REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 23 de Mayo de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-001685
ASUNTO : RP01-P-2010-001685
Celebrada como ha sido la audiencia de presentación del imputado YONY JOSÉ BENÍTEZ RONDÓN, el día veintidós (22) de mayo del año dos mil diez (2010), siendo las 12:43 p.m., se constituyó en la Sala N° 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Juzgado Tercero de Control, a cargo del Juez ABG. NAYIP BEIRUTTI CHACÓN, acompañado de la Secretaria de Guardia, ABG. IVETTE FIGUEROA BAPTISTA y del Alguacil JAVIER RONDÓN, siendo la oportunidad fijada para la realización de la Audiencia de Presentación de Detenidos, en la causa N° RP01-P-2010-001685, seguida en contra del ciudadano YONY JOSÉ BENÍTEZ RONDÓN, venezolano; soltero; de 34 años de edad; obrero; nacido en fecha 25-04-1976; hijo de Miguel Benítez (f) y Zenaida Margarita Rondón de Benítez; natural de Cumaná; titular de la Cédula de Identidad N° V-14.124.788; residenciado en Brasil, sector 1, casa S/N°, detrás de la panadería, Cumaná, Estado Sucre. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presente el Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público Abg. César Guzmán; el detenido de autos, previo traslado desde la Comandancia General de Policía del Estado Sucre y la Defensora Pública Penal N° 3° de Guardia Abg. Susana Boada de Martínez. Siendo impuesto el detenido del derecho a estar asistido en el presente acto por Abogado de su confianza, el mismo manifestó no contar con la asistencia de defensor privado, por lo que a los efectos de garantizar el sagrado derecho a la defensa establecido en el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, el Estado Venezolano le proporciona la asistencia técnica de la Defensora Pública Penal de Guardia Abg. Susana Boada de Martínez, manifestando la misma estar dispuesta a cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al cargo que recae en su persona. Acto seguido la Juez da inicio al acto, explica el motivo de la audiencia y le concede el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público, quien manifestó lo siguiente:
SOLICITUD DEL MINISTERIO PÚBLICO
“Solicito a este Tribunal, se acuerde la libertad sin restricciones del ciudadano YONY JOSÉ BENÍTEZ RONDÓN, ampliamente identificado en actas; por los hechos ocurridos en fecha en fecha veinte (20) de mayo del año 2010, cuando funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes se encontraban realizando labores de servicio por la entrada principal de la urbanización Brasil, avistaron a dos personas, a bordo de un vehiculo clase moto, color rojo, donde el piloto portaba como vestimenta una chemise de color azul con blanco, y una bermuda de color beige, y la otra persona, de pie blanca, contextura normal, quien vestía una camisa de color gris, y un pantalón blue jean, venían en direccion contraria y al notar la presencia de la comisión policial, aceleraron el vehiculo, impactando contra un vehiculo marca Fiat, modelo uno, color blanco, razón por la que precedieron a apartar las unidades, y acercarse a estos, identificándose como funcionarios activos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, procediendo a identificar a los ciudadanos, siendo uno de ellos adolescente, y el otro, quedó identificado como XXXXXXXXXXXXXX (adolescente) y YONNY JOSÉ BENÍTEZ RONDÓN, y realizando la inspección corporal con la presencia de los testigos NACEL JOSÉ GALANTÓN RODRÍGUEZ y JAVIER GONZALEZ DÍAZ, quienes abordaban el vehículo impactado, encontrándose en poder del la persona que conducía la moto, 43 envoltorios elaborados en material sintético, amarrados con hilo de coser de color blanco, de los cuales 35 son de color azul, y 8 son de color blanco, contentivas a su vez de un polvo de color blanco, de la presunta droga denominada cocaína, los cuales cayeron al suelo, no localizándole alguna otra evidencia de interés criminalístico, oculta dentro de su vestimenta, o adherida su cuerpo, seguidamente se le realizó la revisión corporal a un ciudadano de piel blanca, no encontrándole ningún elemento de interés criminalístico, por lo que vista la presunta comisión de un delito contemplado en la Ley Especial que rige la materia de drogas, procedieron a detenerlos e imponerlos de sus derechos Constitucionales y Legales; y ya que una vez revisadas las actuaciones que conforman la causa, se observa que consta al Acta Policial que de la versión de los ciudadanos que fungieron como testigos, la misma no es suficientemente clara para servir de argumento y evidenciar que efectivamente se le encontró en poder de dicho ciudadano, la sustancia incautada. En razón de ello, esta Representación Fiscal, solicita la LIBERTAD del prenombrado ciudadano, a fin de continuar con la investigación, a objeto de determinar si estamos ante la presencia de un hecho punible y en caso positivo, quién es el autor o autores del mismo. Por todos los razonamientos expuestos es por lo que acudo ante su competente autoridad, para solicitar como en efecto lo hago en este acto, la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES del ciudadano YONY JOSÉ BENÍTEZ RONDÓN, plenamente identificado, por considerar que de las actuaciones no emergen fundados elementos de convicción para estimar que es responsable de la comisión de un hecho punible, en consecuencia no están dados los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente solicito al Tribunal se sirva devolver las presentes actuaciones a la Fiscalía, a los fines de continuar con la investigación. Es todo”. Seguidamente se impuso al detenido del precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 8 del Pacto de San José, disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa y del derecho a ser oído, manifestando el detenido no querer declarar, acogiéndose así al precepto constitucional. Es todo. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública, quien expone:
ALEGATOS DE LA DEFENSA
“la defensa observa que la privación de mi defendido fue ilegal, en virtud que no existía una orden judicial, en el procedimiento habían testigos presenciales para asegurar que el dicho de los funcionarios policiales sea cierto, es por ello, que solicito al tribunal se le decrete la libertad. Solicito copia simple de la presente acta. Es todo”.
