REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 31 de Mayo de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-001256
ASUNTO : RP01-P-2009-001256

En el día de hoy, veintiséis (26) de Mayo de dos mil diez (2010), siendo las 8:30 de la mañana, se constituyó el Juzgado tercero de Control, en la sala N° 03-A del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, presidido por el Juez, Abg. Nayip Antonio Beirutti Chacón, quien se encuentra acompañado del Abg. Daniel Alejandro Salazar Velásquez, en funciones de secretario judicial de sala y el alguacil Víctor Fajardo, a los fines de celebrar Audiencia Preliminar, en la causa No. RP01-P-2009-001256 (Nomenclatura de este Tribunal), seguida contra el ciudadano Oscar Véliz Marcano, por esta presuntamente incurso en el delito de ROBO EN MODALIDAD DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 456 en relación con el artículo 80 primer supuesto, y artículo 77 numeral 12, todos del Código Penal Vigente. Seguidamente, con el auxilio del Alguacil de sala, se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presentes: la Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Público, Abg. Anakarina Hernández, las víctimas ciudadanos: Lesbia Rivas De Trujillo y Jesús Ramón Trujillo, el imputado previo traslado desde el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, la Defensora Pública Segunda en Penal Ordinario Abg. Julneila Rodríguez González, quien en el presente acto sustituye a la Defensora Pública Tercera en Penal Ordinario. Seguidamente, el Juez dio inicio al acto, y le informa a las partes que no se deberán señalar puntos propios de la fase de Juicio e igualmente les informa de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso. Seguidamente, se le otorgó el derecho de palabra a la representación fiscal
SOLICITUD FISCAL
quien en este acto ratificó en todas y cada de sus partes el escrito acusatorio presentado en fecha dieciocho (18) de mayo de dos mil nueve (2009), y acusó formalmente al ciudadano Oscar Véliz Marcano, titular de la cédula de identidad N° V-20.063.986, de 18 años de edad, venezolano, nacido en fecha 10/11/1991, de ocupación u oficio indefinido, hijo de Beatriz Marcano y Oscar Rodríguez, con domicilio en el Barrio Antonio José de Sucre, calle03, casa sin número, parroquia San Lorenzo, Municipio Montes, Estado Sucre, a quien se le iniciara causa por la presunta comisión del delito de ROBO EN MODALIDAD DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 456 en relación con el artículo 80 primer supuesto, y artículo 77 numeral 12, todos del Código Penal Vigente, en perjuicio de Lesbia Rivas De Trujillo y Jesús Ramón Trujillo; expuso de forma clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos, así como los fundamentos de derecho y los medios probatorios en los cuales basa su imputación. Asimismo, ratificó todos y cada una de los medios de pruebas contenidos en el escrito acusatorio, por ser las mismas útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos. Solicitó sea admitida la presente acusación por no ser contraria a Derecho, por reunir los elementos contenidos del Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; y se proceda a la apertura del Juicio Oral y Público, asimismo solicitó se mantenga la Privación Judicial Preventiva de Libertad recaída en la persona del ciudadano Oscar Véliz Marcano, en virtud de que no han variado las circunstancias que dieron lugar a la misma, por último solicitó se le expidiese copia del acta que se levante con ocasión de la celebración de la presente audiencia. Seguidamente se concede el derecho de palabra a las víctimas, tomando la palabra la ciudadana Lesbia Rivas De Trujillo, quien expresó:
DECLARACION DE LA VICTIMA
no es primera vez que él se mete a la casa, él es grande y debe asumir responsabilidad por lo que hizo. Es todo. Acto seguido el Juez impone al ciudadano Oscar Véliz Marcano, titular de la cédula de identidad N° V-20.063.986, de 18 años de edad, venezolano, nacido en fecha 10/11/1991, de ocupación u oficio indefinido, hijo de Beatriz Marcano y Oscar Rodríguez, con domicilio en el Barrio Antonio José de Sucre, calle03, casa sin número, parroquia San Lorenzo, Municipio Montes, Estado Sucre; del Precepto Constitucional contemplado en el Artículo 49, ordinal 5° de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que les exime de declarar en causa propia y se le concedió el derecho de palabra al mismo,
DECLARACION DEL IMPUTADO
manifestando no querer declarar, y desear acogerse al precepto constitucional. Acto seguido se le concedió el derecho de palabra la Defensora Pública Segunda en Penal Ordinario Abg. Julneila Rodríguez González, quien expuso:
ALEGATOS DE LA DEFENSA
la defensa una vez escuchada la acusación fiscal, y previa revisión de las actuaciones que integran la presente causa penal, solicita se desestime el acto conclusivo presentado ya que a criterio de quien defiende el mismo no llena los extremos exigidos por el artículo 326 del C.O.P.P., en el caso de no compartir el criterio de la defensa solicito que una vez el Tribunal se pronuncie respecto a la admisibilidad de la acusación se concede la palabra a mi representado con el objeto de que el mismo exprese su voluntad o no de acogerse al procedimiento especial por admisión de hechos; en el supuesto de que el Tribunal ordene la apertura de juicio oral y público la defensa hace suyas las pruebas presentadas por el Ministerio Público a los fines de la celebración de un eventual debate, finalmente solicito se me expida copia del acta que se levante con ocasión de la celebración de la presente audiencia. Es todo.
