REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 31 de Mayo de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-001698
ASUNTO : RP01-P-2010-001698

Celebrada como ha sido el día Veintitrés (23) de Mayo del año dos mil diez (2010), siendo las 03:05 de la tarde., se constituyó en la sala No. 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Juzgado Tercero de Control, a cargo del Juez Abg. NAYIP ANTONIO BEIRUTTI CHACÓN, acompañado de la Secretaria de Guardia Abg. ALISSON ELYNN PERNIA RAMIREZ y de los Alguaciles NELSON MALAVE y JAVIER RONDON, siendo la oportunidad fijada para la realización de la Audiencia de Presentación de Detenidos, en la causa N° RP01-P-2010-001698, seguida en contra del imputado ADOLFO JOSÉ BLANCO BLANCO, venezolano, de 20 años de edad; titular de la Cédula de Identidad N° V-21.093.216, natural de esta ciudad, nacido en fecha 16/01/1990, soltero, Funcionario Agente del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, residenciado en la Urbanización La Llanada, Sector 01, Avenida 04,Casa N° 24, de esta ciudad, Estado Sucre; la cual se le iniciara por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406, numerales 1 y 2 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano YAHIR JOSÉ CÓRDOVA RÍOS. Seguidamente es verificada la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presente la Fiscal Primera del Ministerio Público Abg. Galia Ulanova González; el Defensor Privado Abg. Enrique Tremont; y el imputado de autos previo traslado desde la Comandancia General de Policía de esta ciudad. Acto seguido el ciudadano Juez hizo saber al imputado del derecho de hacerse asistir de abogado de su confianza, manifestando el imputado tener defensor privado de confianza, siendo el mismo el Abg. Enrique Tremont, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.274.249, inscrito en el INPRE N° 31.465, con domicilio procesal en Parcelamiento Miranda, Sector B, Calle El Pilar, Quinta Doña Lea, Cumaná, Estado Sucre; quien acepta el cargo para el cual fue designado y jura cumplir fielmente los deberes inherentes al cargo, comprometiéndose a guardar la debida reserva de las actuaciones. Seguidamente se impuso a los presentes del motivo del acto y se dio inicio al mismo con las formalidades de Ley; se le concede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expuso:
EXPOSICION DEL MINISTERIO PÚBLICO
“Ratifico el escrito de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado ADOLFO JOSÉ BLANCO BLANCO; por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406, numerales 1 y 2 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano YAHIR JOSÉ CÓRDOVA RÍOS, subsanando en este acto el escrito presentado en esta misma fecha e imputando así mismo al ciudadano la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO en virtud de los hechos acaecidos el día 22/05/2010, a las 5:30 AM, cuando funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, se trasladaron hacia la Urbanización La Llanada, específicamente frente al Gimnasio, con la finalidad de iniciar averiguaciones relacionadas con Causa Pernal que se instruye por ante ese despacho por uno de los delitos contra las personas (Homicidio). Una vez en la mencionada dirección logran avistar a un grupo de personas quienes le señalan el cuerpo de una persona tendida en el pavimento, carente de signos vitales, de aspecto joven, piel blanca y contextura delgada, notando una abundante sustancia hepática de color pardo rojizo, procediendo los funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre a realizar una inspección técnica del lugar. Posteriormente informan los mismos que el occiso se encontraba ingiriendo licor con otros sujetos desconocidos y aproximadamente a las 5:00 AM, pasó por el lugar el Funcionario Agente (IAPES) ADOLFO BLANCO, quien reside por la zona, cuando el hoy occiso saca a relucir un arma de fuego tipo pistola y le efectuó varios disparos al Funcionario en cuestión, el cual repele el ataque hiriendo mortalmente al susodicho, mientras que sus acompañantes huyeron del lugar, llevando consigo el arma de fuego disparada por el occiso, por lo que el Funcionario ADOLFO BLANCO, se trasladó al Comando de la Policía del Estado Sucre de la Urbanización Brasil. Se realiza el levantamiento del cadáver posteriormente, al igual que entrevista con la adolescente DIURMARYS JOSÉ RODRÍGUEZ BALLENILLA, quien señaló ser la concubina del difunto, informando