REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 4 de Mayo de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-000168
ASUNTO : RP01-P-2010-000168
SENTENCIA CONDENATORIA
PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE ADMISION DE LOS HECHOS
Celebrada como ha sido la audiencia preliminar el día Treinta (30) de ABRIL de dos mil diez (2010), siendo las 11:00 de la MAÑANA, se constituye el Tribunal Tercero de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, a cargo de la Juez ABG. NAYIP BEIRUTTI, quien se avoca al conocimiento de la presente causa en virtud de la Rotación Anual de Jueces, acompañado del ABG. Doanalmy Román , en funciones de Secretario Judicial de Sala y del Alguacil de Sala ciudadanos JOSE YEGRES en la sala Nº 03-B de este Circuito Judicial Penal, en ocasión de la realización de la Audiencia Preliminar en la presente causa seguida en contra del imputado JOSE MANUEL LIENDO GUERRA, venezolano, quien manifestó tener 30 años de edad, estar cedulado con el número 15.414.615, de oficio barbero, nacido en fecha 25-10-1979, soltero, natural de la ciudad de Caracas y residenciado en la Urb. Campeche, sector 03, los ranchos, casa sin número, Cumaná estado Sucre;, quien se encuentra presuntamente incursa en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, concatenado con el segundo aparte del referido artículo y el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal venezolano, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, Seguidamente se verifica la presencia de las partes con el auxilio del Alguacil de Sala, dejándose constancia que se encuentran presentes: el imputado previo traslado, el Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público ABG. Cesar Guzmán y la Defensora Pública ABG. Julneila Rodríguez, el imputado de autos previo traslado, Seguidamente, la Juez dio inicio al acto, e impone al imputado del precepto constitucional, así mismo se le informa a las partes que no se deberán señalar puntos propios de la fase Juicio y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, que en este caso en específico sería la admisión de los hechos para la imposición inmediata de la pena. Seguidamente, se le otorgó el derecho de palabra a la Fiscal, quien expuso:
EXPOSICION DEL FISCAL
“Ratifico en todas y cada de sus partes el escrito acusatorio presentado en fecha 16-01-2010 que cursa a los folios 20al 22 de las actuaciones y acuso formalmente a la imputado JOSE MANUEL LIENDO GUERRA, venezolano, quien manifestó tener 30 años de edad, estar cedulado con el número 15.414.615, de oficio barbero, nacido en fecha 25-10-1979, soltero, natural de la ciudad de Caracas y residenciado en la Urb. Campeche, sector 03, los ranchos, casa sin número, Cumaná estado Sucre, quien se encuentra presuntamente incursa en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, concatenado con el segundo aparte del referido artículo y el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal venezolano, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, exponiendo de forma clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos narrando a tal fin, las circunstancias de tiempo modo y lugar en que ocurrieron los
hechos sucedieron en fecha 14 de enero de 2010, los funcionarios INSPECTOR JEFE LUIS ASTUDILLO, SUB INSPECTOR CARLOS MARCANO, DETECTIVES JOSE RAFAEL OYER, RAFAEL GUTIERREZ, ANTONIO SANCHEZ, RAUL HERNANDEZ y el AGENTE ALFREDO DIAZ, así como una comisión de la Brigada de Respuestas Inmediatas de CIPCP, al mando del DETECTIVE ALEXANDER ARENAS, se dirigieron hacia el Barrio Unión y Paz, de la Urbanización Campeche, sector 03, de esta ciudad, con la finalidad de dar cumplimiento a ordenes de allanamiento debidamente autorizadas por el Tribunal Sexto de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en una vivienda color morado en su fachada y ventanas de aluminio de color dorado, para tal fin se hicieron acompañar de los ciudadanos JULIO CESAR GONZALEZ COVA y JESUS RAFAEL CORTEZ, para que actuaran de testigos en el procedimiento que se iba a realizar, una vez en el sitio y antes de ingresar a la vivienda los funcionarios observaron a un ciudadano que se encontraba cerca de la casa, portando un bolso pequeño de colores negro y rojo, quien al notar la presencia policial tomo una actitud de nerviosismo, por lo cual le dieron la voz de alto, procediendo el funcionario ANTONIO SANCHEZ, en presencia de los ciudadanos que habían sido ubicados como testigos, a practicarle una revisión corporal de conformidad con el artículo 205 del COPP, indicándole previamente a dicho ciudadano que mostrara lo que tenía en el bolso a lo cual el mismo se negó, procediendo el funcionario a realizar la revisión logrando encontrarle en la pretina del pantalón, adherido a su cuerpo, específicamente, a la altura de la cintura, un arma de fuego tipo revolver calibre 38, color negro, con cacha de madera, igualmente al revisar el bolso que portaba en el primer compartimiento se localizó un envoltorio de color azul contentivo de 25 mini envoltorios del mismo color, contentivos a su vez de un polvo blanco droga de la denominada cocaína, un envoltorio de tamaño regular de color azul