REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 23 de Mayo de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-005326
ASUNTO : RP01-P-2009-005326

En el día de hoy, Dieciocho (18) de Mayo del año Dos Mil Diez (2010), siendo las 10:30 A.M., se constituyó el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, con sede en Cumaná, en la Sala Nº 2-A del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, a cargo del Juez ABG. NAYIP ANTONIO BEIRUTTI CHACÓN, acompañado de la Secretaria de Sala ABG. MARÍA ALEJANDRA JIMÉNEZ y del Alguacil JUAN RODRÍGUEZ, a los fines de celebrar la AUDIENCIA PARA DECIDIR SOBRE LA SOLICITUD DE RATIFICACIÓN DE MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD impuestas por el órgano receptor al ciudadano EUSTORGIO RAFAEL RODRIGUEZ RAUSEO, cédula de identidad N° V-6.950.901, de 44 años de edad, casado, Terapeuta Ocupacional, residenciado en Urbanización Sucre, vereda 2, Casa N° 08, Cumaná, Estado Sucre; a quien se le sigue causa signada RP01-P-2009-005326, por la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de LUISANNY CAROLINA BERMÚDEZ AGREDA. Se procedió a verificar la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes el imputado de autos, la Fiscal Auxiliar Décima del Ministerio Público ABG. DAYANNA BRITO, y el Defensor Privado ABG. MARIO BASTARDO, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.083.048, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 27.525, cuyo domicilio procesal es Calle Rojas, N° 51, Cumaná, Estado Sucre, quien en este acto acepta el cargo y presta el juramento de ley. No compareció la victima. Acto seguido, se le concedió la palabra a la Fiscal del Ministerio Público,
EXPOSICION DEL MINISTERIO PÚBLICO
Ratifico el contenido del escrito presentado en fecha 09/11/2009 a través del cual solicitó la Ratificación de Medidas de Protección y Seguridad en contra del EUSTORGIO RAFAEL RODRIGUEZ RAUSEO. Acto seguido, procedió a realizar una narración breve de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos objetos de la denuncia formulada por la víctima, así mismo hizo una mención de los elementos en los cuales fundamenta la solicitud de Ratificación de Medidas de Protección y Seguridad establecidas en el artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, medidas éstas consistentes en la prohibición de acercamiento a la víctima, su residencia, lugar de trabajo o estudio y la prohibición de realización de actos de intimidación o acoso en contra de la víctima, por si o por terceras personas. Asimismo realizo la formal imputación del ciudadano EUSTORGIO RAFAEL RODRIGUEZ RAUSEO. Finalmente solicitó que se continuara la presente causa por el procedimiento especial y que se le expidiese copia simple del acta producto de la presente audiencia. Es todo. Posteriormente se impuso al imputado de los derechos y garantías legales, previstas en el Código Orgánico Procesal Penal y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y se le impuso el Precepto Constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de nuestra Carta Magna, manifestando: “EL Imputado de autos expone:
DECLARACION DEL IMPUTADO
“Esta es una situación de índole laboral, nunca me he visto comprometido en situaciones como ésta, jamás la agredí, mas bien fue ella la que me agredió verbalmente, me insulto, me estaba reclamando y me ofendió, yo le dije que respetara. Ella cree que por ser mujer puede ofenderme. Como es posible que una joven quiera dañar la imagen de un profesional, solo porque no estoy de acuerdo con ciertas cosas que veía, tales como la forma en que se vestían, que no era acorde, y, existían tres asistentes de terapia las cuales no desempeñaba la actividad asignada. Consigna en éste acto el imputado, siete (7) folios útiles documentación de relación laboral”. Seguidamente se le otorgó la palabra al Defensor Privado ABG. MARIO BASTARDO, quien expuso:
EXPOSICION DE LA DEFENSA
