REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 31 de Mayo de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-000012
ASUNTO : RP01-P-2009-000012

Celebrada como ha sido la audiencia preliminar el día veintiocho (28) de Mayo del año Dos Mil Diez (2010), siendo las 11:00 AM, se constituyó en la Sala N° 3-A de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Cumana, el Juzgado Tercero de Control, presidido por el Juez Abg. Nayip Antonio Beirutti Chacón, acompañado de la Abg. Andreina Almeida B. en funciones de Secretaria de Sala, y el Alguacil el ciudadano José Yegres, a los fines de celebrar Audiencia Preliminar en la presente causa seguida al ciudadano ANGEL FELIPE FIGUERA MATA; presuntamente incursos en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA, en perjuicio de XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX. Se procedió a la verificación de la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes el imputado de autos previo traslado de la Comandancia de la Policía y la Defensora Pública Penal Primera Abg. Elizabeth Betancourt en sustitución del Defensor Público Sexto Abg. Jesús Amaro, la Fiscal Quinta del Ministerio Público Abg. Rosmery Rengifo Key, los representantes de las víctimas los ciudadanos Héctor Luna Meaño, Mirian Borges y Rosana Gómez. Seguidamente, el Juez dio inicio al acto, y le informa a las partes que no se deberán señalar puntos propios de la fase Juicio y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso como la admisión de los hechos. Seguidamente, se le otorgó el derecho de palabra a la Fiscal, quien expuso:
EXPOSICION DEL MINISTERIO PÚBLICO
“Ratifico en todas y cada de sus partes el escrito acusatorio presentado en fecha 18/09/2009, que cursa a los folios 125 al 148 de las actuaciones y acuso formalmente al Imputado ANGEL FELIPE FIGUERA MATA Venezolano, nacido en fecha: 26-06-81, natural de Arapo, Parroquia Raúl Leoni, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.732.577, de 27 años de edad, soltero, pescador, residenciado en La Población de Arapo, Calle número 37, Bodega Los Mangos, Parroquia Raúl Leoni, Municipio Sucre del Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión de el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA previsto y sancionado en el artículo 406 Ordinal 1ero del Código Penal, en perjuicio de los adolescentes XXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, ambos occisos; exponiendo de forma clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos, cuando el en fecha 04-10-08 cuando los adolescentes identificados en actas, de 14 y 15 años de edad, tenían sonando su mini teca de nombre: Luna Display en el Bar Bodegón El Trago del Capitán en el sector de Arapo, Municipio Raúl Leoni del Estado Sucre, pero en el momento de cobrar las entradas para el evento que se iba a llevar a cabo en dicho bar, se presentó ANGEL FELIPE FIGUERA MATA en estado de ebriedad y manifestándole a los referidos adolescentes que se encontraban en la puerta del local, que lo dejaran entrar y vociferaba palabras groseras, pero como los jóvenes se negaron a que este entrara a la fiesta, la propietaria del mencionado bar, le dijo a los adolescentes que lo dejaran entrar, ya que el mismo era su hermano, estos lo dejaron pasar, pero durante la fiesta ANGEL FELIPE FIGUERA le estuvo buscando problemas a los adolescentes, estos no le hacían caso, luego en fecha: 05-10-08 una vez culminado el evento, aproximadamente a las 8:00 de la mañana, los referidos jóvenes, se fueron a la entrada de la población de Arapo, plena vía nacional, a esperar a unas muchachas para ir a la playa y en ese momento, se presentó ANGEL FELIPE FIGUERA MATA y sin mediar palabra alguna, sacó un arma de fuego y le disparó a XXXXXXXXX ocasionándole una herida en el pecho, inmediatamente le disparó a XXXXXXXXXXX en el momento que este pretendía correr, ocasionándole dos heridas, una en el cuello y otra en la pierna, ambos heridos fueron llevados al hospital de Guaraguao de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, donde ingresaron sin signos vitales; igualmente expuso los fundamentos de derecho y los medios probatorios en los