que se encontraba en compañía de su pareja cuando el Funcionario del IAPES ADOLFO BLANCO, sin mediar palabras efectuó varios disparos a su concubino, hiriéndolo y al momento en que el mismo cayó al pavimento, lo golpeó en el rostro y huyó del lugar. De igual manera aportó los datos del occiso quedando del mismo identificado como YAHIR JOSÉ CÓRDOVA RÍOS. Posteriormente los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas se trasladaron hasta el Comando de la Policía ubicado en la Urbanización Brasil, donde los llevan ante el Funcionario del IAPES ADOLFO BLANCO, quien hace entrega del arma de fuego con la cual dio muerte al ciudadano YAHIR RÍOS, siendo la misma un arma tipo pistola, marca GLOCK, modelo 17, calibre 9 mm, de color negra, serial GRF969, con su cacerina, contentiva de cinco cartuchos sin percutir del mismo calibre, y se procede a realizar la detención del mismo. Revisadas las actas procesales que integran la presente causa, se observa que están llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano antes mencionado. Por todo lo expuesto, solicito muy respetuosamente al Tribunal, se acuerde LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano ADOLFO JOSÉ BLANCO BLANCO, antes identificado, por encontrarse cubierto lo establecido en los artículos 250 ordinales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, 251 numerales 2, 3 y 5 parágrafo primero y 252 ejusdem. Finalmente solicito que la causa continúe por el procedimiento ordinario. Es todo”. Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en causa propia, pero si desea declarar lo puede hacer sin juramento, el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y 8° del Pacto de San José de Costa Rica; manifestando el imputado: Es todo”. Acto seguido el Juez impone al imputado del Precepto Constitucional contemplado en el Artículo 49, ordinal 5° de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia y se le concedió el derecho de palabra y para los efectos manifestó:
DECLARACION DEL IMPUTADO
“Yo me encontraba en casa de mi tía en una fiesta en la llanada, estábamos tomando hasta cierta hora, más o menos hasta las doce de la noche, me quedé en mi casa durmiendo pero como había tanto calor me fui para mi casa, en el camino vi en la esquina a un grupo de seis o siete personas tomando, yo escuché que estaban diciendo me mataron al mío y que los policías eran unos sapos y en eso uno de ellos disparó al aire y escuché cuando dijeron vamos a matarlo que está solo, en eso me agarraron me empezaron a dar golpes y yo saqué mi arma y disparé al aire dos veces, en eso el cayó con su arma al suelo y otro de ellos la recogió, me salieron persiguiendo hasta el comando de brasil, es todo”. Acto seguido se le otorga la palabra a la Defensa Privada quien manifestó:
ALEGATOS DE LA DEFENSA
“Vistas a las actas que conforman el presente expediente y la declaración de mi representado se desprende de las mismas que mi representado venía solo no como quieren hacer creer los testigos o presuntos testigos que han declaración en la causa y que son familia de la victima y que no se encontraban presentes en el sitio no como afirma el Ministerio Público cuando establece que la concubina estaba presente porque de la deposición de la misma se evidencia que ella salio posteriormente y hay una declaración de una ciudadana de nombre VALLENILLA YUSMERI donde afirma que estaba una persona de apodo piraña que era funcionario y quien fue quien disparó. Del acta levantada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas se desprende la verdadera versión de los hechos donde mi representado fue atacado por la banda de delincuentes para matarlo pero no contaban con el hecho que mi representado estaba armado y pudo repeler dicho ataque ocasionando el deceso de la victima. Estos hechos encuadran en la causal del artículo 65 del Código Penal como lo es la legítima defensa que es cuando el agresor se va fuera de la órbita jurídica y arremete a otro viéndose este en la necesidad de repeler el ataque para salvaguardar su integridad, hecho este que de no ser así mi representado sería el occiso. Es bien sabido que la victima pertenecía a una banda delincuencial con otros procedimientos policiales aperturazas e incurso en la muerte de un funcionario policial, en este momento la familia del imputado ha sido agredida por esta banda por lo que les ha tocado salir de cuatro de sus viviendas en virtud