REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 23 de Mayo de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-001682
ASUNTO : RP01-P-2010-001682

Celebrada como ha sido la audiencia de presentación del imputado el día 21 de Mayo de 2010, siendo las 03:15 PM de la tarde, se constituyó en la sala Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, presidido por el Juez Abg. NAYIP ANTONIO BEIRUTTI CHACON, acompañado del Secretario de guardia Abg. GILDRIS ROJAS y el Alguacil de Sala Jesús Garcia, a los fines de celebrar la Audiencia de presentación de imputado, en la Causa Nº RP01-P-2010-001682, en virtud de la solicitud de Medida de Cautelar Sustitutiva a la de Privación Judicial preventiva de Libertad, presentada por la Abg. GALIA ULANOVA GONZALEZ, Fiscal Primera del Ministerio Público, en contra de ERASMO JOSÉ REYES Venezolano, de 31 años de edad, cédula de identidad Nº 14.421.155, nacido en fecha 11-11-1978, de estado civil Casado, de profesión u oficio Chofer, residenciado en la calle Principal, casa sin número, Sector Chamariapa Afuera, carretera Nacional Cariaco, Carúpano, Municipio Sucre, teléfono 0426 - 7829214, Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio de PABLO RAMÓN SALAZAR. Se verifica la presencia de las partes con ayuda del alguacil y se deja constancia que se encuentra presentes la Abg. GALIA ULANOVA GONZALEZ, Fiscal Primera del Ministerio Público, el imputado, previo traslado desde la Comandancia General de Policía de esta ciudad y la Defensa Publica Penal de guardia ABG Susan Boada, quien regenta la defensoría Pública Penal N3°. Se le preguntó al imputado si contaba con Abogado que lo asista en la presente causa manifestando el imputado no contar con Abogado de Confianza designándole a la ABG. Susan Boada, quien estando presente en la sala de audiencias aceptó el cargo recaído en su persona y juró cumplir fiel y cabalmente las labores inherentes a su cargo. Se dio inicio el acto el Juez explica el motivo de la audiencia y se le otorgó la palabra al Representante de la Fiscalía, quien expuso:
SOLICITUD DEL FISCAL
“Ratifico en su totalidad la solicitud de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA DE PRIVACIÓN JUDICIAL para ERASMO JOSÉ REYES Venezolano, de 31 años de edad, cédula de identidad Nº 14.421.155, nacido en fecha 11-11-1978, de estado civil Casado, de profesión u oficio Chofer, residenciado en la calle Principal, casa sin número, Sector Chamariapa Afuera, carretera Nacional Cariaco, Carúpano, Municipio Sucre, teléfono 0426 - 7829214, Estado Sucre; por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio de PABLO RAMÓN SALAZAR; exponiendo las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos y señaló que el mismo ocurrió en fecha 20/05/2010 funcionarios de la Guardia Nacional practicaron la detención del ciudadano de autos luego que el mismo estuviera a bordo de un vehiculo marca Chevrolet, , Modelo C-10, Clase Camioneta, la cual al realizar la respectiva Inspección presentó alteraciones de Seriales. En virtud de esto solicitó la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva a la de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal; igualmente solicitó se siga el proceso por el procedimiento ordinario y se le expida copia simple de la presente acta”. Es todo. Seguidamente el Tribunal impuso al imputado; del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal que los eximen de declarar en causa propia, pero si desean hacerlo tiene derecho a ser oído conforme a lo establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela; y si así lo quieren, tiene, derecho a declarar sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, con el conocimiento de que su declaración es un medio para su defensa, quien manifestó, sin ningún tipo de coacción: No deseo declarar y me acojo al precepto constitucional. Es todo” .Seguidamente se le otorgó la palabra a la Defensa Publica 3° ABG Susan Boada , quien expuso:
EXPOSICION DE LA DEFENSA
“Esta defensa revisadas las actuaciones considera que la solicitud realizada por el Ministerio Público no se encuentra ajustada a derecho por lo que no hay denuncia y mi defendido lo que estaba haciendo era una negociación de compraventa con el ciudadano RAMON SALAZAR, quien es el propietario del vehiculó, observa la defensa que solo existe un acta de la guardia nacional y un dictamen pericial, por lo que no implica ningún tipo de delito para mi defendido, por lo que la calificación de la fiscalía no encuadra en el tipo penal calificado por la misma. Solicito copia simple del acta. Es todo”.