cuales basa su imputación, ratificando a tal efecto todos y cada una de los medios de pruebas contenidos en el escrito acusatorio, por ser las mismas necesarias, pertinentes y legítimas. Solicitó sea admitida la presente acusación por no ser contraria a Derecho, por reunir los elementos contenidos del Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; y se proceda a la apertura del Juicio Oral y Público, asimismo solicito se mantenga la Medida Cautelar que pesa actualmente sobre el imputado antes mencionado, en virtud de que no han variado las circunstancias que dieron lugar a la misma, por último solicito se me expida copia simple de la presente acta.” Es todo. Seguidamente se le concede la palabra a la victima, ciudadano HECTOR JOSÉ LUNA MEAÑO, titular de la Cédula de Identidad No. 8.270.942, en su carácter de victima, quien expuso:
EXPOSICION DE LA VÍCTIMA
“lo quiero manifestar que en lo posible se le aplique toda la ley por lo de nuestros hijos y que el mismo sea trasladado al internado por que ahorita esta en la policía y no sabemos en que condiciones”. Seguidamente se le concede la palabra a la victima, ciudadana MIRIAN OBDULIA BORGES, titular de la Cédula de Identidad No. 8.341.021, en su carácter de victima, quien expuso: pido la pena máxima por lo que le hizo a nuestros hijos, ellos eran unos estudiantes, no eran unas personas que se metían con nadie”. Es todo. Acto seguido el Juez impone al imputado del Precepto Constitucional contemplado en el Artículo 49, ordinal 5° de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia y se le concedió el derecho de palabra al mismo, quien manifestó NO querer declarar. Es todo. Acto seguido se le concedió el derecho de palabra al Defensora Pública ABG. ELIZABETH BETANOCURT, quien expuso:
EXPOSICION DE LA DEFENSA
“ una ves escuchado el sustento fiscal interpuesto en su oportunidad , y de la revisión de las actas que conforman el presente asunto considera la defensa solicitar respetuosamente ante este Tribunal la desestimación total de la referida acusación fiscal por no proporcionar la misma fundamentos serios que exige la norma para el enjuiciamiento de mi representado Ángel Figuera, por no encontrarse llenos los extremos exigidos del articulo 326 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, observando igualmente esta defensa, que no se desprende en la presente causa que la conducta del mencionado se subsuma en el tipo penal el cual acusada el ministerio público el cual es HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA, si hacemos un análisis de las actas que conforman el presente asunto no se desprende esa relación clara precisa y circunstanciada del hechos punible que hoy atribuye el Ministerio Público así como tampoco esos fundamentos tales como se dijera en la imputación como esa expresión de los elementos que la motivan, siendo procedente la desestimación de la acusación fiscal y en consecuencia el sobreseimiento de la presente causa, ahora bien en el caso de que el tribunal se aleje de la solicitud de este a defensa y de ser pasada la presente causa a la fase de juicio hago mía las pruebas ofrecidas por la representación fiscal. Por ultimo tomando en cuenta que si bien es cierto la presente causa se sigue por el delito de homicidio intencional, la cual conlleva una pena alta, no es menos cierto que mi representado aun se encuentra asistido por la presunción de inocencia y de proseguir en libertad, pudiendo optar el mismo a una medida menos gravosa de las establecida en el articulo 256 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL aunado de que el mismo no cuenta con registro policial y desde el inicio a aportado un domicilio fijo. Así mismo de mantenerse la medida, solicito se mantenga en las instalaciones de la Comandancia del IAPES, por último solicito copia simple de la presente acta”. Es todo.-
PRONUNCIAMIENTO
