REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 31 de Mayo de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-001699
ASUNTO : RP01-P-2010-001699
Celebrada como ha sido la audiencia de presentación el día veintitrés (23) de mayo del año dos mil diez (2010), siendo las 03:40 PM, se constituyó en la sala Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, presidido por el Juez ABG. NAYIP ANTONIO BEIRUTTI CHACÓN, acompañado de la Secretaria Judicial en Funciones de Sala ABG. ALISSON ELLYN PERNÍA RAMÍREZ y el alguacil ciudadano REINALDO LANZA a los fines de celebrar la Audiencia Oral de Presentación Detenidos en la Causa Nº RP01-P-2010-0016995, en virtud de la solicitud de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, presentada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público en contra de los ciudadanos FELIX JOSÉ MAREA FUENTES, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 16.927.761, de 25 años de edad, de ocupación chofer, de estado civil soltero, domiciliado en: el Barrio el Lido, Calle Principal, N° 21, Barcelona, Estado Anzoátegui y CARLOS FLORENTINO VILLEGAS, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 9.940.596, de 44 años de edad, de ocupación ayudante de chofer, de estado civil soltero, domiciliado en: Vereda 19, sector 05, Boyacá V, casa N° 11, cerca del ambulatorio de tronconal V, Barcelona, Estado Anzoátegui, por la comisión del delito de SIMULACION DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 239 del Código Penal. Se verifico la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes la Fiscal Primera del Ministerio Público ABG. GALIA ULANOVA GONZÁLEZ, los imputados FELIX JOSÉ MAREA FUENTES y CESAR FLORENTINO VILLEGAS, previo traslado de la Comandancia General de Policía del Estado Sucre y el Defensor Privado ABG. NICOLAS HERNÁNDEZ. Seguidamente el Tribunal hizo saber a los imputados, del derecho de hacerse asistir de abogado de su confianza y éstos manifestaron contar con Defensor Privado, siendo el mismo el ABG. NICOLAS HERNÁNDEZ, quien se encuentra inscrito el I.P.S.A., bajo el N° 95.679 y tiene su domicilio procesal en la Calle Nueva, Camino Nueva Barcelona, Estado Anzoátegui (TLF: 0414-8256522); encontrándose presente en sala el identificado profesional del Derecho, se procedió a juramentarle manifestando el mismo estar dispuesto a cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes a su cargo. Se dio inicio al acto y se le otorgó la palabra a la Fiscal del Ministerio Público,
EXPOSICION DEL MINISTERIO PÚBLICO
La Fiscal en el acto de manera oral modificó la solicitud de privación judicial preventiva de libertad que mediante escrito efectuare en esta misma fecha en contra de los imputados FELIX JOSÉ MAREA FUENTES y CESAR FLORENTINO VILLEGAS, y en su lugar solicitó se impusiera a los mismos medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad en contra de los mismos por encontrarse presuntamente incursos en la comisión del delito de SIMULACION DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 239 del Código Penal, y expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos, a saber, en fecha veintiuno (21) de mayo de dos mil diez (2010). En virtud de que se está en presencia de un hecho punible de acción pública la cual no se encuentra evidentemente prescrita por ser de fecha reciente, precalificado por la representación fiscal como SIMULACION DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 239 del Código Penal, y por cuanto a criterio de la vindicta pública, existe una pluralidad de elementos de convicción que comprometen la responsabilidad de los imputados como autores o partícipes, es por lo que solicitó se decrete medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad en contra de los imputados antes mencionados. Solicito que la causa continúe por el procedimiento ordinario y que le fuese expedida copia simple del acta que se levante con ocasión de la celebración de la presente audiencia. Seguidamente el Tribunal impuso a los imputados FELIX JOSÉ MAREA FUENTES y CESAR FLORENTINO VILLEGAS; del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal que lo exime de declarar en causa propia, pero si desea hacerlo tiene derecho a ser oído conforme a lo establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela; y si así lo quiere, tiene derecho a declarar sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, con el conocimiento de que su declaración es un medio para su defensa, seguidamente se le concedió el derecho de palabra a los imputados, quienes manifestaron querer declarar, motivo por el cual se hizo salir de sala a uno de ellos, permaneciendo en la misma quien se identificó como FELIX JOSÉ MAREA FUENTES, y quien señaló: No querer declarar y desear acogerse al precepto constitucional. Es todo. Acto seguido se hizo pasar a sala al segundo de los imputados quien señaló llamarse CESAR FLORENTINO VILLEGAS, y quien expresó: No querer declarar y desear acogerse al precepto constitucional. Es todo. Seguidamente se le otorgó la palabra al Defensor Privado, quien expresó:
EXPOSICION DE LA DEFENSA
“Leídas las actas que conforman la presente causa se evidencia que no existen suficientes elementos de convicción para tal imputación ya que a mis representado no se les incautó ningún elemento de interés criminalístico para los hechos imputados por el Ministerio Público. Cursa en la presente causa denuncia interpuesta por mi representado ciudadano FELIX MAREA de fecha 20/05/2010, suscrita por el departamento de investigaciones del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas donde declara el modo, tiempo y lugar en como ocurrieron los hechos y de igual forma fecha 21/05/2010 donde ratifica dicha declaración y es por esto que esta defensa observa que no existe la flagrancia ya que el día 21 se presentó ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y luego el 21 del mismo mes y año se presentó a consignar facturas de la carga que llevaba y fue detenido en dicha delegación por lo que solicito libertad plena para mis representados y en su defecto me adhiero a la solicitud realizada por el Ministerio Público y de acuerdo al artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal continúe con las investigación y esclarecer los hechos imputados a mis representados, solicito por último copia simple del acta. Es todo.”
