REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 31 de Mayo de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-001694
ASUNTO : RP01-P-2010-001694

Celebrada como ha sido el día de hoy, 23 de Mayo del año dos mil diez (2010), siendo las 12:35 p.m., se constituyó en la sala No. 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Juzgado Quinto de Control, a cargo del Juez Abg. NAYIP ANTONIO BEIRUTTI CHACON, acompañado del Secretario de Guardia Abg. ALISSON ELYNN PERNIA RAMIREZ y del Alguacil REINALDO LANZA, oportunidad fijada para la realización de la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, en la causa N° RP01-P-2010-001694, seguida en contra del imputado LUIS RAFAEL MEDINA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 13.360.726, natural de Cumaná, nacido en fecha 01/01/1974, de 36 años de edad, de estado civil soltero, de profesión oficio vigilante, residenciado en Miramar, calle licet, casa sin número, Cumaná, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARY DEL VALLE COLON; en virtud de la solicitud de ratificación de las medidas de protección y seguridad establecidas en los numerales 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Se verificó la presencia de las partes y se deja constancia que comparecieron: la Fiscal Décima del Ministerio Público Abg. MAGLLANYTS BRICEÑO y el imputado de autos, previo traslado del IAPES y la Defensora Pública Tercera en Penal Ordinario Abg. SUSANA BOADA DE MARTINEZ. Se dio inicio al acto y se le preguntó al imputado si contaba con la asistencia de defensor privado que lo asista en la presente causa, manifestando que no, por lo que se le designó en este acto a la Defensora Pública Tercera en Penal Ordinario Abg. SUSANA BOADA DE MARTINEZ, quien se encuentra de guardia en el día de hoy, la cual, encontrándose presente, aceptó el cargo recaído en su persona. Seguidamente se le otorgó la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien en este acto solicitó la ratificación de las medidas de protección y seguridad impuestas por el órgano receptor de la denuncia contra el ciudadano imputado LUIS RAFAEL MEDINA, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARY DEL VALLE COLON, en razón de los hecho acaecidos el día 21/05/2010 solicitó la ratificación de las medidas de protección y seguridad establecidas en los numerales 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, se continúe la causa por el procedimiento especial previsto en la ley, copia simple del acta levantada a tenor de la presente audiencia. Es todo. Seguidamente se le impuso al imputado del precepto constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia, pero si lo desea, lo puede hacer sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido, que su declaración es un medio para su defensa, manifestando el imputado:
MANIFESTACION DEL IMPUTADO
“No deseo Declarar y me acojo al precepto constitucional. Es todo”. Seguidamente se le otorgó la palabra a la Defensa Pública, quien expuso:
EXPOSICION DE LA DEFENSA
“Esta defensa oído lo manifestado por la representante del Ministerio Público observa que lo que se produjo fue una discusión de la pareja en virtud que los dos salieron agredidos y es por ello que esta defensa en aras de la integridad física del núcleo familiar estoy de acuerdo con la ratificación de las medidas de protección y seguridad para evitar daños mayores, finalmente solicito se me expida copia simple del acta que se levante con ocasión de la celebración de la presente audiencia. Es todo”. Seguidamente el Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, pasó a pronunciarse en los términos siguientes:
DECISION
Oídas las exposiciones de las partes, escuchado la narración hecha por la Fiscal del Ministerio Público, de los hechos ocurridos el día 21/05/2010, en los cuales resultó como víctima la ciudadana MARY DEL VALLE COLON, se evidencia que estamos ante la presencia de un hecho punible que no merece pena privativa de libertad, el cual es de fecha reciente; así mismo se evidencia, que existen suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado de autos es autor o partícipe del hecho punible atribuido por la representante fiscal como o son: Al folio 01 cursa acta de investigación penal suscrita por funcionarios adscritos al IAPES. Al folio 03 cursa denuncia interpuesta por la victima de autos. Al folio 12 cursa constancia médica a nombre del imputado de autos. Al folio14 cursa acta de investigación penal suscrita por funcionarios adscritos al CICPC. Al folio 18 cursa Inspección Nº 1231 realizada por funcionarios adscritos al CICPC. Al folio 20 cursa examen medico legal practicado a la victima de autos que arrojó como resultado equimosis en brazo y codo derecho. Al folio 22 cursa examen medico legal practicado al imputado de autos donde arrojó como resultado múltiples escoriaciones en cuello, hombro y brazo izquierdo. Al folio 23 cursa memorando SIPOL ONIDEX Nº 1175 donde se evidencia que el imputado de autos no presenta registro policial. Ahora bien, nos encontramos ante un delito, que el Ministerio Público estableció como Violencia Física, y siendo que la sanción que establece dicha norma, es realmente baja, lo que hace presumir a este juzgador que no estemos presente ante un peligro de fuga, ya que no es una sanción intimidatorio, es por lo que en consecuencia, y siendo que estima este Juzgador, que el imputado puede comparecer a los actos subsiguientes del proceso, cuando así se le requiera hasta su fin último; considera de esta manera, que lo ajustado a derecho es acordar con lugar lo solicitado por el Ministerio Público, y así se declara. Por las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Tercero de Control Administrando justicia en Nombre de la república Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA con lugar la solicitud fiscal y en consecuencia, acuerda la confirmación de las medidas de protección y seguridad impuestas por el órgano receptor, contra el ciudadano imputado LUIS RAFAEL MEDINA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 13.360.726, natural de Cumaná, nacido en fecha 01/01/1974, de 36 años de edad, de estado civil soltero, de profesión oficio vigilante, residenciado en Miramar, calle licet, casa sin número, Cumaná, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARY DEL VALLE COLON, conforme al artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, consistentes en: 5: prohibición de acercamiento a la víctima a su residencia, lugar de trabajo o estudio; y 6: prohibición de realizar por sí mismo o por terceras personas actos de intimidación o acoso contra la mujer agredida. Y así se decide. Remítase las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía Décima del Ministerio Público .
JUEZ TERCERO DE CONTROL,
ABG. NAYIP ANTONIO BEIRUTTI CHACON

SECRETARIA JUDICIAL
ABG. KAREN MARTINEZ