REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 31 de Mayo de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-001700
ASUNTO : RP01-P-2010-001700

Celebrada como ha sido la audiencia de presentación el día 23 de Mayo de 2010, siendo las 02:45 PM, se constituyó en la sala N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Juzgado Tercero de Control, a cargo de la Juez ABG. NAYIP ANTONIO BEIRUTTI CHACON, quien se encuentra acompañada del secretario ABG. ALISSON ELYNN PERNIA RAMIREZ y de los Alguaciles NELSON MALAVE Y JAVIER RONDON siendo la oportunidad fijada para la realización de la Audiencia de Presentación de Detenidos, en la Causa signada RP01-P-2010-1700, seguida en contra de PEDRO ALEJANDRO GUERRA CARDIET, venezolano, de 22 años de edad, titular de la cedula de identidad N.-18.418.434, nacido en fecha 26/10/1987, soltero, de oficio u ocupación comerciante, residenciado en Tres picos, frente a campo claro, calle principal, casa N° 69, Cumaná, Estado Sucre, quien se encuentra presuntamente incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 458 en concordancia con el artículo 80 segundo aparte del Código Penal en perjuicio de GUSMELYS VASQUEZ ARIAS. Se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes la ABG. GALIA GONZALEZ, Fiscal primera del Ministerio Público, el imputado de autos previo traslado desde el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, y el defensor privado ABG. HOFFMANN MUSSO FORTUL. El Tribunal hizo saber al imputado del derecho de hacerse asistir de abogado de su confianza y éste manifestó contar con defensor privado, designando para los efectos al ABG. HOFFMANN MUSSO FORTUL, INPRE N° 61.670, titular de la cédula de identidad N° 3.859.836, con domicilio procesal en Urb. Santa Elena, Town House N° 15, Cumaná, Estado Sucre, quien estando presente en sala aceptó el cargo recaído en su persona y juró cumplir fiel y cabalmente las labores inherentes a su cargo. Se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público,
SOLICITUD DEL MINISTERIO PÚBLICO
quien ratificó en todas y cada una de sus partes, el contenido del escrito, presentado en esta misma fecha en el cual solicita se decrete medida privativa judicial de libertad en contra de PEDRO ALEJANDRO GUERRA CARDIET.-, narrando a tal fin, las circunstancias de tiempo modo y lugar en que ocurrieron los hechos, cuando en fecha 21 de mayo de 2010 funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, practicaron la detención del prenombrado ciudadano toda vez que el mismo conjuntamente con otro sujeto que resultara muerto se dieran a la fuga. una vez que los funcionarios actuantes en el procedimiento se encontraran realizando investigaciones preliminares, se percataron de un intento de robo que estaba siendo cometido por parte de dos sujetos desconocidos a una señora a quien iban a arrebatarle la cartera y un maletín y quienes al notar la presencia policial salieron huyendo del lugar a bordo de un vehículo tipo motocicleta de color azul, por lo que se produjo una persecución y estos sujetos iban en marcha disparando en contra de la comisión y al ingresar a un taller uno de estos cayó al suelo lesionado a quien de inmediato trasladaron al Hospital central de esta ciudad donde ingresó sin signos vitales, logrando la aprehensión del otro ciudadano; ratificando igualmente y los elementos de convicción sobre los cuales sustenta su petición, así como la calificación jurídica aplicable que en este caso encuadra dentro del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 458 en concordancia con el artículo 80 segundo aparte del Código Penal en perjuicio de GUSMELYS VASQUEZ ARIAS, observando que están llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contra el imputado; solicito se siga la investigación por vía del procedimiento ordinario y copia simple del acta. Es todo. Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del artículo 8 del Pacto de San José de Costa Rica, disposiciones éstas que los eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele, que su declaración es un medio para su defensa a lo que señaló:
MANIFESTACION DEL IMPUTADO
“No deseo declarar y me acojo al precepto constitucional. Es todo”. Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a la Defensa ABG. HOFFMANN MUSSO FORTUL, quien expone:
EXPOSICION DE LA DEFENSA
“Esta defensa una vez revisadas las actuaciones si bien es cierto que existen tres entrevistas que manifiestan que el hoy occiso era el autor del hecho no hay certeza donde se exprese que mi representado participó en el hecho, en virtud que el occiso sometió a mi representado subiéndose a su moto, cuestión que puede ser avalada por testigos que vieron lo que sucedía, por lo que considero que no existen elementos de convicción para considerar la medida de coerción solicitada por la representante del Ministerio Público, por lo que solicito la Medida Cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, ya que mi defendido no tiene conducta predelictual y no hay peligro de obstaculización del proceso ya que es una persona trabajadora, por lo que considero procedente estimar la posibilidad de una medida menos gravosa en aras de la verdad y a los fines que se esclarezca lo mas pronto los hechos ocurridos ya que el mismo no es señalado por ninguno de los testigos como partícipe de los hechos, tomando en cuenta que la privación de libertad es la excepción y la libertad la regla, por último solicito copia simple del acta, es todo. Seguidamente el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal de Cumaná del Estado Sucre, pasa a emitir el siguiente pronunciamiento:
PRONUNCIAMIENTO