DECISION DEL TRIBUNAL
Acto seguido el TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, en presencia de las partes pasa a emitir su pronunciamiento en los siguientes términos: Oído lo manifestado por el Fiscal Primero del Ministerio Público, lo señalado por el imputado y lo alegado por la Defensa, analizadas las actuaciones este Tribunal observa que sobre las medidas de coerción personal, el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, contempla como principio fundamental dentro del proceso penal, el estado de libertad de los procesados, el cual tiene su base en que todo ciudadano a quien se le impute la comisión de un hecho delictivo debe permanecer en libertad durante el desarrollo del proceso que contra él se instaure. No obstante tal situación, por mandato mismo de la norma en mención, tiene una excepción constituida por la medida de privación judicial preventiva de libertad, la cual prevalece cuando exista una sospecha razonable que las demás medidas preventivas existentes sean consideradas insuficientes para poder asegurar las resultas de un juicio. Es así como el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, contempla los supuestos de procedencia para decretar el Juez de Control la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite: “…1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;… 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;… 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”. En todo caso, las medidas preventivas que se invoquen deben ser siempre proporcionales en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de la realización y la posible sanción a imponer. Igualmente el artículo 44, numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece respecto a la libertad personal lo siguiente: Artículo 44. “La libertad personal es inviolable, en consecuencia: … 1.-Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”. En el Derecho comparado encontramos que para el Tribunal Constitucional Español, la privación judicial preventiva de libertad debe atender a la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquéllos en la conjura de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encartado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva. De lo citado se concluye que la privación de libertad, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación. Desde esta óptica, el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente: “… Artículo 251. Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: … 1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal; 5. La conducta predelictual del imputado. Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…”. Del artículo trascrito se infiere, que estas circunstancias no pueden evaluarse de manera aislada, sino por el contrario, deben analizarse con los diversos elementos presentes en el proceso, que permitan juzgar si existe objetivamente una presunción real de fuga o de obstaculización de la investigación, y así evitar vulnerar los principios de la afirmación y el estado de libertad, establecidos en los supra citados artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal. Dicho lo anterior considera quien decide, que estamos en presencia de un delito de acción pública, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, por ser de data reciente, a saber el delito de SIMULACION DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 239 del Código Penal, existiendo fundados elementos de convicción que comprometen la responsabilidad de los ciudadanos FELIX JOSÉ MAREA FUENTES y CESAR FLORENTINO VILLEGAS, en los hechos que se averiguan, de esta manera constatamos que: cursa a los folios 01 y 02 de la presente causa acta de denuncia formulada en fecha veinte (20) de mayo del año en curso, por el ciudadano FELIX JOSÉ MAREA FUENTES, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien indicó a los funcionarios del cuerpo de policía científica que su persona y su ayudante de nombre CARLOS fueron víctimas de un robo por parte de dos sujetos que portaban armas de fuego, siendo despojados de un par de zapatos y de un vehículo marca HYUNDAI, color Blanco, Placas 26X-BAP, en el cual se transportaba mercancía. Cursa al folio 05, acta de investigación de fecha veintiuno (21) de mayo del año en curso, suscrita por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual se deja expresa constancia de la realización de diligencias de investigación. Cursa al folio 07, inspección N° 1217 practicada en fecha veintiuno (21) de mayo del año en curso, por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la Avenida Miranda de esta ciudad. Al folio 08 y su vuelto, cursa acta de entrevista rendida por el ciudadano ALFREDO LÓPEZ GASPAR, quien es propietario de un vehículo cuyas características se encuentran descritas en autos, y que conforme a la denuncia formulada por el ciudadano FELIX JOSÉ MAREA FUENTES, fuere objeto de robo. A los folios 09, 10 y 11, cursan en copia