REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 4 de Mayo de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-001422
ASUNTO : RP01-P-2010-001422

En el día de hoy, veintisiete (27) de abril del año dos mil diez (2010), siendo las 2:16 P.M., se constituyó en la sala No. 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Juzgado Tercero de Control, a cargo del Juez Abg. NAYIP BEIRUTTI CHACÓN, acompañado de la Secretaria de Guardia Abg. IVETTE FIGUEROA BAPTISTA y del Alguacil ELIÉZER PERDOMO, siendo la oportunidad fijada para la realización de la Audiencia de Presentación de Detenidos, en la causa N° RP01-P-2010-001422, seguida en contra de los imputados JOSÉ GABRIEL MILANO PATIÑO, de 24 años de edad; titular de la cédula de identidad N° 19.081.401; natural de Cumaná; nacido en fecha 23-01-86; hijo de Celia Rosa Milano (v) y José Pérez (f); soltero; electricista; residenciado en Tres Picos, barrio 4 de abril, casa S/N°, Cumaná, Estado Sucre; GREGORY DANIEL PAREJO LÓPEZ, de 18 años de edad; titular de la cédula de identidad N° 25.467.375; natural de Cumaná; nacido en fecha 10-04-92; hijo de Leinis Beatriz López y Giovanny José Parejo Márquez; soltero; comerciante; residenciado en sector los cocos, calle 9, casa S/N°, Cumaná, Estado Sucre; y RAIZA DEL VALLE ZAPATA, de 40 años de edad; titular de la cédula de identidad N° 6.777.736; natural de Cumaná; nacida en fecha 06-07-70; hija de Inés María Zabala y Luis Véliz; soltera; obrera; residenciada en Tres Picos, calle 9 de mayo, casa N° 27, Cumaná, Estado Sucre; la cual se les iniciara por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO EN GRADO DE COOPERADOR, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 83 del Código Penal; y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en relación con los artículos 7 y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos; en perjuicio del ciudadano EUCLIDES ANTONIO MARIÑO y EL ESTADO VENEZOLANO, respectivamente. Seguidamente es verificada la presencia de las partes Y se deja constancia que se encuentran presente la Fiscal Primera del Ministerio Público Abg. GALIA ULANOVA GONZÁLEZ, la Defensora Abg. JULNEILA RODRÍGUEZ, quien regenta la Defensoría Pública N° 2, y los imputados de autos, previo traslado desde el Comando N° 78 de la Guardia Nacional. Acto seguido el ciudadano Juez hizo saber a los imputados, del derecho de hacerse asistir de abogado de su confianza, manifestando los imputados no tener defensor privado de confianza, por lo que el tribunal les garantiza el derecho a la defensa y les designa en este acto a la Abg. JULNEILA RODRÍGUEZ, quien regenta la Defensoría Pública N° 2, la cual, estando presente en Sala, manifestó aceptar el cargo recaído en su persona. Seguidamente se impuso a los presentes del motivo del acto y se dio inicio al mismo con las formalidades de Ley. Se le concede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expuso:
SOLICITUD DEL MINISTERIO PÚBLICO
“Ratifico el escrito de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los imputados JOSÉ GABRIEL MILANO PATIÑO, GREGORY DANIEL PAREJO LÓPEZ y RAIZA DEL VALLE ZAPATA; en virtud de los hechos acaecidos el día 24-04-2010, cuando el ciudadano Euclides Antonio Mariño, se encontraba taxeando y la imputada presente en sala, le pidió un servicio de taxi, la víctima le dice que son 15 bolívares y ella le dice que sí, por lo que al abordar el vehículo, se montan tres ciudadanos y proceden a dar un recorrido, en eso amarran a la víctima y éste trata de escapar, logrando hacerlo, y éstos tratan de darle un disparo, por lo que la víctima coloca la denuncia, luego los funcionarios de la Guardia Nacional, proceden a su aprehensión, huyendo uno de los sujetos involucrados. Revisadas las actas procesales que integran la presente causa, se observa que están llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los ciudadanos antes mencionados. Por todo lo expuesto, solicito muy respetuosamente al Tribunal, se acuerde LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los ciudadanos JOSÉ GABRIEL MILANO PATIÑO, GREGORY DANIEL PAREJO LÓPEZ y RAIZA DEL VALLE ZAPATA, antes identificados, por encontrarse cubierto lo establecido en los artículos 250 ordinales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, 251 numerales 2, 3 y 5 parágrafo primero y 252 ejusdem. Finalmente solicito que la causa continúe por el procedimiento ordinario. Es todo”. Seguidamente el Tribunal impuso a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en causa propia, pero si desea declarar lo puede hacer sin juramento, el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y 8° del Pacto de San José de Costa Rica; manifestando los imputados no querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional. Es todo. Acto seguido se le otorga la palabra a la Defensora Pública Abg. Julneila Rodríguez, quien manifestó:
ALEGATOS DE LA DEFENSA