Seguidamente este Tribunal Tercero de Control Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento: presentada como ha sido la Acusación Fiscal por parte de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, así como los alegatos de la Defensa, se toman en consideración lo siguiente: PRIMERO: Se Admite Totalmente la ACUSACION FISCAL, presentada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en contra del Imputado ANGEL FELIPE FIGUERA MATA Venezolano, nacido en fecha: 26-06-81, natural de Arapo, Parroquia Raúl Leoni, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.732.577, de 27 años de edad, soltero, pescador, residenciado en La Población de Arapo, Calle número 37, Bodega Los Mangos, Parroquia Raúl Leoni, Municipio Sucre del Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión de el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA previsto y sancionado en el artículo 406 Ordinal 1ero del Código Penal, en perjuicio de los adolescentes XXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, ambos occisos; por encontrarse llenos los extremos del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar públicamente al señalado imputado, elementos estos de convicción de los hechos fue perpetrado el día 04-10-08 cuando los adolescentes identificados en actas, de 14 y 15 años de edad, tenían sonando su miniteca de nombre: Luna Display en el Bar Bodegón El Trago del Capitán en el sector de Arapo, Municipio Raúl Leoni del Estado Sucre, pero en el momento de cobrar las entradas para el evento que se iba a llevar a cabo en dicho bar, se presentó ANGEL FELIPE FIGUERA MATA en estado de ebriedad y manifestándole a los referidos adolescentes que se encontraban en la puerta del local, que lo dejaran entrar y vociferaba palabras groseras, pero como los jóvenes se negaron a que este entrara a la fiesta, la propietaria del mencionado bar, le dijo a los adolescentes que lo dejaran entrar, ya que el mismo era su hermano, estos lo dejaron pasar, pero durante la fiesta ANGEL FELIPE FIGUERA le estuvo buscando problemas a los adolescentes, estos no le hacían caso, luego en fecha: 05-10-08 una vez culminado el evento, aproximadamente a las 8:00 de la mañana, los referidos jóvenes, se fueron a la entrada de la población de Arapo, plena vía nacional, a esperar a unas muchachas para ir a la playa y en ese momento, se presentó ANGEL FELIPE FIGUERA MATA y sin mediar palabra alguna, sacó un arma de fuego y le disparó a XXXXXXXXXXXXXX ocasionándole una herida en el pecho, inmediatamente le disparó a XXXXXXXXXX en el momento que este pretendía correr, ocasionándole dos heridas, una en el cuello y otra en la pierna, ambos heridos fueron llevados al hospital de Guaraguao de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, donde ingresaron sin signos vitales. SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se admiten totalmente por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho tal y como aparecen descritas a los folios 143 al 148 de la única pieza de las presentes actuaciones, las cuales pasan a formar parte del proceso en virtud del principio de la comunidad de las pruebas. TERCERO: Una vez admitida la acusación, el juez advierte al acusado de acuerdo al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal respecto al procedimiento por admisión de los hechos, a lo cual este manifestó no acogerse al mismo. CUARTO: Se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de la Libertad que pesa sobre el hoy Acusado, por considerar que las circunstancias que dieron origen a la misma no han variado. QUINTO: Se ordena abrir el Juicio Oral y Publico en contra del acusado ANGEL FELIPE FIGUERA MATA Venezolano, nacido en fecha: 26-06-81, natural de Arapo, Parroquia Raúl Leoni, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.732.577, de 27 años de edad, soltero, pescador, residenciado en La Población de Arapo, Calle número 37, Bodega Los Mangos, Parroquia Raúl Leoni, Municipio Sucre del Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA previsto y sancionado en el artículo 406 Ordinal 1ero del Código Penal, en perjuicio de los adolescentes XXXXXXXXXXXXXX, ambos occisos. SEXTA: Se emplaza a las partes para que un plazo común de cinco (05) días concurran ante el Tribunal de Juicio, se instruye a la secretaria a remitir las presentes actuaciones en la oportunidad legal.

Juez Tercero De Control,
Abg. Nayip Antonio Beirutti Chacón

Secretaria Judicial
Abg. Karen Martínez