DECISION
Seguidamente este Tribunal Tercero de Control Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento: Presentada como ha sido la acusación fiscal por parte de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, oídos como fueron las víctimas y el imputado, así como los alegatos de la Defensa, el Tribunal pasa hacer el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: En cuanto a la acusación presentada en contra del imputado Oscar Véliz Marcano, titular de la cédula de identidad N° V-20.063.986, de 18 años de edad, venezolano, nacido en fecha 10/11/1991, de ocupación u oficio indefinido, hijo de Beatriz Marcano y Oscar Rodríguez, con domicilio en el Barrio Antonio José de Sucre, calle 03, casa sin número, parroquia San Lorenzo, Municipio Montes, Estado Sucre, de la revisión del escrito acusatorio y de las actas que conforman la presente causa, se aprecia que el Ministerio Público realiza una identificación plena del imputado y su defensa, así como una relación clara precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al imputado, igualmente se especifican los fundamentos de la imputación así como los elementos de convicción que la motivan, la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, así como el ofrecimiento de los medios de prueba que serán reproducidos en la eventual realización de un juicio oral y público y por ultimo la solicitud de enjuiciamiento para el ciudadano imputado presentes en sala, requisitos estos exigidos por el artículo 326 del C.O.P.P., por lo que este Tribunal admite totalmente la acusación, y así se decide. En este sentido el Tribunal Admite Totalmente la ACUSACION FISCAL, presentada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público en contra de los identificados ciudadanos, por la presunta comisión del delito de ROBO EN MODALIDAD DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 456 en relación con el artículo 80 primer supuesto, y artículo 77 numeral 12, todos del Código Penal Vigente, por encontrarse llenos los extremos del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar públicamente a los señalados imputados. SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se admiten totalmente por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho tal y como aparecen descritas en la causa. En atención al principio de comunidad de la prueba estas se hacen comunes a todas las partes durante la realización de un eventual juicio oral y público. TERCERO: Una vez admitida la acusación, el juez advierte al acusado de acuerdo al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal respecto al procedimiento por admisión de los hechos, a lo cual el ciudadano Oscar Véliz Marcano, manifestó: ADMITO LOS HECHOS Y SOLICITO SE ME IMPONGA DE MANERA INMEDIATA LA PENA. ES TODO. Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública, quien expuso: visto que mi defendido ha admitido los hechos de manera voluntaria y tomando en cuenta que no tiene conducta predelictual solicito que al momento de calcular la pena, se tome en consideración lo establecido en los artículos 74 del Código Penal en sus numerales 1 y 4, y lo dispuesto en el artículo 376 del C.O.P.P., de la misma manera solicito se revise la medida de coerción personal que pesa sobre el mismo, de la misma manera solicito se oficie el C.I.C.P.C., con el objeto de que mi defendido sea desincorporado como solicitado en la presente causa, y que posteriormente se me expida copia certificada del oficio. Es todo. Acto seguido se concede la palabra a la representación fiscal quien expresa: esta representación del Ministerio Público solicita se calcule la pena de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del C.O.P.P. Es todo. Se concedió el derecho de palabra a las víctimas quienes expresaron estar de acuerdo con lo sostenido por la representación fiscal. El Tribunal pasa a realizar el cálculo de la pena a imponer en los términos siguientes, el delito por los cuales el Ministerio Público acusó al imputado Oscar Véliz Marcano, y este tribunal admitió fue el de ROBO EN MODALIDAD DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 456 en relación con el artículo 80 primer supuesto, y artículo 77 numeral 12, todos del Código Penal Vigente; delito que contempla una pena de seis (06) a doce (12) años de prisión, lo que arroja un termino medio por aplicación del artículo 37 del Código Penal de nueve (09) años de prisión, ahora bien visto que el ciudadano Oscar Véliz Marcano, no registra antecedentes penales y de que el mismo es menor de 21 años, se hace aplicable rebajar la pena a su límite mínimo, seis (06) años de prisión, conforme a lo establecido en el artículo 74 del Código Penal, numerales 1 y 4 y artículo 376 del texto adjetivo penal; ahora bien, tomando en cuenta que el delito se trata de un delito tentado, y que el artículo 80 del texto sustantivo penal, prevee que en estos casos para la imposición de la pena se podrá rebajar de la mitad a las dos terceras partes de la pena que hubiere debido imponerse por el delito consumado, este Juzgado estima procedente rebajar las dos terceras partes de la pena, aplicar una pena en definitiva de dos (02) años de prisión Y ASÍ SE DECIDE. Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Cuarto de Control Administrando Justicia actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, condena al ciudadano Oscar Véliz Marcano, titular de la cédula de identidad N° V-20.063.986, de 18 años de edad, venezolano, nacido en fecha 10/11/1991, de ocupación u oficio indefinido, hijo de Beatriz Marcano y Oscar Rodríguez, con domicilio en el Barrio Antonio José de Sucre, calle 03, casa sin número, parroquia San Lorenzo, Municipio Montes, Estado Sucre, a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS de PRISION, mas las accesorias de ley por la comisión del delito de ROBO EN MODALIDAD DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 456 en relación con el artículo 80 primer supuesto, y artículo 77 numeral 12, todos del Código Penal Vigente, en perjuicio de Lesbia Rivas De Trujillo y Jesús Ramón Trujillo, pena ésta que habrá de cumplirse aproximadamente en el año dos mil doce (2012). Se acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre el imputado, en razón de considerar que las circunstancias que llevaron al Tribunal a decretar la misma no han variado, habida cuenta del comportamiento del ahora condenado en el curso del proceso seguido en su contra.
JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. NAYIP ANTONIO BEIRUTTI CHACÓN



LA SECRETARIA
ABG. KAREN MARTINEZ