REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 23 de Mayo de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-001235
ASUNTO : RP01-P-2010-001235

Celebrada como ha sido la audiencia preliminar el día Diecinueve, (19) de Mayo del año Dos Mil Diez (2010), siendo las 10:30 AM, oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, en la sal 3-A, se constituyó este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Circuito Judicial Penal de Cumana, a cargo de la ABG. NAYIP BEIRUTTI, acompañado de la Secretaria con funciones de sala ABG. GILDRIS ROJAS, con la asistencia del alguacil JOSE YEGRES, a los fines de celebrar Audiencia Preliminar, a los fines de realizar la Audiencia Preliminar, en la causa N° : RP01-P-2010-001235, seguida a los imputados GABRIELA DE LOURDES VASQUEZ y PEDRO JESUS VASQUEZ LOZADA, quien se encuentra presuntamente incurso en la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, concatenado con el segundo aparte de la referida norma, en perjuicio de La Colectividad. Se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes EL ABG. CESAR GUZMAN, Fiscal Undécimo del Ministerio Público, los imputados de autos previo traslado desde el I.A.P.E.S., y la Defensa Privada ABG. Argenis Subero. Acto seguido, el Juez advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público, e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales no resultan procedentes en el presente caso, siendo sólo procedente la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 376 ejusdem. Acto seguido el Juez le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone:
EXPOSICION DEL FISCAL
ratifico en todas y cada una de sus partes, el contenido del escrito, presentado en su oportunidad, Y Coloco a disposición de este Tribunal, a los ciudadanos GABRIELA DE LOURDES VASQUEZ, venezolano, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.957.082, obrera, domiciliada en calle el cementerio, Chacopata Municipio Cruz Salmeron Acosta, estado sucre, hija de Betti Vásquez y de Gustavo Hernández y PEDRO JESUS VASQUEZ LOZADA, venezolano, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad 18.590.056, diomiciado en Chacopata calle Don Juan, casa S/N , Municipio Cruz salieron acosta, hijo de Elizabeth Lozada y de Pedro Vasquez; en fecha 09 de abril de 2010, siendo aproximadamente las 12:40 horas de la tarde, funcionarios adscritos al IAPES, se dirigieron hacia la casa ubicada en la calle Francisco Marcano de Chacopata del Municipio Cruz Salmeron Acosta una vez en la vivienda a allanar observaron a dos personas que se encontraban en el patio de dicha vivienda quienes al observar la comisión policial optaron por salir en veloz carrera introduciéndose en una vivienda por lo cual se inicia una persecución, logrando detener a una de las personas en la sala y la otra se dio a la fuga, en el interior de la vivienda una ciudadana arremete contra la comisión policial y agrede físicamente, en el rostro a la funcionaria femenina, lo cual hizo pensar que en dicha vivienda se estaba cometiendo un hecho punible, por lo cual de conformidad con el artículo 210 se procedió a realizar un allanamiento, logrando incautar en la primera habitación un envase de metal color rosado contentivo de 40 envoltorios de material sintético de color negro contentivos a su vez de un polvo blanco droga de la denominada cocaína y un envoltorio de material sintético color azul contentivo de cocaína, para un total de 41 envoltorios, un bolso tipo koala se logró incautar la cantidad de 73 monedas de un bolívar y 29 de 500 bolívares, en una cesta de ropa que se encontraba en esa habitación se logro incautar en un pantalón de color negro de caballero la cantidad dos envoltorios de material sintético de color negro y otro de color amarillo contentivo de residuos vegetales marihuana, por lo cual se procedió a imponer a los ciudadanos del artículo 125 del COPP, siendo trasladados junto con lo incautado hasta la sede de comando policial donde quedaron identificados como GABRIELA DE LOURDES VASQUEZ y JESUS VASQUEZ LOZADA. Ciudadano Juez, revisadas las actas procesales que integran la presente causa, se observa que están llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que solicito se mantenga la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los ciudadanos antes identificados toda vez que las circunsatancias que dieron origen a la misma no han variado. En cuanto a las pruebas solicito sea admitidas y promovidas en un eventual juicio oral y publico Finalmente, solicito que la causa continúe por el procedimiento ordinario y copia simple del acta. Es todo”. Acto seguido, el Juez instruye a los s con respecto al delito que se le atribuye y asimismo, lo impone del precepto constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo la imputada GABRIELA DE LOURDES VASQUEZ, a no querer declarar, acogiéndose al Precepto Constitucional. Es todo. Y PEDRO JESUS VASQUEZ LOZADA, a no querer declarar, acogiéndose al Precepto Constitucional. Es todo. Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la Defensa Privada, Abg. Argenis Subero quien expuso: “haciendo alusión al articulo 49 la defensa como punto previo expone: que esta es una fase para depurar, cuando ellos fueron privados, de conformidad con el 250 del COPP, para presentar acto conclusivo el fiscal lo presento antes del tiempo y a la defensa se le imposibilito revisar la causa, es por lo que interpuse un recurso de revocación quedando mis defendidos a no poder ejercer la defensa, en tercer lugar en este caso la fiscalia acusa a mis defendidos del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, concatenado con el segundo aparte de la referida norma, en perjuicio de La Colectividad relatando que mis clientes fueron aprehendidos en una persecución en caliente, en lo cual manifiesta la defensa que la ciudadana GABRIELA DE LOURDES VASQUEZ no fue perseguida sino detenida en su casa en donde le violaron sus derechos constitucionales, solicito una precalificación jurídica y se califique con una calificación menor ya que esta no encuadra en el de ocultamiento es por lo que solicito la calificaron de distribución, y solicito la nulidad del allanamiento ya que esta se hizo en la casa de otra persona que no es mi defendida, solicito la nulidad del acta suscrita por los funcionarios ya que no esta firmada por la fiscalia que acusa en este caso, en virtud de las pruebas del fiscal expuso en esta sala las pruebas que podría exponer en un juicio oral y publico pero no manifiesta la pertinencia de los mismos es por lo que solicito la nulidad de la misma, ahora bien en virtud de que mis defendidos no tiene antecedentes penales solicito sea revisadas la causa e imponga a mis defendidos una medida cautelar de posible cumplimento, y en virtud de que sea admitida la acusación hago mías las pruebas conforme al principio de comunidad de la prueba. Es todo”.