DECISION
A continuación este Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre sede Cumaná, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley pasa a emitir su decisión en los siguientes términos: Vista la solicitud Fiscal en cuanto a los hechos planteados y en cuanto a la solicitud de imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ordinal 3, y la solicitud de la defensa, observa este Tribunal que estamos en presencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y que por ser de fecha reciente no se encuentra evidentemente prescrito, como es el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio de PABLO RAMÓN SALAZAR, En cuanto al segundo extremo del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal se Observa que no existen suficientes elementos de convicción presentes en las actuaciones, que hagan presumir a quien aquí decide que el imputado de autos es autor o participe del delito precalificado por la fiscal del ministerio publicó, observándose que del presente asunto no cursa denuncia del delito principal (Hurto o Robo), razón por la cual y siendo que estamos en presencia del delito accesorio que depende del delito principal y en virtud de que nada consta de las actuaciones que omprometen la responsabilidad penal del imputado, evidenciadose únicamente como elemento de convicción cursante al folio 04 y su vto, cursa acta de Investigación Policial suscrita por el Sargento Mayor de Primera Jesús Cabrera, Funcionario adscrito al Comando Regional N° 7, con sede en la Población de Casanay del Estado Sucre de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, donde deja constancia de la forma del tiempo y lugar de los hechos y de la detención del imputado de autos, Al folio 6 riela Acta de Retención Preventiva del ciudadano ERASMO JOSÉ REYES, Al folio 7 riela oficio N° D-78-2da- CIA-SIP:543 dirigido al Estacionamiento y Transporte C.J.L Pantoño del Municipio Ribero del Estado Sucre en la oportunidad de remitirle el vehiculo relacionado en la presente causa, Al folio 8 cursa Orden de Deposito del Vehiculo en el Estacionamiento y Transporte C.J.L C.A, Al folio 9 Cursa Certificado de Registro del Vehiculo relacionado en la presente causa, , al folio 10 y 11 cursa Experticia de Reconocimiento de Vehículo, peritación y dictamen pericial del Vehículo, Al folio 12 cursa oficio N° 2DA-CIA-SO-3ER.PLTON. S.SP:546 dirigido al ciudadano dirigido al Jefe de la Delegación del C.I.C.P.C Cumana Estado Sucre, en la oportunidad de enviarle al ciudadano ERASMO JOSÉ REYES a fin de que le sea practicada Reseña de Reconocimiento dactilar y fotográfica en ese cuerpo de Investigaciones. Al folio 18 y vto cursa Acta de Investigación Penal donde se deja constancia de la diligencia policial efectuada en la presente averiguación, Al folio 16 cursa memorando N° 9700-174-SDEC-008554 dirigido al Jefe del Laboratorio de Criminalestica (Sucre) en la oportunidad de solicitar se sirva realizar Experticia de Avaluó Real y Reconocimiento Legal al vehiculo relacionado en la presente causa, Al folio 17 cursa Memorando N° 9700-174-SDC-1161 donde se deja constancia que el ciudadano RASMO JOSÉ REYES NO presenta entradas Policiales, por lo que no se encuentran llenos los extremos de los dos primeros ordinales del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; Considera quien aquí decide, que lo ajustado a Derecho, es acordar LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES del imputado de autos y en consecuencia; este Tribunal impone a ERASMO JOSÉ REYES Venezolano, de 31 años de edad, cédula de identidad Nº 14.421.155, nacido en fecha 11-11-1978, de estado civil Casado, de profesión u oficio Chofer, residenciado en la calle Principal, casa sin número, Sector Chamariapa Afuera, carretera Nacional Cariaco, Carúpano, Municipio Sucre, teléfono 0426 - 7829214, Estado Sucre. Se acuerda seguir la presente causa por el procedimiento ordinario.

JUEZ TERCERO DE CONTROL,

ABG. NAYIP ANTONIO BEIRUTTI CHACON



SECRETARIA JUDICIAL,

ABG. KAREN MARTINEZ.-