DECISION
Seguidamente este TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL, en presencia de las partes, Resuelve: de las actuaciones no emergen fundados elementos de convicción para estimar que están llenos los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en sus numerales 2 y 3, por cuanto no se cuenta con los fundados elementos de convicción para estimar que el detenido de autos, sea el autor o partícipe de un hecho punible, menos aún, para estimar que el mismo pudiera evadir el proceso u obstaculizara la investigación. A criterio de quien aquí suscribe, los elementos cursantes en actas, no son suficientes para estimar que el ciudadano YONY JOSÉ BENÍTEZ RONDÓN, sea el autor o partícipe de algún hecho punible, por lo que no se encuentran llenos los requisitos exigidos en los ordinales del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, de las actas cursantes a la presente causa, constan las siguientes diligencias de investigación: A los folios 1 y su vto. y 2 del presente expediente, cursa Acta de Investigación Penal suscrita por funcionarios policiales adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en el cual dejan constancia de la manera en que ocurrió la aprehensión del imputado de autos, así como las circunstancias de tiempo, modo y lugar bajo las cuales se suscitan los hechos objeto de la presente investigación, ocurridos en fecha 20 de mayo del año 2010. A los folios 8 y 9, cursan actas de entrevista a los ciudadanos JAVIER GONZÁLEZ DÍAZ y NACEL JOSÉ GALANTÓN RODRÍGUEZ, testigos presenciales del procedimiento. Al folio 14, cursa acta de investigación penal, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual se deja constancia de las diligencias practicadas con relación a las investigaciones realizadas en la presente causa. Al folio 15, cursa inspección N° 1218, practicada a un vehículo tipo automóvil, tipo SEDAN, clase automóvil, Marca FIAT, modelo UNO, placas RAN-89F, color blanco, involucrado en el procedimiento. Al folio 16, cursa inspección N° 1219, realizada a un vehículo tipo moto, marca NEW JAGUAR, modelo 150, Uso PASEO, color ROJO, placas OAB-062, involucrada en el procedimiento. Al folio 17, cursa planilla de vehículos recuperados. Al folio 18, cursa inspección N° 1220, practicada al sitio del suceso. Al folio 20, consta acta de verificación de sustancia, toma de alícuota y entrega de evidencias, en la que se determinó, que la sustancia incautada tiene un peso neto de 10 gramos con 760 miligramos, arrojando resultado positivo para presunta Cocaína. Al folio 21, cursa registro de cadena de custodia de evidencias físicas, respecto a la sustancia incautada. Al folio 22, cursa memorando N° 1163, emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en el cual se evidencia que el imputado de autos, no presenta registros policiales. Al folio 26, cursa examen médico legal practicado al imputado de autos. Al folio 28, cursa dictamen pericial, 9700-263-1365-V-2010-10, de fecha 21-05-2010, emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en el cual se deja constancia que se efectuó experticia de reconocimiento y avalúo real a la moto incautada. En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar la solicitud fiscal y de la defensa, y DECRETAR LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES del ciudadano YONY JOSÉ BENÍTEZ RONDÓN; todo ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Y así se decide. En consecuencia, ESTE TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, del ciudadano YONY JOSÉ BENÍTEZ RONDÓN, venezolano; soltero; de 34 años de edad; obrero; nacido en fecha 25-04-1976; hijo de Miguel Benítez (f) y Zenaida Margarita Rondón de Benítez; natural de Cumaná; titular de la Cédula de Identidad N° V-14.124.788; residenciado en Brasil, sector 1, casa S/N°, detrás de la panadería, Cumaná, Estado Sucre. Se acuerda remitir la presente causa, a la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público, con oficio, en su oportunidad legal. Cúmplase
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL,
ABG. NAYIP BEIRUTTI CHACÓN
LA SECRETARIA,
ABG. KAREN MARTINEZ
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