REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 23 de Mayo de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-000193
ASUNTO : RP01-P-2010-000193
Celebrada como ha sido la audiencia preliminar el día de veinte (20) de Mayo del año dos mil diez (2010), siendo las 9:00 de la mañana, se constituyó en la sala Nº 03-A el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, presidido por el Abg. NAYIP ANTONIO BEIRUTTI CHACÓN, quien se encuentra acompañada del Abg. DANIEL ALEJANDRO SALAZAR VELÁSQUEZ, en funciones de secretario judicial de sala y del Alguacil REINALDO LANZA, a los fines de celebrar AUDIENCIA PRELIMINAR, en la presente causa signada con el Nº RP01-P-2010-000193, en contra del imputado ANGEL JOSE MARQUEZ HERRERA, venezolano, C.I V-15.289.275, edad 29 años, nacido en fecha 09-01-81, residenciado en el Barrio San Baltasar, Casa S/N, Cumanacoa, Estado Sucre; por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 del Código Penal en perjuicio del ciudadano JEAN PIERO ERNESTO GUERRA y HOMICIDIO CALIFICADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 en concordancia con el artículo 80 segundo aparte del Código Penal en perjuicio del ciudadano JOSÈ AGUSTÍN BARRERA MARÍN. Se verifico la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: la Abg. ANAKARINA HERNÁNDEZ GARCÍA, Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Público, la ciudadana NORMA CARVAJAL, el imputado de autos, previo traslado y el Defensor Privado Abg. JESÚS GUTIÉRREZ. Ahora bien, efectuada como fuere revisión del sistema informático JURIS 2000, por cuanto se evidenció que se hizo efectiva la citación del ciudadano JOSÈ AGUSTÍN BARRERA MARÍN, víctima en la presente causa, habida cuenta de que el presente asunto es una causa con detenido, se acuerda celebrar la presente audiencia, en el entendido de que los derechos de las víctimas se encuentran salvaguardados con la presencia del Ministerio Público. Seguidamente, el Juez dio inicio al acto, y le informa a las partes que no se deberán señalar puntos propios de la fase de Juicio e igualmente les informa de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso.
EXPOSICION DEL MINISTERIO PÚBLICO
se le otorgó el derecho de palabra a la representación fiscal quien en este acto ratificó en todas y cada de sus partes el escrito acusatorio presentado en fecha diez (10) de abril de dos mil diez (2010), el escrito presentado en fecha veintiséis (26) de abril de dos mil diez (2010), y acusó formalmente al ciudadano ANGEL JOSE MARQUEZ HERRERA, venezolano, C.I V-15.289.275, edad 29 años, nacido en fecha 09-01-81, residenciado en el Barrio San Baltasar, Casa S/N, Cumanacoa, Estado Sucre, a quien se le iniciara causa por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 del Código Penal en perjuicio del ciudadano JEAN PIERO ERNESTO GUERRA y HOMICIDIO CALIFICADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 en concordancia con el artículo 80 segundo aparte del Código Penal en perjuicio del ciudadano JOSÈ AGUSTÍN BARRERA MARÍN; expuso de forma clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos, así como los fundamentos de derecho y los medios probatorios en los cuales basa su imputación. Asimismo, ratificó todos y cada una de los medios de pruebas contenidos en el escrito acusatorio, por ser las mismas útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos. Solicitó sea admitida la presente acusación por no ser contraria a Derecho, por reunir los elementos contenidos del Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; y se proceda a la apertura del Juicio Oral y Público, asimismo solicitó se mantenga la Privación Judicial Preventiva de Libertad recaída en la persona del ciudadano ANGEL JOSE MARQUEZ HERRERA, en virtud de que no han variado las circunstancias que dieron lugar a la misma, por último solicitó se le expidiese copia simple del acta que se levante con ocasión de la celebración de la presente audiencia. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la víctima ciudadana NORMA CARVAJAL, quien expuso: quisiera preguntarle a él, fueron cinco años de persecución contra mi hijo, no fue fácil que llegaras a la casa a buscar a mi hijo, y que llegaras a la casa donde estaba la niña y empezaras un tiroteo a diestra y siniestra, a raíz de eso la niña está conmigo, no puede vivir con su mamá, me has hecho sufrir mucho, todas mis enfermedades y estado de ánimo te los debo a ti, no se por qué quisiste matar a mi hijo, si Piero ni te conocía. Es todo. Acto seguido el Juez impone al imputado, quien se identificó como ANGEL JOSE MARQUEZ HERRERA, venezolano, C.I V-15.289.275, edad 29 años, nacido en