fotostática simple documentos consignados por el por el ciudadano ALFREDO LÓPEZ GASPAR, a saber cédula de identidad laminada, documento de compraventa protocolizado por ante la Notaría Pública Primera de Puerto la Cruz, y Certificado de Registro de Vehículo, mediante los cuales acredita su propiedad sobre el bien que presuntamente fuere robado. A los folios 12 y 13, cursa acta de entrevista rendida por el ciudadano SERAPIO ANTONIO CARREÑO MONTAÑO, quien labora en la Sede de MAP, Servicio Integral de Seguridad, quien aporta el conocimiento que tiene sobre los hechos que devienen en la apertura de la presente investigación. A los folios 14 al 19, cursan en copia fotostática simple documentos de transporte identificados con los números 1019612 y 1019604, y facturas de control números 00-127308, 00-127312 y 00-127315, en los cuales se refleja el envío y entrega de mercancía en locales comerciales ubicados en esta ciudad. A los folios 14 y 15, cursan en copia fotostática simple documentos de transporte identificados con los números 1019612 y 1019604, en los cuales se refleja el envío de mercancía a locales comerciales ubicados en esta ciudad. Cursa a los folios 20 y 21, acta de investigación de fecha veintiuno (21) de mayo del año en curso, suscrita por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual se deja expresa constancia de la realización de diligencias de investigación. Al folio 24 cursa memorando 9700-174-SDC-1168, en el cual se hace constar que el imputado FELIX JOSE MAREA no registra entradas policiales y que el imputado CARLOS FLORENTINO VILLEGAS fue detenido por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de LESIONES. Cursa al folio 26, acta de investigación de fecha veintiuno (21) de mayo del año en curso, suscrita por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual se deja expresa constancia de la realización de diligencias de investigación. Al folio 28 cursa acta de investigación penal suscrita por Funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, en la cual se deja constancia de la ubicación del vehículo que presuntamente fuere objeto de robo, y cuyas características se encuentran descritas en autos. Cursa al folio 31, acta de investigación de fecha veintiuno (21) de mayo del año en curso, suscrita por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual se deja expresa constancia de la realización de diligencias de investigación. Cursa al folio 32, inspección practicada en fecha veintiuno (21) de mayo del año en curso por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a un vehículo MARCA HYUNDAI, MODELO HD78, CLASE CAMION, TIPO FURGON, COLOR BLANCO, AÑO 2007, PLACAS 26X-BAP, SERIAL DE MOTOR D4DA6300139. Ahora bien, en lo que respecta al tercer requisito exigido en la aludida norma, por cuanto el mismo no se encuentra acreditado, y habida cuenta de que el artículo 253 del texto adjetivo penal establece que cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres (03) años en su límite máximo, sólo procederán medidas cautelares sustitutivas, este Juzgador considera procedente acodar la medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad solicitada por el Ministerio Público. Es con mérito en lo expuesto que este Tribunal acoge la solicitud fiscal, acordando imponer a los imputados de autos de la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad establecida en el Artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda con fundamento a lo previsto en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal decretar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos FELIX JOSÉ MAREA FUENTES, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 16.927.761, de 25 años de edad, de ocupación chofer, de estado civil soltero, domiciliado en: el Barrio el Lido, Calle Principal, N° 21, Barcelona, Estado Anzoátegui y CARLOS FLORENTINO VILLEGAS, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 9.940.596, de 44 años de edad, de ocupación ayudante de chofer, de estado civil soltero, domiciliado en: Vereda 19, sector 05, Boyacá V, casa N° 11, cerca del ambulatorio de tronconal V, Barcelona, Estado Anzoátegui; por encontrarse presuntamente incursos en la comisión del delito de SIMULACION DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 239 del Código Penal, medida ésta consistente en la presentación periódica ante el Tribunal o la autoridad que aquel designe, en este caso, cada OCHO (08) DÍAS por ante la Unidad de Alguacilazgo del Palacio de Justicia del Estado Anzoátegui, por un período de seis (06) meses, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 313 ejusdem. Se acuerda la prosecución de la causa de conformidad con las reglas del procedimiento ORDINARIO. Se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público transcurrido el lapso legal.
JUEZ TERCERO DE CONTROL,
ABG. NAYIP ANTONIO BEIRUTTI CHACÓN
SECRETARIA JUDICIAL
ABG. KAREN MARTINEZ
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