Presentada como ha sido la solicitud del Fiscal del Ministerio Público, lo manifestado por el imputado, así como los alegatos de la defensa; este Tribunal observa que en la presente causa cursan elementos de convicción que dan criterio de certeza a quien aquí decide, sobre la comisión del delito precalificado por la fiscalia como lo es delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 458 en concordancia con el artículo 80 segundo aparte del Código Penal en perjuicio de GUSMELYS VASQUEZ ARIAS; a saber: A los folios 02 y 03 Acta de investigación penal de fecha 21/05/2010 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. A los folios 04 y 05 cursa Inspección N° 1224 y 1225 suscrita por los funcionarios PEDRO DIAZ Y DAVID VELASCO adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. A los folios 06 y 07 cursa registro de cadena de custodia de evidencias físicas. Al folio 14 cursa memorando N° 1170 SIPOL ONIDEX donde se deja constancia que el imputado de autos no presenta registro policial. Del folio 16 al 18 cursan actas de entrevistas suscritas por los ciudadanos YOLANDA ISABEL AVOLES, JOSE RAFAEL ANTON MALAVE Y LUIS ALEXIS GONZALEZ CASTILLO. Al folio 23 cursa dictamen pericial N° 9700-263-1375-V-203-10 realizado por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Al folio 28 cursa examen medico legal practicado a la victima de autos donde se deja Constancia que arrojó como resultado contusión equimótica en brazo izquierdo. Al folio 30 cursa examen medico legal practicado al imputado de autos que arrojó como resultado contusión escoriada y equimótica extensa en región costo lateral izquierda. Al folio 36 cursa certificado de defunción a nombre del ciudadano AVILES WILLIAN ALBERTO. Al folio 37 cursa acta policial donde se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos objeto de la presente investigación y de la identificación del imputado de autos. Al folio 38 cursa acta de denuncia interpuesta por la victima de autos. Al folio 39, 40 47 y 48 cursan actas de entrevista suscrita por ROIZA MARCANO CARLOS ENRIQUE SALAZAR, YNES ROJAS, YEANEYCY VILLAFAÑA Y KEILA SARAI SALAZAR, respectivamente. Por lo que considera este juzgador que estos elementos de convicción sirven de fundamento a este Tribunal para poder acordar la medida privativa judicial de libertad en contra del ciudadano PEDRO ALEJANDRO GUERRA CARDIET, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 458 en concordancia con el artículo 80 segundo aparte del Código Penal en perjuicio de GUSMELYS VASQUEZ ARIAS, por lo que corresponde entonces a este Juzgador verificar si en el presente caso se encuentran cumplidos los requisitos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la medida privativa de libertad y a tal efecto Observa: infiere la norma, que para la procedencia de una medida de esta naturaleza, debe acreditarse en autos de manera concurrente la existencia de los supuestos legales siguientes: 1) La comisión de un hecho punible, que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita. Primer supuesto, que se encuentra cumplido en el caso de marras, tomando en cuenta, que los hechos que son sometidos a la consideración de este Tribunal son constitutivos del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, los cuales por haberse realizado en fecha reciente, no se encuentran prescritos. 2) Que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible. Segundo supuesto que a criterio de esta Juzgador se encuentra cumplido, tal como se evidencia de las actas que cursan en autos las cuales fueron descritas anteriormente; lo cual pone en evidencia de este juzgador la conducta antijurídica desplegada por este ciudadano. 3) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. En cuanto a este Tercer supuesto, observa este sentenciador, que dicha norma presenta dos condiciones para considerar que se ha cumplido este requisito, siendo la primera, el peligro de fuga y la segunda la obstaculización de la justicia, supuestos que a criterio de quien aquí decide, se encuentran demostrados en el caso bajo estudio, si tomamos en cuenta, la entidad de la pena a imponer y la presunción que el mismo pueda optar por una actitud desleal al proceso y pueda influir en los testigos de la presente causa, así mismo que, en virtud que nos encontramos en la fase de investigación y aún faltan diligencias por practicar se considera que cualquier otra medida es insuficiente para garantizar los fines del presente proceso. En razón de lo antes expuesto este Tribunal considera que se encuentra ajustada a derecho la solicitud de imponer en contra del imputado de autos la medida de coerción solicitada por la representante del Ministerio Público desestimando entonces lo solicitado por el representante de la Defensa Privada de una medida menos gravosa a la privación de libertad para su representado.
DECISION
Por todos los razonamientos antes expuestos, que este Tribunal Tercero en Funciones de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA decretar la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado PEDRO ALEJANDRO GUERRA CARDIET, venezolano, de 22 años de edad, titular de la cedula de identidad N.-18.418.434, nacido en fecha 26/10/1987, soltero, de oficio u ocupación comerciante, residenciado en Tres picos, frente a campo claro, calle principal, casa N° 69, Cumaná, Estado Sucre.-, por estar el mismo presuntamente incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 458 en concordancia con el artículo 80 segundo aparte del Código Penal en perjuicio de GUSMELYS VASQUEZ ARIAS. Se acuerda la prosecución de la causa por el procedimiento ordinario. Remítanse las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía Primera del Ministerio Publico.

JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. NAYIP ANTONIO BEIRUTTI CHACON.
SECRETARIA JUDICIAL,

ABG. KAREN MARTINEZ