios de la región policial N° 2 del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, en las cuales se narran las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos y la manera en la cual resultó aprehendido el imputado de autos. Al folio 3, cursa denuncia común interpuesta por la víctima de autos, en la cual narra la manera en la cual ocurrieron los hechos. A los folios 4 al 7, cursan actas de entrevistas de los testigos presenciales del hecho, así como de la víctima de autos. Al folio 12, cursa registro de cadena de custodia de evidencias físicas, relativo a tres pedazos de tela de forma de tira, uno de color verde y dos de color azul. Al folio 13, cursa acta de investigación penal, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en el cual dejan constancia de la recepción de las actuaciones, así como del imputado de autos. Cursa al folio 17, resultado de examen médico legal practicado a la víctima, el cual arrojó como resultado contusión equimótica en tercio proximal interno en pierna izquierda; escoriación en tercio medio externo de brazo derecho; lo cual ameritó asistencia médica por un día, curación e incapacidad por seis días, secuelas no. Al folio 18, cursa experticia de reconocimiento legal N° 259, referente a los tres segmentos de tela. Al folio 19, cursa memorando N° 9700-174-SDC-948, en el cual se refleja que el imputado de autos presenta antecedentes policiales. Por lo que se encuentra materializado el primer ordinal del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez, que nos encontramos ante la comisión de los hechos punibles que la Representación Fiscal, ha precalificado como Actos Lascivos. Se observa igualmente que está dado el segundo requisito establecido en el artículo 250 del COPP, toda vez que de las actuaciones surgen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos, es responsable del mismo. Igualmente, que está cubierto el tercer ordinal del precitado artículo 250, es decir, que existe peligro de fuga u obstaculización de la investigación, pudiendo el imputado evadir la justicia y no comparecer en los actos sucesivos en la presente causa, por la pena que pudiera llegarse a imponer; así mismo, que dicho ciudadano, pudiera comportarse de manera desleal o reticente y de esta manera, obstruir el fin de la justicia. Por las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Tercero de Control, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado EUGENIO MANUEL ÁLVAREZ, de 45 años de edad; titular de la cédula de identidad N° 11.435.475; natural de Agua Clara, Municipio Andrés Mata del Estado Sucre; nacido en fecha 01-01-65; hijo de Viviano Portugués (f) y Victoria Álvarez (v); casado; agricultor; residenciado en Agua Clarita, calle las flores, casa S/N°, Municipio Andrés Mata del Estado Sucre; la cual se le iniciara por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el encabezamiento y primer aparte del artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescenteXXXXXXXXXXX. Todo, de conformidad con el artículo 250 ordinales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, 251 numeral 2, y 252 ejusdem. Declarándose sin lugar lo solicitado por la defensa, en el sentido que se acuerde al imputado de autos, la imposición de una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad. Así mismo, se acuerda seguir la presente causa por el procedimiento ordinario. Líbrese boleta de encarcelación dirigida al Director del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, informándole que el imputado de autos, quedará recluido en dicho centro policial, a la orden de este Tribunal. Remítanse en su oportunidad, adjunto a oficio, las presentes actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL,

ABG. NAYIP BEIRUTTI CHACÓN
LA SECRETARIA,

ABOG. KAREN MARTINEZ