REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 31 de Mayo de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-002691
ASUNTO : RP01-P-2009-002691
Celebrada como ha sido la audiencia preliminar el día Veintisiete (27) de Mayo del Año Dos Mil Diez (2010), siendo las 11:00 de la Mañana, se constituyó en la Sala Nª 2-A, el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, presidido por el Abg. Nayip Beirutti, quien se avoca al conocimiento de la presente causa, acompañado de la Secretaria Abg. Gildris Rojas y del Alguacil Luís López, a los fines de celebrar Audiencia Preliminar en la causa No. RP01-P-2009-002691 seguida al imputado JEAN CARLOS RODRÍGUEZ RUIZ, Venezolano, de 20 años de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-20.065.223, nacido en fecha 03-04-90, hijo de Miriam Ruiz, residenciado en la vía de Cumanacoa, Municipio Montes, en la Recta de San Agustín, cerca del puente el tigre, Cumaná, Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, y artículo 7 y 9 de la ley de armas y explosivos, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Acto seguido se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes La Fiscal Séptima del Ministerio Público ABG. MARIUSKA GABALDON y la Defensora Pública 2ª ABG. JULNEILA RODRIGUEZ, y el imputado de autos JEAN CARLOS RODRÍGUEZ RUIZ. Seguidamente el juez participa a las partes que durante el desarrollo del presente acto, no se permitirá el planteamiento de cuestiones propias del juicio oral y público, e igualmente informó sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, procediendo a concederle la palabra a la Fiscal Séptima del Ministerio Público Abg. Mariuska Gabaldon,
EXPOSICION DEL MINISTERIO PÚBLICO
quien expuso de manera clara, precisa y circunstanciada las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo sucedió el hecho punible, acusando formalmente al imputado JEAN CARLOS RODRÍGUEZ RUIZ, Venezolano, de 20 años de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-20.065.223, nacido en fecha 03-04-90, hijo de Miriam Ruiz, residenciado en la vía de Cumanacoa, Municipio Montes, en la Recta de San Agustín, cerca del puente el tigre, Cumaná, Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, y artículo 7 y 9 de la ley de armas y explosivos, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD., solicito se admita la presente acusación por llenarse los extremos del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, así como todos y cada uno de los medios de pruebas ofrecidos por ser pertinentes, útiles y necesarios y se ordene el enjuiciamiento y se dicte el correspondiente auto de apertura a juicio. Es todo.- Seguidamente a los fines de concederle la palabra al imputado, el Juez dio lectura al ordinal 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y explicó su contenido, como derecho del imputado quien manifestó:
DECLARACION DEL IMPUTADO
“en ese momento yo estaba haciendo comida, cuando Salí al frente de la casa porque escuche un golpe y cunando veo que no había nadie me metí a la casa y de repente escuche que me dijeron quieto, y yo voltee y el funcionario recogió una pistola del piso, y el me dijo que me montara en la patrulla y me dio unos golpes y no me dejo hablar ni nada, una vecina fue que salio a apagar la cocina, por que ellos no me dieron chance de nada.”.- Es todo.-
ALEGATOS DE LA DEFENSA
Seguidamente se le concede la palabra a la Defensora Pública Penal Abg. Julneila Rodríguez y expone: Solicitó al tribunal no se admita la acusación por cuanto la misma no reúne los requisitos del artículo 326 del COPP, por carecer la misma de fundados elementos de convicción, por no cursar a la misma testigos en el procedimiento realizado por los funcionarios, por lo que consta solo los dichos de los funcionarios, no existiendo pluralidad de indicios con respecto sus dichos, siendo reiterativo por la jurisprudencia que los procedimientos realizados por funcionarios policiales, deben ser avalados por medio de otras pruebas que certifiquen que el dicho de los mismos son valederos, es por ello que solicito no se admita la presente acusación de mi defendido, ahora bien si el tribunal no comparte lo alegado por la defensa y admite la acusación, le solicito le conceda la palabra nuevamente a mi defendido, para que este manifieste si este se acoge o no a una de las medidas alternativas de prosecución del proceso, de no ser así solicito la apertura a juicio oral y publico y de conformidad con el principio a la comunidad de la prueba hago mías las pruebas ofrecidas por el ministerio publico para debatirlas en un eventual juicio oral y publico, en cuanto a las documentales solicito sean incorporadas conforme al articulo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, Solicito copia de la presente acta .- Es todo.- Acto seguido, el tribunal pasa a decidir, en la misma sala de audiencias y en presencia de las partes, tal como lo dispone el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:
DECISION
Vista la acusación formulada por la representante fiscal y oídos los alegatos de la defensa, este tribunal Tercero de Control del Primer Circuito Judicial penal del Estado Sucre EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY pasa a hacer el siguiente pronunciamiento, PRIMERO: Se Admite Totalmente la ACUSACION FISCAL, presentado por la Fiscalía 7° del Ministerio Público, en contra del imputado JEAN CARLOS RODRÍGUEZ RUIZ, por el delito de Porte Ilícito de Arma de fuego, previsto y sancionado en el artículo 277, ello por considera que la acusación reúne los requisitos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal por el delito imputado y por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar públicamente al señalado imputado. SEGUNDO: en cuanto a las pruebas ofrecidas por la representación fiscal, las mismas se admiten por ser necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho tal y como aparecen descritas a los folios 33 y vuelto y 34, específicamente la Declaración de los funcionarios ; las documentales, por cuanto dichas pruebas son legales, útiles, pertinentes y necesarias. Igualmente, la defensa manifestó hacer suyas las pruebas promovidas por la representación fiscal partiendo del Principio de la Comunidad de la prueba. TERCERO: Seguidamente el Tribunal, una vez admitida totalmente la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público, por los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, impone al acusado del Procedimiento Especial por Admisión de los establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, para la imposición inmediata de la pena, habiendo manifestado los acusados libre de coacción y apremio lo siguiente: “No Admito los hechos”. Es todo.- Se ordena dictar auto conforme al 331 del Código Orgánico Procesal Penal, de apertura a Juicio Oral y Público en contra del acusado JEAN CARLOS RODRÍGUEZ RUIZ, Venezolano, de 20 años de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-20.065.223, nacido en fecha 03-04-90, hijo de Miriam Ruiz, residenciado en la vía de Cumanacoa, Municipio Montes, en la Recta de San Agustín, cerca del puente el tigre, Cumaná, Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, y artículo 7 y 9 de la ley de armas y explosivos, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, por la presunta comisión del delito PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Pena.. Se acuerda mantener al acusado en el estado de libertad. Se acuerda remitir la presente causa, en el lapso de cinco (05) días hábiles, a la Unidad de Jueces de Juicio, por lo que se instruye a la ciudadana Secretaria Administrativa, para que de cumplimiento a lo aquí indicado. Cúmplase.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL,
ABG. NAYIP BEIRUTTI
LA SECRETARIA,
ABG. KAREN MARTINEZ.-
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