REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 18 de Mayo de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-001611
ASUNTO : RP01-P-2010-001611

En audiencia de presentación de imputados celebrada el día trece (13) de mayo del año dos mil diez (2010), siendo las 3:30 p.m., se constituyó el Juzgado Tercero de Control, en la Sala Nº 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, a cargo del Juez, Abg. Nayip Beirutti Chacón, acompañado de la Secretaria de Guardia Abg. Carmen Victoria Rivas y del Alguacil Ricardo Torrens, a los fines de celebrar la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, en la causa N° RP01-P-2010-001611, seguida contra de los imputado ANTONIO JOSE NARVAEZ, venezolano; titular de la cédula de identidad Nº 2.924.640; natural de Taguapire; casado; nacido en fecha 31-12-45; de 64 años de edad; hijo de Miguelina Narváez y Antonio Patiño (f); de profesión u oficio marino; residenciado en taguapire Cruz Salmerón Acosta, Estado Sucre; ANGEL RAFAEL ORTIZ, venezolano; titular de la cédula de identidad Nº 8.442.208; natural de Taguapire; soltero; nacido en fecha -15-10-59; de 51 años de edad; hijo de Josefa Ortiz y Adrián Marcano (f); de profesión u oficio marino; residenciado en la Urb. Bebedero av. 02 casa 42 Estado Sucre; JESUS RAMIREZ BRAVO, venezolano; titular de la cédula de identidad Nº 5.699.789; natural de Caripito Edo Monagas; divorciado; nacido en fecha 23-12-61; de 49 años de edad; hijo de Graciela Gravo de Ramírez y German Ramírez (f); de profesión u oficio Tec. Superior Mecánico; residenciado en calle el parque N° 8 detrás de Intercable, Cumaná, Estado Sucre; JOSE ALBERTO ARISMENDI, venezolano; titular de la cédula de identidad Nº 5.871.167; natural de Carúpano; casado; nacido en fecha 30-11-61; años 48 de edad; hijo de José Arismendi colon (f) Carmen Rosario de Arismendi; de profesión u oficio Contador Publico; residenciado Urb. El bosque calle tamarindo I 16, Cumaná, Estado Sucre; las cual se le iniciara por la presunta comisión del delito de contrabando agravado, previsto y sancionado en el artículo 4 ordinal 16 de la Ley de Contrabando, en perjuicio de El Estado Venezolano. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presente la ABG. Mariuska Garbaldon, Fiscal Séptima del Ministerio Público; la ABG. Magdony del C León Arayan, defensora Privada, IPSA N° 47.119 con domicilio Procesal en la Urb. Santa Elena Town house N 137 estado sucre cumana; y los imputados antes mencionados, previo traslado desde el Destacamento 78 de la Guardia Nacional. Se le explicó a los imputados y a los presentes del motivo del acto, y se le preguntó que si contaban con defensores de confianza que lo asistieran en la presente causa, manifestando que si tener abogado privado, quien estando presente en esta sala la ABG. Magdony del C León Arayan, y aceptó el cargo recaído en su persona y juro cumplir bien y fielmente los deberes inherentes al mismos y se le impuso de las actuaciones. Seguidamente el Juez dio inicio al acto y se le otorgó la palabra al Fiscal del Ministerio Público,
SOLICITUD DEL MINISTERIO PÚBLICO
ratificó el escrito de solicitud de medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad presentado ante este Tribunal el día de hoy, en contra de los imputados o ANTONIO JOSE NARVAEZ Y ANGEL RAFAEL ORTIZ y libertad Plena para los ciudadanos JESUS RAMIREZ BRAVO y JOSE ALBERTO ARISMENDI; pasó a exponer las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos y los elementos de convicción en los cuales fundamenta su imputación, los cuales funcionarios actuantes adscrito al comando de guardacostas practicaron la detención de los ciudadanos ANTONIO JOSE NARVAEZ, ANGEL RAFAEL ORTIZ, JESUS RAMIREZ BRAVO y JOSE ALBERTO ARISMENDI, identificados en actas por estar presuntamente incurso en el delito de contrabando agravado, previsto y sancionado en el articulo 4 ordinal 16 de la Ley de Contrabando, consta en acta policial suscrita por funcionarios actuantes aquel día 05-05-2010 observaron una embarcación mediante y observaron cargando combustible sin tripulación, lo cual a sus experiencia constituye una maniobra peligrosa, refiere que el día 11-05-10 a las 9 de la mañana ingresaron a la embarcación a realizar una inspección de seguridad, observando combustible en un tanque para agua, practicándose ante esta situación la detención de dichos ciudadanos los cuales se encontraban en el mismo a los fines de la referida inspección, por lo que solicito se decrete medida cautelar sustitutivas a los imputados ANTONIO JOSE NARVAEZ Y ANGEL RAFAEL ORTIZ y libertad Plena a los ciudadanos JESUS RAMIREZ BRAVO y JOSE ALBERTO ARISMENDI. Es todo”. Seguidamente el Tribunal impuso a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que los exime de declarar en causa propia, pero si desean hacerlo, tiene derecho a declarar sin coacción o apremio y sin que se les tome juramento, con el conocimiento que su declaración es un medio para su defensa, manifestando los imputados NO querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional. Se le otorgó la palabra a la defensa pública, quien expuso:
EXPOSICION DE LA DEFENSA
