REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 31 de Mayo de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-001697
ASUNTO : RP01-P-2010-001697

Celebrada como ha sido la audiencia de presentación el día veintitrés (23) de mayo del año dos mil diez (2010), siendo las 02:00 PM, se constituyó en la sala Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, presidido por el Juez ABG. NAYIP ANTONIO BEIRUTTI CHACÓN, acompañado del Secretario Judicial en Funciones de Guardia ABG. ALISSON ELLYN PERNÍA RAMÍREZ y el alguacil ciudadano JAVIER RONDON, a los fines de celebrar la Audiencia Oral de Presentación Detenidos en la Causa Nº RP01-P-2010-001697, en virtud de la solicitud de Medida Cautelar de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, presentada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público en contra del imputado RICHARD ALEXANDER THORMES NARVAEZ, venezolano, indocumentado , de 27 años de edad, de ocupación no definida, de estado civil soltero, nacido el 14-04-1983, domiciliado en: Taguapire, Sector Barrio Nuevo, Calle Principal, Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre, por la comisión del delito USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes la Fiscal Primera (E) del Ministerio Público ABG. GALIA ULANOVA GONZÁLEZ, el imputado RICHARD ALEXANDER THORMES NARVAEZ, previo traslado de la Comandancia General de Policía del Estado Sucre y la Defensora Pública de Guardia ABG. SUSANA BOADA DE MARTÍNEZ. Seguidamente el Tribunal hizo saber al imputado, del derecho de hacerse asistir de abogado de su confianza y éste manifestó NO contar con Defensor Privado, por lo que el Tribunal a los fines de garantizar el derecho a la defensa designa a la Defensora Pública Tercera en Penal Ordinario ABG. SUSANA BOADA DE MARTÍNEZ, quien estando presente en sala, aceptó la designación efectuada en su persona y acto seguido procedió a imponerse del contenido de las actuaciones que integran la presente causa penal. Se dio inicio al acto y se le otorgó la palabra a la Fiscal Primera (E) del Ministerio Público ABG. GALIA ULANOVA GONZÁLEZ,
SOLICITUD DEL MINISTERIO PÚBLICO
Quien en este acto modificó el contenido del escrito presentado en esta misma fecha mediante el cual efectúa solicitud de medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado RICHARD ALEXANDER THORMES NARVAEZ, y en su lugar solicitó se decrete privación judicial preventiva de libertad en contra del mismo por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación, y expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos, a saber, en fecha veintiuno (21) de mayo de dos mil diez (2010). En virtud de que se está en presencia de un hecho punible de acción pública la cual no se encuentra evidentemente prescrita por ser de fecha reciente, precalificado por la representación fiscal como USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación, y por cuanto a criterio de la vindicta pública, existe una pluralidad de elementos de convicción que comprometen la responsabilidad de imputado como autor o partícipe en el mismo y visto que se encuentra cubierto el extremo de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, por la pena que eventualmente pudiera imponerse al imputado, y en razón del comportamiento del mismo en procesos anteriores, ya que el mismo se encuentra requerido por el Tribunal Segundo de Ejecución como puede evidenciarse de la revisión de autos; es por lo que solicitó se decrete medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado antes mencionado, por estar cubierto lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Pena. Solicitó que la causa continúe por el procedimiento ordinario y que le fuese expedida copia simple del acta que se levante con ocasión de la celebración de la presente audiencia. Seguidamente el Tribunal impuso al imputado RICHARD ALEXANDER THORMES NARVAEZ; del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal que lo exime de declarar en causa propia, pero si desea hacerlo tiene derecho a ser oído conforme a lo establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela; y si así lo quiere, tiene derecho a declarar sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, con el conocimiento de que su declaración es un medio para su defensa, seguidamente se le concedió el derecho de palabra al imputado, quien manifestó:
MANIFESTACIÓN DEL IMPUTADO
“Yo estaba en margarita trabajando y un señor me llamó y me dio una cédula que había encontrado y que era de un primo mío y como no tenía la cédula mía fui a comprar un teléfono, me dieron 600 bolívares y me quede en taguapire con una gente y llegó un funcionario y me detuvo y me llevaron esposado, me quitaron el dinero. Es todo”. Seguidamente se le otorgó la palabra a la Defensora Pública, quien expresó:
EXPOSICION DE LA DEFENSA
“Esta defensa observa que puede ser cierto lo declarado por mi defendido en virtud que el dueño de la cédula es Wolfang Narváez Ramírez, y es el mismo apellido de mi defendido. Así mismo, al folio 13 esta la declaración del titular de la cédula que se la había extraviado la misma en taguapire y que nunca había puesto la denuncia de eso, por lo que esta defensa observa que mi defendido nunca pudo quitarle la cédula a su primo por cuanto para el momento del extravío de la cédula el mismo se encontraba cumpliendo condena en el internado judicial de esta ciudad y que se la entregaron para que se la devolviera a su primo por lo que considera esta defensa que el mismo no estaba usurpando la identidad con dicha cédula y que solo existe el acta policial que manifiesta el hecho sin otro elemento que avale el dicho de los funcionarios actuantes en el procedimiento por lo que solicito una medida menos gravosa a la privación de la libertas, solicito copia simple del acta. Es todo. Acto seguido el TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, en presencia de las partes pasa a emitir su pronunciamiento en los siguientes términos:
DECISION