fecha 09-01-81, residenciado en el Barrio San Baltasar, Casa S/N, Cumanacoa, Estado Sucre; del Precepto Constitucional contemplado en el Artículo 49, ordinal 5° de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que les exime de declarar en causa propia y se le concedió el derecho de palabra a los mismos, manifestando el mismo querer declarar, expresando seguidamente: yo entiendo el dolor que ella siente, pero no fui quien mató a su hijo, yo si supe que llegaron la señora Fanny Cortez y vino la hermana a quien llaman la Chicha, y dijo que el hijo de ella fue quien mató al hijo del señor, fue cuando se escuchó el comentario que mataron al hijo de ella, que le pregunte a Agustín que quedó vivo y que sabe quién fue el que lo mató, yo soy inocente de eso, al hijo de ella le metieron como sesenta tiros y a Agustín solo lo hirieron en la mano con un rechazo, eso es raro, si es la intención de matarlos los matan a los dos, Agustín es el que sabe quién mató a su hijo. Es todo. Acto seguido se le concedió el derecho de palabra al Defensor Privado ABG. JESÚS GUTIÉRREZ, quien expuso:
EXPOSICION DE LA DEFENSA
presentada en la oportunidad correspondiente acusación por el Ministerio Público por los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO y HOMICIDIO CALIFICADO FRUSTRADO, vista la declaración de la víctima, quien expresa entre otras cosas que no estaba presente, al debatirse en el juicio oral y público, se demostrará que la víctima es un testigo referencial, aunado a la existencia de otros testigos referenciales; a juicio de la defensa no existen suficientes elementos de convicción que acrediten que mi defendido, sea autor o partícipe de los delitos o hechos narrados por el Ministerio Público; sin embargo observa la defensa que en el escrito acusatorio se solicita en el capítulo relativo a las pruebas, se tome en consideración la declaración de las víctimas NORMA CARVAJAL y MARYURIS MILANO, y a la vez se le señala como testigos, quisiera que se aclarara si son víctimas o son testigos del hecho; solicito de la misma manera que no sea admitido para su exhibición o incorporación mediante lectura el recaudo cursante al folio 167, a saber el oficio suscrito por la Dra. BEANNELYS VELÁSQUEZ, mediante el cual se hace saber que el imputado JOSÈ AGUSTÍN BARRERA MARÍN, no compareció por ante la medicatura forense, a criterio de la defensa dicha prueba no es útil, necesaria ni pertinente, y por ello no debe ser admitida; y de igual forma a criterio de la defensa, de las actas procesales, no se evidencia la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, en razón de la ausencia de un examen médico legal que asevere que la víctima JOSÈ AGUSTÍN BARRERA MARÍN, haya sido lesionado en el hecho, ello lo dejo a criterio del Tribunal al momento de dictar su decisión; por lo anteriormente expuesto pido que se inadmita la acusación por insuficiencia de elementos de convicción y reitero mis alegatos en lo relativo a que no se evidencia la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION. De la misma manera solicito se decrete una medida cautelar sustitutiva a favor de mi defendido, de cualquiera de las previstas en el artículo 256 del C.O.P.P., y si su decisión es el pase a juicio, que se mantenga a mi defendido recluido en la Comandancia General de Policía, de la misma manera la defensa hace suyas las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público en atención al principio de comunidad de la prueba. Es todo.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Seguidamente este Tribunal Tercero de Control Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento: Presentada como ha sido la acusación fiscal por parte de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, oídos como fueron la víctima y el imputado, así como los alegatos de la Defensa, el Tribunal pasa hacer el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: En cuanto a la acusación presentada en contra del imputado ANGEL JOSE MARQUEZ HERRERA, venezolano, C.I V-15.289.275, edad 29 años, nacido en fecha 09-01-81, residenciado en el Barrio San Baltasar, Casa S/N, Cumanacoa, Estado Sucre; de la revisión del escrito acusatorio y de las actas que conforman la presente causa, se aprecia que el Ministerio Público realiza una identificación plena de los imputados y su defensa, así como una relación clara precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al imputado, igualmente se especifican los fundamentos de la imputación así como los elementos de convicción que la motivan, la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, así como el ofrecimiento de los medios de prueba