“Solicito las libertades plenas, a mi representados en virtud de que no están dado en este caso los supuestos del delito pre-calificado por la fiscal del ministerio publico, por cuanto el mismo exige que el transporte, trafico o tenencia del combustible, sea fuera del territorio aduanero y demás espacio geográfico de Venezuela, siendo que la embarcación se encontraba en el puerto al cual pertenece, a demás exigen que se haga sin el cumplimiento de las formalidades legales para ejercer estas actividades, no indicando la fiscal del ministerio publico cuales formalidades se incumplieron y estando la embarcación para el momento de su retensión bajo la supervisión control y vigilancia de la división de control de hidrocarburo de la guardia nacional a demás de que los funcionarios de la armada desde el día 5 de mayo del presente año estaban en conocimiento de la contaminación del tanque de agua y nos obstante procedieron a la detención arbitraria de mis defendidos, lo que dio lugar a la esposa de uno de ellos intentara una acción de amparo de habeas corpus, por lo que solicito nuevamente a este tribunal se restituya plenamente la libertad de mis defendido sin restricción alguna. Es todo.-
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Seguidamente este Tribunal Tercero de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y Por Autoridad de la Ley, en presencia de las partes pasa a emitir su pronunciamiento en los siguientes términos: Oída la Fiscal del Ministerio Público, y lo alegado por la defensa, este Tribunal observa: 1: que el delito o hecho punible precalificado por el misterio Publico, esta previsto y sancionado en el articulo 4 ordinal 16 el cual señala: el transporte, trafico, deposito y tenencia FUERA DEL TERRITORIO ADUANERO Y DEMÁS ESPACIO GEOGRÁFICO DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA DE COMBUSTIBLE, LUBRICANTE Y OTROS DERIVADOS DEL PETRÓLEO….. . del trascrito articulo infiere este Juzgador que requiere como elementos o requisito esencial el que la embarcación que transporte, Trafique, deposite y tenga, en su poder la disposición de combustible de cualquiera que sea su naturaleza u origen, exigen como requisitos indispensables, que dicha embarcación se encuentre fuera del territorio aduanero e inclusive mas allá de los espacios de la Republica Bolivariana de Venezuela. Ahora bien, de la revisión del presente asunto se observa del acta policial Nº 0002 levantada por la Armada Bolivariana cursante a los folios 1 al 4; así mismo la inspección ocular cursante al 48 y a las acta de entrevista levantada a los funcionarios actuante, cursante a los folio 49 al 52; que el buque FLIPPER MATARSY-1763, se encontraba atracado en el Puerto Pesquero de Cumana Estado Sucre, lo que choca con el elemento indispensable por el legislador de que para que se configure o se perfeccione el ilícito precalificado por el
Fiscal Del Ministerio Publico, es que esta embarcación antes señalada se encontrara fuera por lo menos del territorio aduanero y cuando lo cierto es que se encontraba atracado en el puerto de Cumana tal como lo señala las actas cursante en los folios ya señalados por lo que en consecuencia quien aquí decide considera que el hecho imputado por el Ministerio Publico no se corresponden con los elementos de convicción que conforman el presenta asunto, los cuales ciertamente solo evidencian irregularidades pero que no se subsumen dentro del hecho imputado por el ministerio publico, por lo que es pertinente hacerle un llamado al ministerio publico a fin de que en el devenir de la investigación trate de establecer la adecuación del tipo correspondiente asumida por los imputados, aunado a ello se observa que no existe experticia que señale que lo colectado o encontrado sea efectivamente DIESEL en el deposito de agua en la embarcación, tampoco se acredita con certeza la condición de cada uno de los imputados en relación a la embarcación en cuestión, a fin de establecer las responsabilidades a que hubiera lugar. Por tanto los antes expuesto, este Tribunal Tercero en Funciones de Control, en presencia de las partes, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de La Ley, decreta la libertad plena a los ciudadanos ANTONIO JOSE NARVAEZ, venezolano; titular de la cédula de identidad Nº 2.924.640; natural de Taguapire; casado; nacido en fecha 31-12-45; de 64 años de edad; hijo de Miguelina Narváez y Antonio Patiño (f); de profesión u oficio marino; residenciado en taguapire Cruz Salmerón Acosta, Estado Sucre; ANGEL RAFAEL ORTIZ, venezolano; titular de la cédula de identidad Nº 8.442.208; natural de Taguapire; soltero; nacido en fecha -15-10-59; de 51 años de edad; hijo de Josefa Ortiz y Adrián Marcano (f); de profesión u oficio marino; residenciado en la Urb. Bebedero av. 02 casa 42 Estado Sucre; JESUS RAMIREZ BRAVO, venezolano; titular de la cédula de identidad Nº 5.699.789; natural de Caripito Edo Monaga; divorciado; nacido en fecha 23-12-61; de 49 años de edad; hijo de Graciela Gravo de Ramirez y German Ramírez (f); de profesión u oficio Tec. Superior Mecánico; residenciado en calle el parque N° 8 detrás de Intercable, Cumaná, Estado Sucre; JOSE ALBERTO ARISMENDI, venezolano; titular de la cédula de identidad Nº 5.871.167; natural de Carupano; casado; nacido en fecha 30-11-61; años 48 de edad; hijo de José Arismendi colon (f) Carmen Rosario de Arismendi; de profesión u oficio Contador Publico; residenciado Urb. El bosque calle tamarindo I 16, Cumaná, Estado Sucre.- Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, en su oportunidad legal, adjunto a oficio. Cúmplase.

EL JUEZ TERCERO DE CONTROL,
ABG. NAYIP BEIRUTTI CHACÓN


LA SECRETARIA,
ABG. KAREN MARTINEZ