contentivo de un polvo blanco droga de la denominada cocaína, dos teléfonos celulares Marcas NOKIA, en virtud de esto se procedió a imponer al ciudadano de los derechos establecidos en el artículo 125 del COPP, procediendo a señalar el mismo que no portaba identificación, señalando que se llamaba EDUARDO JOSE VARGAS, cédula de identidad No. 18.621.114, procediendo a retirarse hacia la sede del CICPC, donde luego de una búsqueda en el sistema computarizado se evidencio que el detenido se llama JOSE MANUEL LIENDO GUERRA, el cual presenta varios registros policiales. Estos hechos los calificó en los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, concatenado con el segundo aparte del referido artículo y el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal venezolano, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, Asimismo, ratificó todos y cada una de los medios de pruebas contenidos en el escrito acusatorio, por ser las mismas necesarias, pertinentes y legítimas. Solicitó sea admitida la presente acusación por no ser contraria a Derecho, por reunir los elementos contenidos del Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; y se proceda a la Admisión de los hechos asimismo solicito se mantenga la Medida Privativa de Libertad que pesa sobre la hoy acusada, en virtud de que no han variado las circunstancias que dieron lugar a la misma, por último solicito se me expida copia simple de la presente acta. Es todo. Acto seguido se impone al imputado JOSE MANUEL LIENDO GUERRA, del Precepto Constitucional contemplado en el Artículo 49, ordinal 5° de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia y se le concedió el derecho de palabra al mismo, quien manifestó NO querer declarar” ES TODO.. Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública ABG. JULNEILA RODRIGUEZ quien expuso:
EXPOSICION DE LA DEFENSA
esta defensa solicita no sea admitida la acusación por cuanto la misma no reúne los requisitos del articulo 326 del COPP, una vez que el tribunal se pronuncie en cuanto la admisión o no de la acusación, solicito se le otorgue nuevamente la palabra a mi representado para que este manifieste si se acoge o no una de las medidas de prosecución del proceso, de no ser así solicito la apertura del juicio oral y publico, y de conformidad con el principio de la comunidad de la prueba hago mía las pruebas ofrecidas por le fiscal del Ministerio Publico para debatirla en un eventual juicio oral y publico, y en cuanto las documentales que las misma sean regidas de conformidad con el articulo 339 del COPP, así mismo solicita copias simples “ Es todo.-
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Seguidamente este Tribunal TERCERO de Control Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento: presentada como ha sido la Acusación Fiscal por parte del Fiscal Decimoprimero del Ministerio Público, oído al Imputado así como los alegatos de la Defensa, se toman en consideración lo siguiente: PRIMERO: Se Admite totalmente la ACUSACION FISCAL, presentada por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público en contra de la imputado JOSE MANUEL LIENDO GUERRA, venezolano, quien manifestó tener 30 años de edad, estar cedulado con el número 15.414.615, de oficio barbero, nacido en fecha 25-10-1979, soltero, natural de la ciudad de Caracas y residenciado en la Urb. Campeche, sector 03, los ranchos, casa sin número, Cumaná estado Sucre, quien se encuentra presuntamente incursa en la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, concatenado con el segundo aparte del referido artículo y el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal venezolano, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, por considerar quien decide que si bien la acusación satisface la exigencia del articulo 326 del copp en el sentido de cubrir la exigencias formales atendiendo la narración que de los hechos se formula al precisarse que en cuatro (04) de agosto del año 2.009, cuando los funcionarios Sargento Primero LUIS RODRÍGUEZ, Distinguidos JOSÉ GASCÓN y JOSÉ LANZA, Cabo Primero DUNIA SALAYA y Cabo Segundo LUIS RIVAS, adscritos al I.A.P.E.S, siendo las 05:05 horas de la tarde, se trasladaron hasta una residencia ubicada en Brasil, sector 02, terreno baldío, frente a la canal, vivienda de bloques con chaguaramos, pared pintada de color azul con cerámicas marrones, y techo de zinc en la parte frontal, Cumaná, Estado Sucre. SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se admiten totalmente por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho tal y como aparecen descritas a los folios 22 y 22 de las presentes actuaciones, las cuales pasan a formar parte del proceso en virtud del principio de la comunidad de las pruebas. TERCERO: este Tribunal acuerda mantener la privación judicial preventiva de libertad del imputado de autos. CUARTO: en seguimiento de las pautas establecidas en el articulo 330 en su numeral sexto, dada la admisión total que de la admisión se ha hecho, el juez advierte al acusado sobre la medida alternativas de prosecución del proceso y especialmente de acuerdo al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que dado el tipo penal solo es aplicable la admisión de los hechos para la imposición inmediata de la pena lo cual se le explica en palabra sencillas al acusado el contenido y alcance de tal figura jurídica, ante lo cual de la imputado JOSE MANUEL LIENDO GUERRA expreso
