REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 23 de Mayo de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-000040
ASUNTO : RP01-P-2010-000040

Celebrada como ha sido la audiencia preliminar el día veinte (20) de Mayo del año dos mil diez (2010), siendo las 9:55 de la mañana, se constituyó en la sala Nº 03-A el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, presidido por el Abg. NAYIP ANTONIO BEIRUTTI CHACÓN, quien se encuentra acompañado del Abg. DANIEL ALEJANDRO SALAZAR VELÁSQUEZ, en funciones de secretario judicial de sala y del Alguacil REINALDO LANZA, a los fines de celebrar AUDIENCIA PRELIMINAR, en la presente causa signada con el Nº RP01-P-2010-000040, en contra del imputado JOEL ANTONIO PASTRANA CORDOVA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-16.996.132, de 24 años de edad, nacido en fecha 12/10/1984, residenciado al final de la Calle Bolívar, frente a la Escuela Inmaculada de Caigüire, Cumana, Estado Sucre, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal en perjuicio del adolescente XXXXXXXXXXX y por el delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal en perjuicio del adolescente XXXXXXXXXXX, con el agravante genérico establecido en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y adolescente. Se verifico la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: la Abg. ROSMERY RENGIFO KEY, Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Público; la víctima ciudadana CARMEN YAMILETH RODRÍGUEZ; el imputado de autos, previo traslado y la Defensora Pública Cuarta en Penal Ordinario Abg. LUISANI COLÓN DE SALAZAR. Seguidamente, el Juez dio inicio al acto, y le informa a las partes que no se deberán señalar puntos propios de la fase de Juicio e igualmente les informa de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso. Seguidamente, se le otorgó el derecho de palabra a la representación fiscal
SOLICITUD DEL FISCAL
quien en este acto ratificó en todas y cada de sus partes el escrito acusatorio presentado en fecha veinticinco (25) de febrero de dos mil diez (2010), y acusó formalmente al ciudadano JOEL ANTONIO PASTRANA CORDOVA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-16.996.132, de 24 años de edad, nacido en fecha 12/10/1984, residenciado al final de la Calle Bolívar, frente a la Escuela Inmaculada de Caigüire, Cumana, Estado Sucre, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal en perjuicio del adolescente XXXXXXXX y por el delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal en perjuicio del adolescente XXXXXXXXXXXXX, con el agravante genérico establecido en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y adolescente; expuso de forma clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos, así como los fundamentos de derecho y los medios probatorios en los cuales basa su imputación. Asimismo, ratificó todos y cada una de los medios de pruebas contenidos en el escrito acusatorio, por ser las mismas útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos. Solicitó sea admitida la presente acusación por no ser contraria a Derecho, por reunir los elementos contenidos del Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; y se proceda a la apertura del Juicio Oral y Público, asimismo solicitó se mantenga la Privación Judicial Preventiva de Libertad recaída en la persona del ciudadano JOEL ANTONIO PASTRANA CORDOVA, en virtud de que no han variado las circunstancias que dieron lugar a la misma, por último solicitó se le expidiese copia simple del acta que se levante con ocasión de la celebración de la presente audiencia. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la víctima ciudadana CARMEN YAMILETH RODRÍGUEZ, quien expuso: yo lo que quiero es que el declare y admita que lo mató y que pague por lo que hizo porque él no mató a ningún malandro ni a ningún delincuente, y la gente que lo vio lo conoce mas que a nadie. Es todo. Acto seguido el Juez impone al imputado, quien se identificó como JOEL ANTONIO PASTRANA CORDOVA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-16.996.132, de 24 años de edad, nacido en fecha 12/10/1984, residenciado al final de la Calle Bolívar, frente a la Escuela Inmaculada de Caigüire, Cumana, Estado Sucre; del Precepto Constitucional contemplado en el Artículo 49, ordinal 5° de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que les exime de declarar en causa propia y se le concedió el derecho de palabra a los mismos, manifestando el mismo no querer declarar y desear acogerse al precepto constitucional.
DEFENSA
Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública Cuarta en Penal Ordinario Abg. LUISANI COLÓN DE SALAZAR, quien expuso:

