REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 23 de Mayo de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-001679
ASUNTO : RP01-P-2010-001679

Celebrada como ha sido la audiencia de presentación de la imputada el día veintiuno (21) de Mayo del año dos mil diez (2010), siendo la 01.47P.M., se constituyó en la sala N°. 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Juzgado Tercero de Control, a cargo del Juez Abg. Nayip Beirutti Chacón, acompañado de la Secretaria judicial Abg. Alisson Elynn Pernía Ramírez y el Alguacil Jesús García, siendo la oportunidad fijada para la realización de la Audiencia de Presentación de Detenidos, en la causa N° RP01-P-2010-001679, seguida contra del ciudadano LISBETH DEL VALLE MARQUEZ ZUNIAGA, de 27 años de edad; titular de la cédula de identidad N° 16.313.694; natural de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre; nacido en fecha 28-11-1982; soltera; de profesión u oficios del Hogar; residenciado en Cantarrana Sector Brisa del Mar, casa S/N, Cumaná, Estado Sucre. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presente el imputado de autos, previo traslado desde el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre; la Fiscal Primera del Ministerio Público, Abg. GALIA ULANOVA GONZALEZ y la Defensora Abg. SUSANA BOADA DE MARTINEZ, quien regenta la Defensoría Pública N° 3, quien estando presente y previa designación hecha por el ciudadano imputado y previas formalidades aceptó la designación, garantizándole a tal efecto el tribunal el pleno ejercicio del derecho a la defensa. Se dio inicio al acto y se le otorgó la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expuso:
SOLICITUD DEL MINISTERIO PÚBLICO
“La Fiscalía ratifica el escrito presentado en fecha 21/05/2010, conforme al cual solicita se decrete la libertad Sin Restricciones, a favor de la ciudadana LISBETH DEL VALLE MARQUEZ ZUNIAGA, toda vez, que no existen en la presente causa, suficientes elementos de convicción para acreditar la comisión de un hecho punible, para que esta representación Fiscal haga solicitud distinta a la Libertad sin Restricciones, a fin de continuar con la investigación, a objeto de determinar si estamos ante la presencia de un hecho punible y en caso positivo, quien es el autor o autores del mismo. Razón por la cual esta Representación Fiscal, solicita como en efecto lo hago en este acto, la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES de la ciudadana LISBETH DEL VALLE MARQUEZ ZUNIAGA, por considerar que de las actuaciones no emergen fundados elementos de convicción para estimar que sea responsable de la comisión de un hecho punible, amen de que los funcionarios policiales no procuraron ningún testigo que diera fe y avalara el procedimiento, en consecuencia no están dados los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente solicito al Tribunal se sirva devolver las presentes actuaciones a la Fiscalía, a los fines de continuar con la investigación, solicito copia simple de la presente acta”. Es todo. Seguidamente, el Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia, pero si desea declarar lo puede hacer sin juramento, manifestando no querer declarar. Es todo. Seguidamente, se le otorgó la palabra a la Defensora Pública Penal Abg. SUSANA BOADA DE MARTINEZ, quien manifestó:
EXPOSICION DE LA DEFENSA
“Oída la solicitud fiscal, revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, esta defensa considera que está ajustada a derecho la solicitud de libertad sin restricciones para mi representado, ya que no existe suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal del mismo, en consecuencia, solicito se desestime la presente causa, por cuanto no hay calificación jurídica por parte de la fiscal del ministerio público. Así mismo solicito se le restituya la libertad inmediata, desde esta misma sala a mi representado, solicitud que hago amparándome en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal y 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Solicito se me expida copia del acta. Es todo”.
DECISION
Seguidamente este Tribunal Tercero de Control en presencia de las partes, Resuelve: Presentada como ha sido la solicitud Fiscal, y escuchados los argumentos de defensa, de las actuaciones que conforman el presente expediente introducida ante este Tribunal por el Ministerio Público; así las cosas revisadas como han sido las actuaciones que sustentan la solicitud fiscal, se observa que siendo una potestad del Estado Venezolano el imponer medidas de coerción personal en causas penales a personas a quien se le impute la comisión de hechos punible debe realizarlo tomando en consideración tomando los extremos que la Ley establece así tenemos que el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal al regular la Privación, exige que se encuentren llenos los extremos indicados en sus tres ordinales a saber, exige que se encuentre acreditada la existencia de un hecho punible, que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita al examinar las mismas, se observa que cursa en las actas procesales Acta de Policial, cursante al folio 2, donde los funcionarios policiales dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos; a los folios 3 y vto, cursa acta de entrevista realizada a la ciudadana XIOMARA JACQUELINE MEDINA RAMOS, victima en la presente causa. Al folio 6, cursa Acta de Investigación Penal suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde dejan constancia de la continuación de las averiguaciones en la presente causa. Al folio 9, cursa acta de investigación penal suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde dejan constancia de la recepción de las actuaciones y del imputado de autos. Al folio 10 cursa Inspección N° 1214 a tal efecto de dejar constancia de la Inspección realizada en el lugar de los hechos. Al folio 11, cursa memorando N° 9700-174 SDC-1160 donde se deja constancia que la ciudadana LISBETH DEL VALLE MARQUEZ ZUNIAGA NO registra antecedentes penales; es por lo que este tribunal de conformidad a las previsiones establecidas en el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal y 44 ordinal 1ero de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se considera procedente acordar la libertad plena del imputado y así debe decidirse. Por las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Tercero de Control, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES a favor de la ciudadana LISBETH DEL VALLE MARQUEZ ZUNIAGA, de 27 años de edad; titular de la cédula de identidad N° 16.313.694; natural de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre; nacido en fecha 28-11-1982; soltera; de profesión u oficios del Hogar; residenciado en Cantarrana Sector Brisa del Mar, casa S/N, Cumaná, Estado Sucre. Así se decide. Es todo.
JUEZ TERCERO DE CONTROL,
ABG. NAYIP BEIRUTTI CHACÓN



SECRETARIA JUDICIAL,
ABG. ALISSON ELYNN PERNIA RAMIREZ