MANIFESTACION DEL IMPUTADO
“Admito Los Hechos Y Solicito La Imposición Inmediata De La Pena”. Seguidamente se le otorga la palabra a defensa pública expone:
INTERVENCION DE LA DEFENSA
Vista la admisión de hechos en forma espontánea y libre de coacción que ha hecho mi defendido, pido al Tribunal la imposición inmediata de la pena, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, e invoco a favor de mi representado los atenuantes establecido en el articulo 74 del Código Penal ya que el mismo no tiene antecedentes penales. Solicito Copia simple del acta,.Acto seguido toma la palabra el Juez y expone:
DECISION
Oído lo manifestado por el acusado, así como lo expuesto por la Defensa Publica y el Ministerio Publico; ESTE TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL PROCEDE A DICTAR SENTENCIA CONDENATORIA fundamentada en el procedimiento especial por admisión de hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra imputado JOSE MANUEL LIENDO GUERRA, por la comisión del delito de incursa en la comisión del OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, concatenado con el segundo aparte del referido artículo y el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal venezolano, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, a los fines de la imposición de la pena observa el articulo 31 prevé por la comisión de dicho delito de 6 a 8 años de prisión, que sumados sus dos extremos nos da catorce (14) años de prisión, que al aplicarle el articulo 37 del Código penal nos da una pena a aplicar de siete (07) años de prisión, que aplicada la atenuante del numeral 4 del articulo 74 del Código Penal, toda vez que no se acreditan las actuaciones de condena anterior, estima procedente aplicar la pena en su termino mínimo que es de Seis (06) Años de prisión y una vez aplicada la rebaja de la mitad de la pena de acuerdo al articulo 376 del COPP, nos da una pena aplicar Definitiva aplicar de tres (03) años de prisión; ahora bien en virtud de que estamos en presencia del delito de porte ilícito de arma de fuego previsto y sancionado en el articulo 277 del código penal estamos en la concurrencia de 2 delitos y por lo que en atención en lo establecido en el articulo 88 del Código penal en estricta aplicación de este Dispositivo este Tribunal en virtud de que ambos delitos por los cuales fue acusado el imputado de autos y por los cuales en esta audiencia preliminar admite los hechos merecen pena de prisión debe entonces este Tribunal sumarle la mitad de pena aplicable por el delito de porte ilícito de arma de fuego a la pena del delito principal esto al delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, o lo que es igual, la pena del delito de PORTE ILICITO DE ARMA FUEGO es de 3 a 5 años de prisión, que sumados sus dos extremos nos da ocho (08) años de prisión, que al aplicarle el articulo 37 del Código penal nos da una pena a aplicar de cuatro (04) años de prisión, que aplicada la atenuante del numeral 4 del articulo 74 del Código Penal, toda vez que no se acreditan las actuaciones de condena anterior, estima procedente aplicar la pena en su termino mínimo que es de Tres (03) Años de prisión y una vez aplicada la rebaja de la mitad de la pena de acuerdo al articulo 376 del COPP, nos da una pena a aplicar de un (01) año y seis (06) meses de prisión; y de esta se le suma al delito principal la mitad es decir nueve (09) meses de prisión, conforme al articulo 88 del Código Penal, lo que en definitiva daría una pena a cumplir al imputado JOSE MANUEL LIENDO GUERRA DE TRES (03) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN y así se decide. En mérito de todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial del Estado Sucre ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY CONDENA al acusado JOSE MANUEL LIENDO GUERRA, venezolano, quien manifestó tener 30 años de edad, estar cedulado con el número 15.414.615, de oficio barbero, nacido en fecha 25-10-1979, soltero, natural de la ciudad de Caracas y residenciado en la Urb. Campeche, sector 03, los ranchos, casa sin número, Cumaná estado Sucre, quien se encuentra presuntamente incursa en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, concatenado con el segundo aparte del referido artículo y el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal venezolano, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD a cumplir la pena de JOSE MANUEL LIENDO GUERRA DE TRES (03) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN, pena ésta que se cumplirá aproximadamente en el mes de enero del año 2014, e igualmente se le condena a las penas accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal. Se acuerda remitir el presente asunto al tribunal de Ejecución una vez transcurra el lapso legal correspondiente.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL,
ABG. NAYIP BEIRUTTI
LA SECRETARIA,
ABG. KAREN MARTINEZ
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