que serán reproducidos en la eventual realización de un juicio oral y público y por ultimo la solicitud de enjuiciamiento para el ciudadano imputados presente en sala, requisitos estos exigidos por el artículo 326 del C.O.P.P., por lo que este Tribunal admite totalmente la acusación, y así se decide. En este sentido el Tribunal Admite Totalmente la ACUSACION FISCAL, presentada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público en contra de los identificados ciudadanos, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 del Código Penal en perjuicio del ciudadano JEAN PIERO ERNESTO GUERRA y HOMICIDIO CALIFICADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 en concordancia con el artículo 80 segundo aparte del Código Penal en perjuicio del ciudadano JOSÈ AGUSTÍN BARRERA MARÍN, por encontrarse llenos los extremos del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar públicamente al señalado imputado. En relación con los alegatos de la defensa relativos a la ausencia de un examen médico legal que acredite la comisión del último delito, observa el Tribunal que el Ministerio Público cuenta con un cúmulo de pruebas en los que se sustenta el acto conclusivo presentado, considerando además que la ausencia de pruebas es un argumento que debe dilucidarse durante el contradictorio propio del juicio oral y público. SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se admiten totalmente por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho tal y como aparecen descritas en la causa, en el escrito acusatorio y en el escrito presentado en fecha veintiséis (26) de abril de dos mil diez (2010), a excepción del oficio cursante al folio 167, suscrito por la Dra. BEANNELYS VELÁSQUEZ, mediante el cual se hace saber que el imputado JOSÈ AGUSTÍN BARRERA MARÍN, no compareció por ante la medicatura forense, toda vez que tal y como lo sostiene la defensa, dicha prueba no es útil, necesaria ni pertinente. En atención al principio de comunidad de la prueba estas se hacen comunes a todas las partes durante la realización de un eventual juicio oral y público. TERCERO: En cuanto a la revisión de medida solicitada por la defensa para el imputado, considera este Juzgador que las circunstancias que llevaron al Tribunal a acordar la medida de coerción personal que pesa sobre el mismo no han variado, motivo por el cual se ratifica la misma, habida cuenta de que el bien jurídico afectado es el sagrado derecho a la vida. En este estado el tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución en concordancia con el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, habiendo admitido la acusación procede a imponer al imputado del procedimiento especial por admisión de los hechos, para la imposición inmediata de la pena, manifestando el mismo lo siguiente: no deseo admitir los hechos y quiero ir a Juicio Oral Y Publico. Es todo.
DECISION
Escuchado lo manifestado por el ciudadano, este Tribunal Tercero de Control en Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, habiendo manifestado los imputados su negativa a acogerse a dicho procedimiento y su deseo de ir a Juicio oral estima procedente dictar AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, en este estado con las pruebas ya admitidas, SE ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO EN CAUSA SEGUIDA CONTRA EL IMPUTADO ANGEL JOSE MARQUEZ HERRERA, venezolano, C.I V-15.289.275, edad 29 años, nacido en fecha 09-01-81, residenciado en el Barrio San Baltasar, Casa S/N, Cumanacoa, Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 del Código Penal en perjuicio del ciudadano JEAN PIERO ERNESTO GUERRA y HOMICIDIO CALIFICADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 en concordancia con el artículo 80 segundo aparte del Código Penal en perjuicio del ciudadano JOSÈ AGUSTÍN BARRERA MARÍN. Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio, a quien le serán remitidas las presentes actuaciones. Se acuerda la solicitud de la defensa en cuanto respecta a mantener al imputado recluido en la Comandancia de Policía de esta ciudad, en este sentido se acuerda oficiar al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, informando con respecto al pase a juicio de la presente causa seguida contra ANGEL JOSE MARQUEZ HERRERA, quien permanecerá en la sede de dicho ente a la orden del Juzgado de Juicio correspondiente. Se ordena al Secretario, remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio en su oportunidad correspondiente.
JUEZ TERCERO DE CONTROL
Abg. NAYIP ANTONIO BEIRUTTI CHACÓN
SECRETARIO JUDICIAL
Abg. KAREN MARTINEZ
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