Acto seguido se le concede el derecho de palabra al fiscal del ministerio público, quien expone:
EXPOSICION DEL MIMNISTERIO PÚBLICO
en primer punto en el sentido con respecto de las nulidades solicitadas, si observamos el petitorio de la defensa nos podemos dar cuenta de que todas estas están enmarcadas como falta de requisitos que están contenidos en el numeral 4° del articulo--- lo que constituye una excepción a la acción penal, la defensa debió presentar un escrito para presentarlo, ahora bien en el supuesto de que el tribunal no considere en relación a los 30 días el ministerio publico podrá dentro de los 30 días lo que constituye un lapso legal y no un termino para presentar la acusación, por lo que solicito se decrete la nulidad de lo solicitado por la defensa en cuanto a los 30 días, en relación al recurso de revocación solicito al tribunal revise esta en virtud de que podría ocasionar un vicio por lo que se le debe permitir a la defensa procure sus medios probatorios, en relación al allanamiento de la casa de la imputada antes mencionada el articulo 210 establece dos excepciones, los funcionarios actuaron en base a la ley, en relación al 313 el fiscal no debe de firmar sino los intervinientes, lo que no estaba al tanto la fiscalia y funcionarios es de la hora y tiempo. En relación al otro punto no voy a hacer ningún tipo de alegación ya que sobre la privación y que ha desaparecido el peligro de fuga, el mismo siempre esta presente, por lo que debe mantenerse la medida de Privación De Libertad. Finalmente solicito copia simple del acta. Es todo.

