REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 23 de Mayo de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-001683
ASUNTO : RP01-P-2010-001683

Celebrada como ha sido la audiencia de presentación de imputados el día veintidós (22) de mayo del dos mil diez (2010), siendo las 12:00 m, se constituyó en la Sala N° 5, de este Circuito Judicial Penal Del Estado Sucre Sede Cumaná, el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal presidido por el Abg. Nayib Beirutti Chacón, acompañado de la Abg. Rossiflor Blanco, Secretaria de Guardia y el alguacil Reinaldo Lanza, a los fines de celebrar la Audiencia de Presentación en la presente Causa signada con el N°4C-009-09, en virtud de la solicitud de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, presentada por la Fiscal Décima E del Ministerio Público, Abg. MAGLLANYTS BRICEÑO, en contra del imputado SIMÓN DEL VALLE CABELLO CORONADO, presuntamente incurso en la comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA y PORTE ILICITO DE ARMA D EFUEGO, en perjuicio de las ciudadanas LILIA JOSEFINA FAJARDO Y PRUDENCIA FAJARDO. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: Fiscal del Ministerio Público, Abg. GALIA GONZÁLEZ; en representación de la Fiscalia Décima del Ministerio Público, el Abogado privado, JOSÉ JAVIER MÁRQUEZ y el imputado antes mencionado previo traslado desde la Comandancia de Policía. Se le pregunta al imputado si cuenta con defensor de su confianza, manifestando el mismo, que cuenta con Abogado, por lo que se designa como su defensor Privado al Abg JOSÉ JAVIER MÁRQUEZ; inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 132.375, con domicilio procesal en: Oficina Parque Cementerio, Carretera Cumaná- Cumanacoa, quien acepta el cargo recaído en su persona y presta el juramento de Ley. Se dio inicio al acto y se le otorgó la palabra al Fiscal del Ministerio Público,
EXPOSICION DEL FISCAL
Ratifico el escrito presentado en esta misma fecha, expuso de manera clara, precisa y circunstanciada las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se suscitaron los hechos, hizo un análisis de todos y cada uno de los elementos que constituyen el fundamento en el cual soporta su petitorio de que se OTORGUE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD conforme al articulo 256 ord. 3° del Código Orgánico Procesal Penal y se ratifiquen las Medidas de Protección y Seguridad de conformidad con el art. 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, consistente en Prohibición e acercamiento a las victimas y la prohibición de que el presunto agresor por sí o por medio de terceros realice actos de intimidación o acoso en contra de la mujer agredida, así mismo establece la precalificación jurídica en este caso específico por los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículos 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el art. 277 del Código Penal vigente, en perjuicio de las ciudadanas LILIA JOSEFINA FAJARDO Y PRUDENCIA FAJARDO, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia; en tal sentido, por considerar llenos los extremos de ley para su procedencia, solicitó la imposición de las medidas antes mencionadas, y solicitó que la causa continué por las disposiciones del procedimiento especial establecido en la referida Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, y por último solicitó copias simples de la presente acta. Es todo. Seguidamente, el Tribunal impuso al imputado ciudadano SIMÓN DEL VALLE CABELLO CORONADO, venezolano, de 50 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 6.380.205, de ocupación indefinida, Calle Las Flores, casa s/n, de la parroquia Cumanacoa, del Municipio Montes, Estado Sucre , del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela y se le explicó su contenido a los fines de concederle su derecho a declarar y expone: “ no deseo declarar”. Acto seguido, se le otorgo la palabra al Defensor Privado, Abg. José Javier Márquez, quien expone:
DEFENSA
Vista la solicitud presentada por la representante del Ministerio Publico, esta defensa hace oposición a la medida cautelar sustitutiva de libertad establecida en el art. 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que el imputado presenta trastornos psicológicos y está bajo tratamiento médico; lo cual impide la salida de su residencia, por consiguiente se encuentra bajo el cuidado de familiares y las presentaciones periódicas solicitadas por el Ministerio Público, constituirían un riesgo para la colectividad, considerando esta defensa que lo mas ajustado a derecho es establecer las medidas de protección y seguridad establecidas en el art. 87 ord. 5 y 6 de la Ley especial para evitar daños mayores entre ambos, evitando así nuevos actos de violencia, solicito copia simple de la presente acta. Es todo.- Seguidamente,
DECISION
El Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, pasa a emitir el siguiente pronunciamiento: Presentada como ha sido la solicitud de la Fiscal del Ministerio Público y los alegatos de la Defensa; Observa este Tribunal que en el presente caso se encuentran cubiertas las exigencias de los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que conforme a los hechos suscitados de los cuales se deja constancia en acta Policial cursante a los folios 02 y 03; acta de entrevista de la ciudadana LILIA JOSEFINA FAJARDO DE YEGRES cursante al folio 06 y su vto.; actuaciones relacionadas con la imposición de los derechos del imputado por el órgano receptor al folio 4 y 5 cursa medidas de protección y seguridad, al folio 9 Informe Médico de la ciudadana LILIA FAJARDO; donde se deja constancia de las lesiones sufridas por la misma, expedida por la Dra. Esther Rodríguez, del Hospital de la Población de Cumanacoa, al folio 10, Informe Médico de la ciudadana PRUDENCIA FAJARDO; donde se deja constancia de las lesiones sufridas por la misma, expedida por la Dra. Esther Rodríguez, del Hospital de la Población de Cumanacoa, al folio 11, Registro de Cadena de Custodia de evidencias físicas en la que se incautó UNA (01) escopeta de fabricación casera, calibre 20mm, sin serial y marca visible, con cacha de madera color marrón partida, guardamano de madera color marrón, al folio 14 y su vto. acta de investigación penal suscrita por el Agente del IAPES WILLIANS MÁRQUEZ, al folio 20 examen médico legal practicado a la ciudadana LILIA JOSEFINA FAJARDO DE YEGRES, donde se deja constancia que las lesiones sufridas por la victima, dieron como resultado: CONTUSION EDEMATOSA Y EQUIMOTICA EN MUÑECA DERECHA, CONTUSION EDMATOSA Y EQUIMOTICA EN TERCIO MEDIO ANTERIOR DE BRAZO IZQUIERDO, con asistencia médica de un (01) día y curación e incapacidad por (07) siete días sin secuelas. Al folio 21 examen médico legal practicado al ciudadano SIMON DEL VALLE CABELLO CORONADO, donde se deja constancia que las lesiones sufridas por el imputado, que dieron como resultado: HERIDA CONSTUSA EN REGION FRONTAL MEDIA de 3cm de longitud no saturada, CONTUSION EQUIMOTICA EN REGION MALAR DERECHA Y CONTUSION EQUIMOTICA EN REGION ESCAPULAR IZQUIERDA, con asistencia médica de un (01) día y curación e incapacidad por ocho(08) siete días sin secuelas, al folio 22 experticia de reconocimiento legal no. 300 de fecha 21-05-2010, practicada al arma incautada y un cartucho; todos estos recaudos a criterio de quien decide evidencian la existencia de un hecho punible que se precalifica como el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículos 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el art. 277 del Código Penal vigente, en perjuicio de las ciudadanas LILIA JOSEFINA FAJARDO Y PRUDENCIA FAJARDO, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita en razón de ser un hecho reciente, de igual forma estima quien decide que tales actuaciones antes discriminadas aportan los fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es autor o participe en la comisión de los hechos punibles que se les imputa quedando cubierto los presupuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus dos numerales; ahora bien, tomando en consideración que el tipo penal imputado esta previsto en una Ley Especial conforme a la cual ha requerido en Ministerio Público la aplicación de Medidas de Protección y Seguridad y de Medida Cautelar sustitutiva de libertad, este Juzgado estima procedente ratificar las medidas de seguridad establecidas en el artículo 87 numerales 05 y 06 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, consistente en consistente en prohibición o restringir al agresor el acercamiento a la mujer agredida y la prohibición del agresor de ejecutar por si mismo o por medio de terceras personas actos de intimidación o acoso contra la mujer agredida o algún integrante de su familia; y la aplicación de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, consistente en presentaciones periódicas cada 30 días por ante la Prefectura de la Población de Cumanacoa, Munic. Montes del Estado Sucre; lo cual y visto lo manifestado por el defensor, de que el imputado se encuentra a los cuidados de familiares, éste al momento de cumplir con el régimen de presentación, deberá hacerse acompañar con un familiar; conforme al articulo 256 ord. 3° del Código Orgánico Procesal Penal en consecuencia este Tribunal 3° de Control Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda ratificar e imponer al imputado SIMÓN DEL VALLE CABELLO CORONADO, venezolano, de 50 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 6.380.205, de ocupación indefinida, Calle Las Flores, casa s/n, de la parroquia Cumanacoa, del Municipio Montes, Estado Sucre, y a favor de la victima, medidas de protección de conformidad con el artículo 87 numerales 05 y 06; de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, consistente en prohibición o restringir al agresor el acercamiento a la mujer agredida y la prohibición del agresor de ejecutar por si mismo o por medio de terceras personas actos de intimidación o acoso contra la mujer agredida o algún integrante de su familia, así como la aplicación de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, consistente en presentaciones periódicas cada 30 días por ante la Prefectura de la Población de Cumanacoa, Munic. Montes del Estado Sucre. Asimismo, este Tribunal vista la solicitud del Ministerio Público en ejercicio de la facultad que le fuera conferida este Tribunal acuerda que el siguiente proceso continúe por el procedimiento especial previsto en la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia. Asimismo se acuerdan copias solicitadas por las partes. Se acuerda la libertad desde esta misma sala, dejándose constancia de que se retira en buenas condiciones físicas. Líbrese en consecuencia boleta de Libertad y remítase adjunta a oficio a la Comandancia General del Estado Sucre. Líbrese oficio al prefecto del Municipio Montes del Estado Sucre. Líbrese oficio y remítanse las presentes actuaciones en su oportunidad a la Fiscalía Décima del Ministerio Público.

JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG. NAYIB BEIRUTTI CHACÓN


LA SECRETARIA

ABG. KAREN MARTINEZ