de las amenazas recibidas para que pueda darse cuenta de quien era la victima. Esas declaraciones por de más contradictorias en etapa de juicio pueden ser desvirtuadas por cuanto no eran presenciales de los hechos por lo que esta defensa aportara testigos que puedan esclarecer los hechos. Además que mi representado se entregó de forma voluntaria y entregó su arma en el comando, cosa que no sucedió con el arma que portaba la victima de autos. Considera esta defensa que la tipificación jurídica dada por el Ministerio Público es exacerbada por cuanto el mismo actuó en defensa propia y se encontraba con gente de dudosa reputación y estaban armados, por lo que la alevosía no debería considerarse en esta etapa del proceso. Mi representado es un funcionario con arraigo en el país, con buena conducta predelictual que no pretende obstaculizar el proceso y esta dispuesto a cumplir cualquier condición que le sea impuesta por el Tribunal, mi representado no puede ni quiere evadir el proceso, consigno en este acto informe medico de mi representado. Y a todo evento considera prudente esta defensa y ajustado a derecho solicitar una medida cautelar de las contempladas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, finalmente solicito copia simple de todas y cada una de las actuaciones que conforman el presente expediente. Es todo”. Acto seguido el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, oídas las exposiciones de las partes y analizadas las actuaciones pasa a emitir el siguiente pronunciamiento: visto lo solicitado por la fiscalía del ministerio público, lo expuesto por el imputado de autos, y lo explanado por la defensa privada; este Tribunal Tercero de Control, para decir observa:
PRONUNCIAMIENTO
de las actas que acompañan la presente causa, se desprende la comisión de un hecho punible, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, aunado a ello, existen suficientes elementos de convicción para considerar que el imputado ADOLFO JOSÉ BLANCO BLANCO, es autor o partícipe del hecho investigado, elementos éstos que se desprenden de las actuaciones siguientes: Cursa a los folios 2 y 3, Acta de Investigación Penal suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, mediante el cual se deja constancia de la manera en que ocurrieron los hechos objeto de la presente investigación. Cursa al folio 4, Inspección N° 1.230 de fecha 22/05/2010, suscrita por funcionarios del CICP, realizada al lugar de los acontecimientos, siendo el mismo El Barrio Llanada, Sector 1, Calle Principal, a siete metros de la peluquería Judith, vía pública. Cursa al folio 5 Inspección N° 1.229 de fecha 22/05/2010, suscrita por funcionarios del CICPC, realizada al cuerpo del occiso. Cursa al folio 7, registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas recolectadas en el procedimiento, siendo las mismas un arma de fuego tipo pistola, marca GLOCK, color negra, calibre 9 mm, modelo 17, serial GRF969, perteneciente al IAPES, con su cacerina, contentiva de cinco cartuchos sin percutir. Cursa al folio 8 Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas recolectadas en el procedimiento, siendo las mismas un pantalón largo tipo jeans de color negro y de marca Levi Strauss & Co, talla 34, 32; un sueter mangas largas, con diseño de rayas horizontales color blanco y morado, marca aventura y sin talla aparente; y un par de zapatos de color marrón, marca Timberland, sin talla aparente, siendo la misma vestimenta que aportaba el ciudadano ADOLFO BLANCO. Cursa al folio 18 Acta de Entrevista suscrita por funcionarios del CICPC, realizada a la ciudadana DIURMARYS JOSÉ RODRÍGUEZ VELLENILLA, concubina del occiso y testigo presencial de los hechos. Cursa al folio 19 Acta de Entrevista suscrita por funcionarios del CICPC, realizada a la ciudadana DIURMARYS JOSÉ RODRÍGUEZ VELLENILLA, concubina del occiso y testigo presencial de los hechos. Cursa al folio 20 Acta de Entrevista suscrita por funcionarios del CICPC, realizada a la ciudadana ROSENNY JOSÉ CORONADO BASTARDO, testigo presencial de los hechos. Cursa al folio 23 Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas de un proyectil blindado deformado. Cursa al folio 25 examen médico legal practicado por la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en el cual se deja constancia que el ciudadano ADOLFO JOSÉ BLANCO BLANCO, no presenta lesiones de interés Médico Legal a calificar. Cursa al folio 26 Oficio