“Oída la solicitud fiscal, revisadas las actas que conforman la presente causa, esta defensa considera que no están llenos los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que los imputados tienen residencia fija y arraigo en el país, no tiene registros policiales, por lo que la defensa considera que la fiscal del ministerio no individualizó la participación o autoría de estos tres ciudadanos en este hecho punible, por lo que esta defensa, amparada en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ordinal 2°, es por lo que solicita medida de inmediato cumplimiento, de la prevista en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el Código Orgánico Procesal Penal establece claramente, que la regla es la libertad y la excepciónm, la privación de libertad. Solicito copia simple del acta. Es todo”. Acto seguido el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre,
DECISION
oídas las exposiciones de las partes y analizadas las actuaciones, pasa a emitir el siguiente pronunciamiento: visto lo solicitado por la fiscalía del ministerio público, y lo explanado por la defensa pública; Este Tribunal Tercero de Control, para decir observa: de las actas que acompañan la presente causa, se desprende la comisión de un hecho punible, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por ser de fecha reciente, es decir, los mismos ocurrieron en fecha 24-04-2010; aunado a ello, existen suficientes elementos de convicción para considerar que los imputados JOSÉ GABRIEL MILANO PATIÑO, GREGORY DANIEL PAREJO LÓPEZ y RAIZA DEL VALLE ZAPATA, son autores o partícipes del hecho investigado, elementos éstos que se desprenden de las actuaciones siguientes: Cursa al folio 5, Acta policial suscrita por funcionarios de la Guardia Nacional, en las cuales se narran las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos y la manera en la cual resultaron aprehendidos los imputados de autos. Al folio 6, cursa denuncia común interpuesta por la víctima de autos, en la cual narra la manera en la cual ocurrieron los hechos. Al folio 8, cursa registro de cadena de custodia de evidencias físicas, relativo a un arma de fabricación casera tipo chopo, y la cantidad de 2 cartuchos, uno calibre 12 mm y uno calibre 28 mm, ambos sin percutir. Por lo que se encuentra materializado el primer ordinal del artículo 250 del COPP, toda vez, que nos encontramos ante la comisión de los hechos punibles que la Representación Fiscal, ha precalificado como ROBO AGRAVADO FRUSTRADO EN GRADO DE COOPERADOR y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO. Se observa igualmente que está dado el segundo requisito establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que de las actuaciones surgen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados de autos, son responsables del mismo. Igualmente, que está cubierto el tercer ordinal del precitado artículo 250, es decir, que existe peligro de fuga u obstaculización de la investigación, pudiendo los imputados evadir la justicia y no comparecer en los actos sucesivos en la presente causa, ya que la pena que pudiera llegarse a imponer supera los 10 años de prisión; así mismo, que dichos ciudadanos, pudieran comportarse de manera desleal o reticente y de esta manera, obstruir el fin de la justicia. Por las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Tercero de Control, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los imputados JOSÉ GABRIEL MILANO PATIÑO, de 24 años de edad; titular de la cédula de identidad N° 19.081.401; natural de Cumaná; nacido en fecha 23-01-86; hijo de Celia Rosa Milano (v) y José Pérez (f); soltero; electricista; residenciado en Tres Picos, barrio 4 de abril, casa S/N°, Cumaná, Estado Sucre; GREGORY DANIEL PAREJO LÓPEZ, de 18 años de edad; titular de la cédula de identidad N° 25.467.375; natural de Cumaná; nacido en fecha 10-04-92; hijo de Leinis Beatriz López y Giovanny José Parejo Márquez; soltero; comerciante; residenciado en sector los cocos, calle 9, casa S/N°, Cumaná, Estado Sucre; y RAIZA DEL VALLE ZAPATA, de 40 años de edad; titular de la cédula de identidad N° 6.777.736; natural de Cumaná; nacida en fecha 06-07-70; hija de Inés María Zabala y Luis Véliz; soltera; obrera; residenciada en Tres Picos, calle 9 de mayo, casa N° 27, Cumaná, Estado Sucre; la cual se les iniciara por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO EN GRADO DE COOPERADOR, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 83 del Código Penal; y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en relación con los artículos 7 y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos; en perjuicio del ciudadano EUCLIDES ANTONIO MARIÑO y EL ESTADO VENEZOLANO, respectivamente. Todo, de conformidad con el artículo 250 ordinales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, 251 numeral 2, y 252 ejusdem. Declarándose sin lugar lo solicitado por la defensa, en el sentido que se acuerda a los imputados de autos, la imposición de una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad. Así mismo, se acuerda seguir la presente causa por el procedimiento ordinario. Líbrese boleta de encarcelación dirigida adjunto a oficio al Comandante del Destacamento N° 78 de la Guardia Nacional, informándole que los imputados de autos, quedarán recluidos en el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, a la orden de este Tribunal, por lo que deberán trasladarlos hasta dicho centro de reclusión. Remítanse en su oportunidad, adjunto a oficio, las presentes actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL,

ABG. NAYIP BEIRUTTI CHACÓN LA SECRETARIA,

ABG. KAREN MARTINEZ