REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 31 de Mayo de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-001692
ASUNTO : RP01-P-2010-001692

Celebrada como ha sido la audiencia de presentación el día 23 de Mayo de 2010 siendo las 12:20 PM, se constituyó en la sala No. 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Juzgado Tercero de Control, a cargo del Juez ABG. NAYIP ANTONIO BEIRUTTI CHACON, acompañada del ABG. ALISSON ELYNN PERNIA RAMIREZ en funciones de secretario judicial de sala y el Alguacil de Sala REINALDO LANZA, siendo la oportunidad fijada para la realización de la Audiencia de Presentación de Detenidos en la presente Causa signada RP01-P-2010-000-- seguida en contra de GERONIMO ANTONIO LARA ALPINO, venezolano, 52 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 5.611.760, nacido en fecha 04/06/1958, profesión u oficio Indefinida, residenciado en la calle blanco bombona, casa número 57, al lado de la licorería los compadres, Cumaná, Estado Sucre, en virtud de la solicitud de Privación Judicial preventiva de libertad presentada por el Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público ABG. CESAR HUMBERTO GUZMÁN. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes: el Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público ABG. CESAR HUMBERTO GUZMÁN, el imputado antes nombrado, previo traslado desde la Comandancia General de Policía del Estado Sucre, la Defensa Publica Penal Ordinario ABG. SUSANA BOADA DE MARTINEZ, quien estando presente y previa designación hecha por el ciudadano imputado y previas formalidades aceptó la designación, garantizándole a tal efecto el tribunal el pleno ejercicio del derecho a la defensa. Se dio inicio al acto y se le otorgó la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expuso:
SOLICITUD DEL FISCAL
“La Fiscalía ratifica el escrito presentado en esta misma fecha, conforme al cual solicita se decrete la libertad Sin Restricciones, a favor del ciudadano GERONIMO ANTONIO LARA, narrando a tal efecto las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo se produce el hecho específicamente cuando fecha 21/05/2010, según Acta Policial suscrita por los funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre, en la cual dejan constancia de que en esa misma fecha, siendo las 10:35 horas de la noche, se encontraban de servicio en el punto de control ubicado en la avenida perimetral, frente a la iglesia Virgen del Valle, cuando avistaron a un ciudadano quien al observar la comisión policial mostró síntomas de nerviosismo tratando de cruzar la avenida por lo cual preguntaron la razón de su actitud, indicando que ninguna por lo que procedieron a realizarle la revisión corporal hallando en su poder una caja de fósforos de color amarilla marca el sol, la cual tenía en el bolsillo delantero del lado derecho del pantalón que vestía la cual tenía en su interior la cantidad de nueve envoltorios de papel de aluminio contentivos a su vez de una sustancia granulada de color beige, de la presunta droga denominada crack por lo cual procedieron a detenerlo. Al realizar el análisis respectivo, de las actas que conforman la presente causa, se puede observar que los funcionarios policiales que practicaron el procedimiento, dejaron constancia en el acta policial, las circunstancias de tiempo, modo y lugar que origino la detención no existe persona alguna que pueda corroborar lo indicado por los funcionarios, no bastando el solo dicho de los funcionarios policiales, para que esta representación Fiscal haga solicitud distinta a la Libertad sin Restricciones, a fin de continuar con la investigación, a objeto de determinar si estamos ante la presencia de un hecho punible y en caso positivo, quien es el autor o autores del mismo. Razón por la cual esta Representación Fiscal, solicita como en efecto lo hago en este acto, la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES del ciudadano GERONIMO ANTONIO LARA; por considerar que de las actuaciones no emergen fundados elementos de convicción para estimar que sean responsable de la comisión de un hecho punible, en consecuencia no están dados los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente en razón de la naturaleza de la solicitud efectuada, solicitó al Tribunal se sirva devolver las presentes actuaciones a la Fiscalía de manera inmediata, a los fines de continuar con la investigación y presentar el respectivo acto conclusivo, solicito copia simple de la presente acta. Seguidamente, el Tribunal impuso al imputado, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que los exime de declarar en causa propia, pero si desea declarar lo puede hacer sin juramento, manifestando querer declarar y exponiendo al efecto:
MANIFESTACION DEL IMPUTADO
No deseo declarar. Es todo. Seguidamente, se le otorgó la palabra a la Defensora Pública Penal Abg. SUSANA BOADA DE MARTINEZ, quien manifestó:
SOLICITUD DE LA DEFENSA
“Esta defensa no hace oposición alguna a la solicitud fiscal por cuanto el pedimento efectuado no es contrario a derecho, asimismo solicito la inmediata restitución del estado de libertad de mi defendido. Finalmente solicito de me expida copia simple del acta que se levante con ocasión de la celebración de la presente audiencia. Es todo” Seguidamente este Tribunal Tercero De Control en presencia de las partes, Resuelve:
DECISION
Presentada como ha sido la solicitud Fiscal, y escuchados los argumentos de defensa, de las actuaciones que conforman el presente expediente y que acompañan el escrito de solicitud de precalificación penal introducida ante este Tribunal por el Ministerio Público; así las cosas revisadas como han sido las actuaciones que sustentan la solicitud fiscal, se observa que siendo una potestad del Estado Venezolano el imponer medidas de coerción personal en causas penales a personas a quien se le impute la comisión de hechos punible debe realizarlo tomando en consideración tomando los extremos que la Ley establece así tenemos que el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal al regular la Privación, exige que se encuentren llenos los extremos indicados en sus tres ordinales a saber, exige que se encuentre acreditada la existencia de un hecho punible, que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita al examinar las mismas se observa que cursa en las actas procesales Al folio 02 acta policial suscrita por los funcionarios actuantes. Al folio 03 cursa Acta de aseguramiento de droga donde se deja constancia que la sustancia con un peso de un gramo con un miligramo de presunto crack. Al folio 06 cursa registro de cadena de custodia de evidencias físicas. Al folio 09 cursa acta de verificación de sustancia, toma alícuota y entrega de evidencia. En consecuencia se puede observar que en dicho procedimiento los funcionarios no procuraron la actuación de una persona que sirviera de testigo y corrobore lo manifestado por los funcionarios policiales, por lo cual el dicho policial sólo se sustenta en un acta policial y el dicho de los funcionarios con lo cual se puede llenar lo establecido en el artículo 250 ordinal 1, es decir, están en presencia de unos de los delito contemplados en la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, pero en relación al ordinal 2 del referido articulo se puede observar que no existen los fundados elementos de convicción que requiere el legislador para atribuir autoría o participación en el hecho punible, es por lo que este tribunal de conformidad a las previsiones establecidas en el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal y 44 ordinal 1ero de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se considera procedente acordar la libertad plena del imputado y así debe decidirse. En consecuencia se acuerda la solicitud de Libertad pedida por el fiscal y acogida por el defensor Público. Por las consideraciones antes expuestas este Juzgado Tercero de Control, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES a favor del ciudadano GERONIMO ANTONIO LARA ALPINO, venezolano, 52 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 5.611.760, nacido en fecha 04/06/1958, profesión u oficio Indefinida, residenciado en la calle blanco bombona, casa número 57, al lado de la licorería los compadres, Cumaná, Estado Sucre. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Undécima del Ministerio Público. .
JUEZ TERCERO DE CONTROL,
ABG. NAYIP ANTONIO BEIRUTTI CHACON


SECRETARIA JUDICIAL
ABG. KAREN MARTINEZ