visto lo manifestado por la Fiscal del Ministerio Público, la defensa hace oposición a la misma, por cuanto las personas que aparecen como testigos en las actuaciones procesales indican un apodo que es Joel Sarnita, mas en ningún momento se realizo un reconocimiento en rueda de individuos, donde la víctima que quedó lesionada pudo identificar en ese acto a mi representado, mas como se puede ver existe todavía presunción de que mi representado haya sido el autor de ocasionar la muerte al ciudadano Carlos Vásquez y las lesiones sufridas por Ramón Antón, ya que solamente las declaraciones de las personas que estaban en ese momento no lo individualizan ni lo identifican, solo un apodo y cómo ocurrieron los hechos, mas no se efectuó un reconocimiento para dar certeza de que él haya sido el autor intelectual de esos hechos, en base a esto la defensa en esta oportunidad va a promover unos testigos a favor de mi representados, la ciudadano Reannys Mercedes Patiño, titular de la Cédula de Identidad 20.572.502, la cual puede ser ubicada en el sector Campo alegre de Caiguire, detrás del Ambulatorio, a la ciudadana Rina Carolina Gutiérrez, titular de la Cédula de Identidad 17.213.842, la cual puede ser ubicada en el sector Campo alegre de Caiguire, y por último la ciudadana Vanesa Carolina Córdova, titular de la Cédula de Identidad 144.499.049, la cual puede ser ubicada en la Avenida Perimetral por la Iglesia de los Mormones, Casa S/N°, estos testigos estima la defensa son relevantes, ya que ellos pueden dar fe de dónde se encontraba Joel Antonio Pastrana para el momento en el cual ocurren los hechos, asimismo en todo caso de que el Tribunal admita la acusación, esta defensa hace suyas también las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, a fin de ser llevadas a un eventual juicio oral y público, junto con los testigos que acabo de promover, ya que la investigación como debió haberse realizado desde un momento no fue llevada hasta las últimas consecuencias la práctica de un reconocimiento, ya que estamos en presencia de que hubo una persona que resultó lesionada y por haberse encontrado en ese sitio, podría identificar con certeza la participación de mi defendido, pero como no se realizó la defensa solicita la no admisión de la acusación y en caso contrario solicita que el Tribunal acuerde estos testigos que acabo de promover para un eventual juicio. Finalmente solicito se me expida copia simple del acta. Es todo.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Seguidamente este Tribunal Tercero de Control Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento: Presentada como ha sido la acusación fiscal por parte de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, oídos como fueron la víctima y el imputado, así como los alegatos de la Defensa, el Tribunal pasa hacer el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: En cuanto a la acusación presentada en contra del imputado JOEL ANTONIO PASTRANA CORDOVA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-16.996.132, de 24 años de edad, nacido en fecha 12/10/1984, residenciado al final de la Calle Bolívar, frente a la Escuela Inmaculada de Caigüire, Cumana, Estado Sucre; de la revisión del escrito acusatorio y de las actas que conforman la presente causa, se aprecia que el Ministerio Público realiza una identificación plena del imputado y su defensa, así como una relación clara precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al imputado, igualmente se especifican los fundamentos de la imputación así como los elementos de convicción que la motivan, la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, así como el ofrecimiento de los medios de prueba que serán reproducidos en la eventual realización de un juicio oral y público y por ultimo la solicitud de enjuiciamiento para el ciudadano imputado presente en sala, requisitos estos exigidos por el artículo 326 del C.O.P.P., en cuanto respecta a lo alegado por la defensa en lo relativo a la práctica de reconocimiento en rueda de individuos, se evidencia de la revisión de autos que habiendo sido solicitada y acordada la referida diligencia, se efectuaron todos los actos tendientes a objeto de su realización sin que la misma fuere posible, por lo que al no haber violación de derecho alguno inherente al imputado, habiéndose garantizado el pleno goce de los mismos, este Tribunal admite totalmente la acusación, y así se decide.

En este sentido el Tribunal Admite Totalmente la ACUSACION FISCAL, presentada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público en contra de los identificados ciudadanos, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal en perjuicio del adolescente XXXXXXXXXXXX y por el delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal en perjuicio del XXXXXXXXXXXXX, con el agravante genérico establecido en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y adolescente, por encontrarse llenos los extremos del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar públicamente al señalado imputado. SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se admiten totalmente por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho tal y como aparecen descritas en la causa, en el escrito acusatorio. No se admiten las pruebas ofrecidas en esta sala de audiencias por la defensa del imputado en razón de haber sido efectuado el referido ofrecimiento fuera de la oportunidad legal establecida en el artículo 328 del C.O.P.P. En atención al principio de comunidad de la prueba estas se hacen comunes a todas las partes durante la realización de un eventual juicio oral y público. TERCERO: En este estado el tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución en concordancia con el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, habiendo admitido la acusación procede a imponer al imputado del procedimiento especial por admisión de los hechos, para la imposición inmediata de la pena, manifestando el mismo lo siguiente: no deseo admitir los hechos y quiero ir a Juicio Oral Y Publico. Es todo.
DECISION
Escuchado lo manifestado por el ciudadano, este Tribunal Tercero de Control en Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, habiendo manifestado los imputados su negativa a acogerse a dicho procedimiento y su deseo de ir a Juicio oral estima procedente dictar AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, en este estado con las pruebas ya admitidas, SE ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO EN CAUSA SEGUIDA CONTRA EL IMPUTADO JOEL ANTONIO PASTRANA CORDOVA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-16.996.132, de 24 años de edad, nacido en fecha 12/10/1984, residenciado al final de la Calle Bolívar, frente a la Escuela Inmaculada de Caigüire, Cumana, Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal en perjuicio del adolescente XXXXXXXXXXXXX y por el delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal en perjuicio del adolescente XXXXXXXXXXXXXX, con el agravante genérico establecido en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y adolescente. Por cuanto las circunstancias que llevaron al Tribunal a acordar la medida de coerción personal que pesa sobre el mismo no han variado, se ratifica la misma, habida cuenta de que el bien jurídico afectado es el sagrado derecho a la vida. Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio, a quien le serán remitidas las presentes actuaciones. Se ordena al Secretario, remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio en su oportunidad correspondiente.

JUEZ TERCERO DE CONTROL
Abg. NAYIP ANTONIO BEIRUTTI CHACÓN



SECRETARIO JUDICIAL
ABOG. KAREN MARTINEZ