N° 9700-174-SDC-1177, suscrita por funcionarios del CICPC, en el cual se deja constancia que el ciudadano YAHIR JOSÉ CÓRDOVA RÍOS (Occiso), titular de la Cédula de Identidad N° V-16.486.166, al ser verificado por el Sistema Computarizado SII-POL no presenta registros policiales y en los archivos internos de ese despacho se pudo constatar que el nombre no aparece registrado y el número de cédula registra con el nombre RÍOS YAHIR JOSÉ, el cual presenta registro policial por el delito de robo; igualmente se deja constancia que el ciudadano ADOLFO JOSÉ BLANCO BLANCO, no presenta registros policiales. Cursa al folio 27 Protocolo de Autopsia N° 223-2010 suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, realizada al cadáver de Yahir Córdova, en el cual se evidencia inspección externa de un cadáver masculino de 26 años de edad, piel morena clara, pelo negro, contextura atlética; hematomas excoriados en frontal lado derecho, interciliar y labio superior; excoriación malar derecho; heridas contusas en ciliar izquierdo y parpado inferior lado izquierdo; heridas por arma de fuego proyectil único; entrada línea media external con la unión de los segundos arcos costales, ovalado de 1,3 cm con tatuaje peri orificial; salida escapular izquierda tercer espacio intercostal; entrada para external lado derecho con 6to espacio intercostal, redondo de 1 cm sin salida; se evidencia en inspección interna realizada a cabeza y cuello: sin lesiones en sus órgano; tórax: entrada línea media external con perforación de pulmón izquierdo y arteria aorta, salida escapular izquierda, trayecto de próximo contacto de adelante para atrás de derecha a izquierda, hemotorax de 2.500 cc, entrada para external lado derecho con perforación del pulmón derecho, con presencia de proyectil blindado deformado en escápula derecha 5to espacio intercostal, trayecto a distancia de adelante para atrás; abdomen: sin lesiones en sus órganos; extremidades: sin lesión; causa de la muerte: Heridas por arma de fuego en tórax con perforación de pulmones y arteria aorta shock hipovolemico. Por lo que se encuentra materializado el primer ordinal del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez, que nos encontramos ante la comisión un hecho punible cometido contra las personas. Se observa igualmente que está dado el segundo requisito establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que de las actuaciones surgen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos, es responsable de los delitos imputados. Igualmente, que está cubierto el tercer ordinal del precitado artículo 250, es decir, que existe peligro de fuga u obstaculización de la investigación, pudiendo el imputado evadir la justicia y no comparecer en los actos sucesivos en la presente causa, por la pena que pudiera llegarse a imponer; así mismo, que dicho ciudadano, pudiera comportarse de manera desleal o reticente y de esta manera, obstruir el fin de la justicia, considerando que cualquier otra medida es insuficiente para garantizar los fines del presente proceso, por lo que considera quien aquí decide que lo procedente es acordar con lugar la solicitud fiscal y desestimar entonces la medida cautelar solicitada por la defensa Privada en este acto de medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad.
DECISION
Por las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Tercero de Control, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado ADOLFO JOSÉ BLANCO BLANCO, venezolano, de 20 años de edad; titular de la Cédula de Identidad N° V-21.093.216, natural de esta ciudad, nacido en fecha 16/01/1990, soltero, Funcionario Agente del IAPES, residenciado en la Urbanización La Llanada, Sector 01, Avenida 04,Casa N° 24, de esta ciudad, Estado Sucre; la cual se le iniciara por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406, numerales 1 y 2 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano YAHIR JOSÉ CÓRDOVA RÍOS Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Todo, de conformidad con el artículo 250 ordinales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, 251 numeral 2, y 252 ejusdem. Así mismo, se acuerda seguir la presente causa por el procedimiento ordinario. Remítanse en su oportunidad, adjunto a oficio, las presentes actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público.

JUEZ TERCERO DE CONTROL,

ABG. NAYIP ANTONIO BEIRUTTI CHACÓN


LA SECRETARIA

ABG. KAREN MARTINEZ