“Solicito que en la etapa investigativa, la Fiscal del Ministerio Publico, tome en cuenta los alegatos hechos por mi defendido que lo exime de responsabilidad sobre lo tipificado en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y pido que el acto conclusivo sea el sobreseimiento de la causa. Es todo.” En este estado toma la palabra la Juez y expone: Concluido el desarrollo de la audiencia de presentación de imputado en el presente asunto, oída la solicitud de ratificación de Medidas de Protección y Seguridad a favor de la ciudadana LUISANNY CAROLINA BERMÚDEZ AGREDA, quien figura como víctima en la presente causa seguida en contra del ciudadano EUSTORGIO RAFAEL RODRIGUEZ RAUSEO, por la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de LUISANNY CAROLINA BERMÚDEZ AGREDA, igualmente oído los alegatos esgrimidos por la defensa pública, y revisadas como han sido todas y cada una de las actas procesales que conforman el presente asunto, de las mismas se observa que, efectivamente, estamos en presencia de unos delitos que merecen pena privativa de libertad como lo es el delitos de AMENAZA y donde la acción penal para perseguir los mismos no se encuentra evidentemente prescrita, por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir, el 02/06/2010. Así mismo, existen fundados elementos de convicción que señalan al imputado EUSTORGIO RAFAEL RODRIGUEZ RAUSEO, como autor del mismo, lo cual se evidencia de las distintas actas policiales y de investigación presentadas por el representante del Ministerio Público. En consecuencia, a criterio de quien aquí decide, se encuentran acreditados los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que estamos en presencia de un delito que no excede de tres (03) años en su límite máximo, siendo improcedente a todas luces cualquier medida de coerción personal que conlleve la privación de libertad del imputado, a tenor de lo previsto en el artículo 253 ejusdem. Ahora bien, más allá de la facultad que le está dada al Juez de poder imponer alguna de las medidas cautelares previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, en amparo de lo que establece el artículo 89 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias, el Tribunal considera razonablemente proporcional y procedente la ratificación de las Medidas de Protección y Seguridad requeridas por la representante del Ministerio Público, toda vez que lo que se procura en delitos de esta naturaleza es proteger a la mujer agredida en su integridad física, psicológica, sexual o patrimonial, evitando así a futuro nuevos actos de violencia en su contra, pero con la debida ponderación y equilibrio entre los derechos de esta última y los del imputado. Así pues, este Tribunal, con fundamento en lo anterior, estima procedente declarar con lugar las Medidas de Protección y Seguridad solicitadas por la Fiscal del Ministerio Público, a saber, las establecidas en los numerales 5 y 6 del artículo 87 de la citada Ley Especial, consistentes las mismas en la prohibición de acercamiento a la víctima, su residencia, lugar de trabajo o estudio y la prohibición de realización de actos de intimidación o acoso en contra de la víctima, por si o por terceras personas. Por ultimo, Asimismo, se ordena la instrucción de la presente causa, conforme a los trámites del procedimiento especial al que hace referencia el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, DECLARA con lugar la Ratificación de las Medidas de Protección y Seguridad solicitadas por la Fiscal del Ministerio Público, a saber, las establecidas en el artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, medidas éstas consistentes en la prohibición de acercamiento a la víctima, su residencia, lugar de trabajo o estudio y la prohibición de realización de actos de intimidación o acoso en contra de la víctima, por si o por terceras personas. Medidas estas que operaran a favor de la ciudadana LUISANNY CAROLINA BERMÚDEZ AGREDA, quien figura como víctima en la presente causa seguida en contra del ciudadano EUSTORGIO RAFAEL RODRIGUEZ RAUSEO, cédula de identidad N° V-6.950.901, de 44 años de edad, casado, Terapeuta Ocupacional, residenciado en Urbanización Sucre, vereda 2, Casa N° 08, Cumaná, Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de LUISANNY CAROLINA BERMÚDEZ AGREDA. Se ordena la instrucción de la presente causa conforme a los trámites del procedimiento especial, previsto en el artículo 94 de la citada ley. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Décima del Ministerio Público, en el lapso legal correspondiente.

JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. NAYIP ANTONIO BEIRUTTI CHACÓN


LA SECRETARIA
ABG. KAREN MARTINEZ