Oído lo manifestado por el Fiscal Primero del Ministerio Público, lo señalado por el imputado y lo alegado por la Defensa, analizadas las actuaciones este Tribunal observa de lo cursante en actas, que sobre las medidas de coerción personal, el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, contempla como principio fundamental dentro del proceso penal, el estado de libertad de los procesados, el cual tiene su base en que todo ciudadano a quien se le impute la comisión de un hecho delictivo debe permanecer en libertad durante el desarrollo del proceso que contra él se instaure. No obstante tal situación, por mandato mismo de la norma en mención, tiene una excepción constituida por la medida de privación judicial preventiva de libertad, la cual prevalece cuando exista una sospecha razonable que las demás medidas preventivas existentes sean consideradas insuficientes para poder asegurar las resultas de un juicio. Es así como el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, contempla los supuestos de procedencia para decretar el Juez de Control la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite: “…1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;… 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; … 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”. En todo caso, las medidas preventivas que se invoquen deben ser siempre proporcionales en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de la realización y la posible sanción a imponer. Igualmente el artículo 44, numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece respecto a la libertad personal lo siguiente: Artículo 44. “La libertad personal es inviolable, en consecuencia: … 1.-Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”. En el Derecho comparado encontramos que para el Tribunal Constitucional Español, la privación judicial preventiva de libertad debe atender a la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquéllos en la conjuración de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encartado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva. De lo citado se concluye que la privación de libertad, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación. Desde esta óptica, el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente: “… Artículo 251. Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: … 1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal; 5. La conducta predelictual del imputado. Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…”. Del artículo trascrito se infiere, que estas circunstancias no pueden evaluarse de manera aislada, sino por el contrario, deben analizarse con los diversos elementos presentes en el proceso, que permitan juzgar si existe objetivamente una presunción real de fuga o de obstaculización de la investigación, y así evitar vulnerar los principios de la afirmación y el estado de libertad, establecidos en los supra citados artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal. Dicho lo anterior considera quien decide, que estamos en presencia de un delito de acción pública, el cual ha sido calificado por la representación fiscal como USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, por ser de data reciente, existiendo fundados elementos de convicción que comprometen la responsabilidad del ciudadano RICHARD ALEXANDER THORMES NARVAEZ, en los hechos que se averiguan, de esta manera constatamos que: Se desprende del folio 3 y su vuelto, acta policial, de fecha 21-05-2010, suscrita por funcionarios adscritos al I.A.P.E.S., en la cual dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar bajo las cuales se suscita la aprehensión del imputado de autos; al folio 6 y su vuelto cursa acta de investigación de fecha 21-05-2010, suscrita por funcionarios adscritos al C.I.C.P.C., donde dejan constancia de la realización de diligencias de investigación; al folio 10 y su vuelto cursa experticia de reconocimiento legal N° 303, practicada por funcionarios adscritos al C.I.C.P.C., a una cédula de identidad laminada, perteneciente al ciudadano WOLFANG ENRIQUE NARVAEZ RAMIREZ, identificada con el N° 14.886.349; al folio 12 cursa memorando 9700-174-SDC-1172, en el cual se deja constancia de las entradas policiales que registra el imputado de autos, quien se encuentra requerido por el Juzgado Segundo de Ejecución de esta sede judicial en causa penal RP01-P-2006-000268; al folio 13 y su vuelto, cursa acta de entrevista rendida por el ciudadano WOLFANG ENRIQUE NARVAEZ RAMIREZ, por ante el C.I.C.P.C., dicho ciudadano coloca en cuenta a los funcionarios de la policía científica del extravío de su documento de identificación desde el año 2008; al folio 14 cursa registro de cadena de custodia de evidencias físicas en el cual se hace constar la colección de una cédula de identidad laminada, perteneciente al ciudadano WOLFANG ENRIQUE NARVAEZ RAMIREZ; ahora bien, en lo que respecta al tercer requisito exigido en la aludida norma, estima este Juzgador, que el mismo se encuentra debidamente cumplido, en atención a los numerales 2, 4 y 5 y parágrafo primero del artículo 251 del texto adjetivo penal que establecen como aspectos a ser consideraros para estimar acreditado el peligro de fuga, la pena que podría llegarse a imponer en el caso, la cual en este caso oscila entre seis (06) y doce (12) años de prisión, siendo de considerable cuantía; el comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal y la conducta predelictual del imputado; evidenciándose de autos que el mismo registra entradas policiales y se encuentra requerido por un Tribunal de esta misma sede; asimismo se trata de un delito cuya pena en su límite máximo excede de los diez (10) años de prisión; no puede entonces, este sentenciador abstraerse de esta situación y como consecuencia de ello, debe acordar la medida solicitada por el Ministerio Público, desestimando la efectuada por la defensa en razón de considerarse que cualquier otra medida resulta insuficiente para asegurar las resultas del proceso. Es con mérito en lo expuesto que este Tribunal acoge la solicitud fiscal, acordando Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado de autos; en consecuencia, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda con fundamento a lo previsto en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3 y 251 numerales 2, 4 y 5 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal decretar MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano RICHARD ALEXANDER THORMES NARVAEZ, venezolano, indocumentado, de 27 años de edad, de ocupación no definida, de estado civil soltero, nacido el 14-04-1983, domiciliado en: Taguapire, Sector Barrio Nuevo, Calle Principal, Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre. Se acuerda librar boleta de encarcelación adjunta a oficio dirigido al Comando de Policía de esta ciudad, sitio en el cual el imputado deberá permanecer recluido. Se acuerda oficiar al Juzgado Segundo de Ejecución de esta sede judicial, informando que al imputado de autos, quien se encuentra requerido por dicho Despacho en causa penal N° RP01-P-2006-000268, le fue acordada medida de privación judicial preventiva de libertad en la presente fecha. Se acuerda la prosecución de la causa de conformidad con las reglas del procedimiento ordinario. Se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público transcurrido el lapso legal.

JUEZ TERCERO DE CONTROL,
ABG. NAYIP ANTONIO BEIRUTTI CHACÓN



SECRETARIA JUDICIAL,
ABG. KAREN MARTINEZ