REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 18 de Mayo de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-005182
ASUNTO : RP01-P-2008-005182
En audiencia celebrada el día Doce (12) de Mayo del año dos mil diez (2010), siendo las 11:00 AM, se constituyó en la sala Nº 2-A del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Juzgado Tercero de Control, a cargo del Juez Abg. Nayip Antonio Beirutti Chacón, acompañado de la Secretaria de Sala Abg. Hortensia Martínez Velásquez y del Alguacil Jesús García, siendo la oportunidad fijada para la realización de la audiencia para verificar el cumplimiento de las condiciones impuestas por este juzgado en fecha 07/08/2009, cuando se celebró la audiencia preliminar y se le decretó la suspensión condicional del proceso a los imputados PEDRO ANTONIO DUQUE provisto de la cédula de Identidad N°15.289.735, de 28 años de edad, jardinero, hijo de Carmen Gamardo (V) y Cecilio Duque (V), residenciado en Bebedero, sector Villa Rosa, casa sin numero de esta localidad y YOLIMAR DEL CARMEN GUERRA GUERRA, provista de la cédula de Identidad N°18.776.973, de 22 años de edad, nacida el 30-09-1986, soltera, natural de esta ciudad de profesión indefinida, hija de Tipson Cabeza (V) y Gladis Guerra (V), también residenciada en Bebedero, sector Villa Rosa, casa sin numero de esta localidad, por la presunta Comisión del delito de: LESIONES INTENCIONALES LEVES previsto y sancionado en el Artículo 417 del Código Penal, en perjuicio de XXXXXXXXXXXXXX. Se verificó la presencia de las partes y se deja constancia que comparecieron la Fiscal Quinta (A) del Ministerio Público Abg. Rosmery Rengifo, la Defensora Pública Segunda Abg. Julneila Rodríguez en sustitución de la Defensoría Pública Séptima Abg. Carolina Martínez, los acusados de autos, quienes se encuentran en libertad y las víctimas. Se dio inicio al acto y se le informó a las partes del motivo del mismo. Se le otorga la palabra a la representante fiscal, quien manifiesta:
EXPOSICION DEL MINISTERIO PÚBLICO
“Vistas como han sido las actas que rielan a la causa principal, observa esta representación fiscal que emergen de la misma; actas que dan fe del cumplimiento de los imputados de causa de las condiciones impuestas por el tribunal en la oportunidad procesal, y en consecuencia, no se hace oposición a que se dicte el acto conclusivo respectivo. Es todo.”. Acto seguido se le cede la palabra a las victimas que manifestaron no tener declaración alguna. Seguidamente se le otorgó la palabra a los imputados PEDRO ANTONIO DUQUE y YOLIMAR DEL CARMEN GUERRA GUERRA previa imposición del precepto constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia, pero si lo desea, lo puede hacer sin juramento, manifestando ambos de manera clara y separada no querer declarar. Seguidamente se le otorgó la palabra a la Defensa Pública, quien expuso:
EXPOSICION DE LA DEFENSA
“La defensa, visto el cumplimiento de las condiciones que le fueron impuestas a mis representados por este Tribunal, solicito se decrete el sobreseimiento a favor de mis representados de conformidad con lo establecido el artículo 318 del COPP, numeral 3, artículo 48, ordinal 7 ejusdem, por extinción de la acción penal. Copia simple de la presente acta. Es todo”. Seguidamente el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, pasó a pronunciarse en los términos siguientes:
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Especial, convocada de conformidad con lo previsto en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, durante la cual la defensa y el Fiscal del Ministerio Público manifestaron su conformidad que se decrete el sobreseimiento de la causa a favor de los ciudadanos PEDRO ANTONIO DUQUE y YOLIMAR DEL CARMEN GUERRA GUERRA, ampliamente identificados en autos, por haber cumplido de manera satisfactoria el régimen probatorio impuesto; este Tribunal pasa a tomar su decisión en los siguientes términos: Como se pudo constatar, los acusados PEDRO ANTONIO DUQUE y YOLIMAR DEL CARMEN GUERRA GUERRA cumplieron con las condiciones impuestas por el tribunal, cursa a los folios 90 y 92 de la presente causa informe final suscrito por la Licenciada Carmen Emilia Osuna, Jefe de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Cumaná, en el cual se indica que la imputada YOLIMAR DEL CARMEN GUERRA GUERRA y PEDRO ANTONIO DUQUE respectivamente, cumplieron de manera satisfactoria el régimen de prueba que le fuera impuesto por este Juzgado, en fecha 07/08/2009, ello en virtud de haber observado el régimen de presentaciones que le fuera impuesto, amén de no haber frecuentado ni molestado más a la víctima; es por ello, que este Tribunal Tercero de Control, en atención a la disposición contenida en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal, considera que lo procedente es declarar la Extinción de la Acción Penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 48 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, y, en consecuencia decretar el Sobreseimiento de la presente causa seguida en contra de los imputados PEDRO ANTONIO DUQUE y YOLIMAR DEL CARMEN GUERRA GUERRA, por el delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES previsto y sancionado en el Artículo 417 del Código Penal., en perjuicio de XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 318, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal; y así se decide. Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA la extinción de la Acción Penal y DECRETA el Sobreseimiento de la presente causa a favor de los ciudadanos PEDRO ANTONIO DUQUE provisto de la cédula de Identidad N°15.289.735, de 28 años de edad, jardinero, hijo de Carmen Gamardo (V) y Cecilio Duque (V), residenciado en Bebedero, sector Villa Rosa, casa sin numero de esta localidad y YOLIMAR DEL CARMEN GUERRA GUERRA, provista de la cédula de Identidad N°18.776.973, de 22 años de edad, nacida el 30-09-1986, soltera, natural de esta ciudad de profesión indefinida, hija de Tipson Cabeza (V) y Gladis Guerra (V), también residenciada en Bebedero, sector Villa Rosa, casa sin numero de esta localidad; a quienes se le iniciara la presente causa por el delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES previsto y sancionado en el Artículo 417 del Código Penal., en perjuicio de XXXXXXXXXXXXXXX; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 45, 48 numeral 7 y 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase el presente asunto al Archivo Central. Líbrese oficio.
Juez Tercero de Control
Abg. Nayip Antonio Beirutti
La Secretaria
Abg. Karen Martínez
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