Acto seguido, toma la palabra el Juez y expone:
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, y oída la acusación fiscal formulada por la Fiscal del Ministerio Público y los alegatos de la defensa; este Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos: en primer lugar en cuanto al alegato inicial de la defensa en cuanto a la solicitud de los 30 días, para la presentación del acto conclusivo, la defensa no señalo donde fue la lesión o el menoscabo de la misma; en cuanto al recurso de revocación en el cual la defensa alega que en fecha 05/05/2010 y 06/05/2010, donde la defensa alega que vino y no le fue facilitado el expediente esto es solo el dicho de la defensa, pero nada ha demostrado respecto a lo afirmado y aun cuando se tomare como cierto lo alegado por este ultimo este tribunal observa que el escrito fue presentado en fecha 11/05/2010 y la audiencia estaba fijada para el día 19/05/2010 por lo considera este juzgador que no se cerceno a la defensa el lapso establecido en el articulo 328 del COPP, en cuanto al allanamiento por mandato legis los funcionario están facultados por autorización legislativas por las excepciones que establece el articulo 210 del COPP, para irrumpir en otras viviendas cuando la persecución es en caliente como bien lo explanó el fiscal del ministerio Publio, en relación al 313 mal puede la defensa solicitar la nulidad del acta policial cursante al folio 3 y 4 del presente asunto toda ves que la misma debe ser suscrita por los funcionarios actuantes en el procedimiento, por lo que mal pudiera el ministerio publico firmar un acta como funcionario no presente en dicha actuación que solo correspondido a funcionarios policiales, por lo que estoy de acuerdo con el fiscal ya que el no es funcionario actuante, en relación a las excepciones del articulo 328 del COPP, considera este juzgador observa que la defensa no presento en cuanto al planteamiento en contra de la acusación fiscal la defensa no presento formal escrito de excepciones a fin de señalar cuales fueron las faltas de procedibilidad para intentar la acción ya que esta constituye una acción a la acción penal. En consecuencia declara sin lugar todas y cada una de lo solicitado por la defensa y acoge los fundamentos del Ministerio Publico por ser totalmente desvirtuadores de las solicitudes hechas por la defensa, declarándose con lugar todos y cada uno de las manifestaciones realizadas por el Ministerio Publico por ser pertinentes y ajustado a derecho. PRIMERO: Se admite totalmente la acusación fiscal, presentada por el Fiscal del Ministerio Público, contra de los ciudadanos: GABRIELA DE LOURDES VASQUEZ y PEDRO JESUS VASQUEZ LOZADA quienes se encuentran presuntamente incurso en la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, concatenado con el segundo aparte de la referida norma, en perjuicio de La Colectividad. Todo ello, por considerar que la acusación fiscal cumple con lo extremos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: se admiten las pruebas promovidas por la representación fiscal, por estimar que son lícitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330, numerales 2 y 9, ejusdem y de conformidad con el principio de comunidad de la prueba, las mismas pasan a formar parte del proceso. TERCERO: en este acto, el Tribunal procede a instruir a los acusados sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del COPP, a lo que le pregunta al acusado, si desea acogerse al mismo, exponiendo la acusada GABRIELA DE LOURDES VASQUEZ, quien expone: admito los hechos Es todo. PEDRO JESUS VASQUEZ LOZADA, quien expone: admito los hechos es todo. Acto seguido se le cede el derecho de palabra al Defensor Privado Abg. Argenis Subero, quien expone:
DEFENSA
Oída la admisión de hechos por parte de mis representados solicitó la imposición de la pena, solicito, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir de un tercio a la mitad mas la aplicación de la atenuante previsto en el numeral 4 del articulo 74 del COPP, cualquier otra circunstancia que ajuicio del tribunal aminore la gravedad de la pena, en este caso concreto estos justiciables no tiene antecedentes penales algunos. Copia simple del acta. Es todo. En este estado toma la palabra el Juez y expone:
DECISION
SENTENCIA CONDENATORIA
Vista la admisión de hechos realizada por los acusados GABRIELA DE LOURDES VASQUEZ y PEDRO JESUS VASQUEZ LOZADA este Tribunal pasa a dictar su decisión, conforme a lo previsto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: En la acusación Fiscal del Ministerio Público, la cual fue admitida en su totalidad, se le imputa a los ciudadanos GABRIELA DE LOURDES VASQUEZ y PEDRO JESUS VASQUEZ LOZADA quienes se encuentran presuntamente incursos en la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, concatenado con el segundo aparte de la referida norma, en perjuicio de La Colectividad. Imputación ésta sobre la cual los admitieron los hechos y solicitó la imposición de la pena, y es por ello, que el Tribunal pasa a determinar cuál es la pena a imponer a los ciudadanos antes señalado; el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establece para el delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, una pena comprendida entre seis (06) y ocho (08) años de prisión. Visto esto, es necesario establecer en principio, la pena aplicable, siguiendo para ello la regla del artículo 37 del Código Penal, es decir, tomar el término medio, el cual para el presente caso, sería de siete (07) años de prisión. Sin embargo, como acota la defensa privada, se desprende, efectivamente de las actuaciones, que el acusado no tiene antecedentes penales, circunstancia ésta que estima el Tribunal, y procede a rebajar la pena normalmente aplicable hasta el límite mínimo establecido, es decir, seis (06) años de prisión. Ahora bien, como quiera que el acusado admitió los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y de acuerdo con dicha norma, el juez podrá rebajar la pena aplicable desde un tercio hasta la mitad, tenemos pues, que una vez aplicada la debida operación matemática, y considerando la rebaja de de la mitad, la pena definitiva a imponer sería tres (03) años de prisión, más las accesorias de ley. Se mantiene la Medida de Coerción Personal (Privación de Libertad), recaída en la persona del Acusados de autos, por considerar que las circunstancias que dieron origen a la misma, no han variado, y Así se decide. Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos éste Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, admite totalmente la acusación fiscal y CONDENA a los ciudadanos: GABRIELA DE LOURDES VASQUEZ, venezolano, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.957.082, obrera, domiciliada en calle el cementerio, chacopata Municipio Cruz Salmeron Acosta, estado sucre, hija de Betti Vásquez y de Gustavo Hernández y PEDRO JESUS VASQUEZ LOZADA, venezolano, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad 18.590.056, domiciliado en Chacopata calle Don Juan, casa S/N , Municipio Cruz salieron Acosta, hijo de Elizabeth Lozada y de Pedro Vásquez, por encontrarse presuntamente incursos en la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, concatenado con el segundo aparte de la referida norma, en perjuicio de La Colectividad a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, por la comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, concatenado con el segundo aparte del referido artículo, en perjuicio de la Colectividad; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Se mantiene la medida de coerción personal que hasta la presente fecha recae sobre el acusado de autos, hasta tanto el Tribunal de Ejecución decida lo conducente. Se ordena que el acusado continúe recluido en el Internado Judicial de esta ciudad. Remítase la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Ejecución de este Circuito Judicial Penal.

EL JUEZ TERCERO DE CONTROL,
ABG. NAYIP BEIRUTTI

LA SECRETARIA,
Abog. Karen martinez