REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 13 de Mayo de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-000928
ASUNTO : RP01-P-2010-000928
Celebrada la audiencia preliminar el día Once (11) de Mayo del año dos mil Diez (2010), siendo las 10:00 a.m., se constituyó en la sala 3-A en el Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el JUZGADO TERCERO DE CONTROL, a cargo del Juez, ABG. NAYIP BEIRUTTI, acompañado de la Secretaria ABG. GILDRIS ROJAS y del alguacil de sala ciudadano José Yegres, a los fines de realizar la Audiencia Preliminar, en la causa N° : RP01-P-2010-000928,, seguida a los imputados WILFREDO DE JESUS CACERES SOTO, de nacionalidad venezolana; de 24 años de edad; fecha de nacimiento 08-11-1985; natural de santa bárbara, de estado civil soltero; sin oficio definido, titular de la Cédula de Identidad N°. 18.777.656; residenciado en el Caserío, Petare de la parroquia Raúl Leoni, del Estado Sucre, y JOSE VICENTE RODRIGUEZ URBANEJA, de nacionalidad venezolana; de 28 años de edad; fecha de nacimiento -02-05-1983; natural de Cumana; de estado civil soltero; sin oficio definido, titular de la Cédula de Identidad N°. 19.345.262; residenciado en el sector la boca de santa fe, casa s/n, del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Se verificó la presencia de las partes y se deja constancia que comparecieron el Fiscal Undécimo del Ministerio Público ABG. César Guzmán, los imputados de autos quienes se encuentran en libertad, y el Defensora Publica ABG. Luisany Colon. Acto seguido, el Juez advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público, e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 376 ejusdem. Acto seguido el Juez le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone:
EXPOSICION DEL MINISTERIO PUBLICO
“De conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, acuso formalmente a los ciudadanos WILFREDO DE JESUS CACERES SOTO, de nacionalidad venezolana; de 24 años de edad; fecha de nacimiento 08-11-1985; natural de santa bárbara, de estado civil soltero; sin oficio definido, titular de la Cédula de Identidad N°. 18.777.656; residenciado en el Caserío, Petare de la parroquia Raúl Leoni, del Estado Sucre, y JOSE VICENTE RODRIGUEZ URBANEJA, de nacionalidad venezolana; de 28 años de edad; fecha de nacimiento -02-05-1983; natural de Cumana; de estado civil soltero; sin oficio definido, titular de la Cédula de Identidad N°. 19.345.262; residenciado en el sector la boca de santa fe, casa s/n, del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Cuando “en fecha 11-03-2010, siendo aproximadamente las 12.20 de la tarde, funcionarios adscritos a la GN, se encontraban de comisión por ordenes de la superioridad y al pasar por la población de santa fé, específicamente a la altura del mercado pudieron notar a dos ciudadanos que al verlos se metieron rápidamente en el mercado, viendo las circunstancias dos de los funcionarios bajaron de la unidad, seguidamente interceptaron a un ciudadano para que sirviera de testigo quien quedó identificado como JOSE OMAR BENITE VELASQUEZ, seguidamente se acercaron a los ciudadanos y se observó que uno de los ciudadanos tenia en la mano un mini envoltorio de residuos vegetales de presunta droga denominada marihuana, logrando encontrársele en el bolsillo izquierdo del pantalón un envase de material sintético de color amarillo d regular tamaño y al destaparlo se pudo constatar en el interior del mismo 4 mini envoltorios de material sintético de color azul. Ciudadano Juez, revisadas las actas procesales que integran la presente causa, se observa que están llenos los extremos 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que se decrete medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad. Finalmente solicito que la causa continúe por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que ratifico todos y cada uno de los medios probatorios, así como los hechos y elementos de convicción que sirvieron como fundamento de la presente acusación en contra de los referidos ciudadanos, razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas en él, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes, a los fines de demostrar la responsabilidad penal del mismo. Finalmente solicito que se ordene la apertura al Juicio Oral y Público. Es todo” Acto seguido, el Juez instruye a los imputados con respecto al delito que se le atribuye y asimismo, los impone del precepto constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo el imputado WILFREDO DE JESUS CACERES SOTO, quien expone: no deseo declarar. Es todo. Y JOSE VICENTE RODRIGUEZ URBANEJA, quien expone: no deseo declarar. Es todo. Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la Defensa Publica, Abg. Luisany Colon, quien expuso:
EXPOSICION DE LA DEFENSA
“me opongo a la admisión de la acusación por cuanto no cumple con los requisitos del articulo 326 del COPP, y en caso de que el tribunal no comparta lo solicitado por la defensa hago mías las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico, y solicito a todo evento se les otorgue la palabra a mis defendidos, a fin de saber si los mismos se acogen al procedimiento por admisión de los hechos. Es todo. Acto seguido, toma la palabra el Juez y expone:
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, y oída la acusación fiscal formulada por la Fiscal del Ministerio Público y los alegatos de la defensa; este Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos: PRIMERO: Se admite totalmente la acusación fiscal, presentada por el Fiscal del Ministerio Público, contra de los ciudadanos: JOSE VICENTE RODRIGUEZ URBANEJA, de nacionalidad venezolana; de 28 años de edad; fecha de nacimiento -02-05-1983; natural de Cumana; de estado civil soltero; sin oficio definido, titular de la Cédula de Identidad N°. 19.345.262; residenciado en el sector la boca de santa fe, casa s/n, del Estado Sucre, y WILFREDO DE JESUS CACERES SOTO, de nacionalidad venezolana; de 24 años de edad; fecha de nacimiento 08-11-1985; natural de santa bárbara, de estado civil soltero; sin oficio definido, titular de la Cédula de Identidad N°. 18.777.656; residenciado en el Caserío, Petare de la parroquia Raúl Leoni, del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; todo ello, por considerar que la acusación fiscal cumple con lo extremos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: se admiten las pruebas promovidas por la representación fiscal, por estimar que son lícitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330, numerales 2 y 9, ejusdem y de conformidad con el principio de comunidad de la prueba, las mismas pasan a formar parte del proceso. TERCERO: En este acto, el Tribunal procede a instruir a los acusados sobre las formulas alternativas a la prosecución del proceso, establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 376 ejusdem, a lo que le pregunta al acusado,
ADMISION DE LOS HECHOS
José Vicente Rodríguez Urbaneja, si desea acogerse al mismo, exponiendo los acusados: “Admito los hechos y solicito la imposición de la pena. Es todo”. y Wilfredo De Jesús Cáceres Soto, quien manifiesta: admito los hechos. Es todo. Acto seguido se le cede el derecho de palabra la Defensora Pública, Abg. Luisany Colon, quien expone:
SOLICITUD DE LA DEFENSA
Oída la admisión de hechos en la cual mis representados solicitó la imposición de la pena, solicito, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que al momento de calcular la pena a imponer aplique la correspondiente rebaja y tome en consideración que dichos ciudadanos no tiene antecedentes penales, todo de conformidad con el articulo 74 numeral 4º, establecidas en el Código Penal. Seguidamente se le otorga la palabra al fiscal quien manifestó no hacer oposición a la admisión. Es todo”. En este estado toma la palabra el Juez y expone:
DECISION
Vista la admisión de hechos realizada por los acusados JOSE VICENTE RODRIGUEZ URBANEJA, y WILFREDO DE JESUS CACERES SOTO, por la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; imputación ésta sobre la cual el acusado admitió los hechos y solicitó la imposición de la pena, y es por ello, que el Tribunal pasa a determinar cuál es la pena a imponer al ciudadano antes señalado; el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establece para el delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, una pena comprendida entre uno (01) y dos (02) años de prisión. Visto esto, es necesario establecer en principio, la pena aplicable, siguiendo para ello la regla del artículo 37 del Código Penal, es decir, tomar el término medio, el cual para el presente caso, sería de un (01) año y seis (06) meses de prisión. Sin embargo, como acota la defensa publica, se desprende, efectivamente de las actuaciones, que los acusados no tienen antecedentes penales, circunstancia ésta que estima el Tribunal, y procede a rebajar la pena normalmente aplicable hasta el límite mínimo establecido, es decir, un (01) año de prisión. Ahora bien, como quiera que los acusados admitieron los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y de acuerdo con dicha norma, el juez podrá rebajar la pena aplicable desde un tercio hasta la mitad, tenemos pues, que una vez aplicada la debida operación matemática, y considerando la rebaja de la mitad, la pena definitiva a imponer sería SEIS (06) meses de prisión, más las accesorias de ley, y Así se decide. Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos éste Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, admite totalmente la acusación fiscal y CONDENA a los ciudadanos JOSE VICENTE RODRIGUEZ URBANEJA, de nacionalidad venezolana; de 28 años de edad; fecha de nacimiento -02-05-1983; natural de Cumana; de estado civil soltero; sin oficio definido, titular de la Cédula de Identidad N°. 19.345.262; residenciado en el sector la boca de santa fe, casa s/n, del Estado Sucre, y WILFREDO DE JESUS CACERES SOTO, de nacionalidad venezolana; de 24 años de edad; fecha de nacimiento 08-11-1985; natural de santa bárbara, de estado civil soltero; sin oficio definido, titular de la Cédula de Identidad N°. 18.777.656; residenciado en el Caserío, Petare de la parroquia Raúl Leoni, del Estado Sucre, por la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; a cumplir la pena de seis meses de prisión mas las accesorias de ley, pena esta que cumplirá aproximadamente en el mes de Diciembre del presente año. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, por lo que se ordena instruir a la Secretaria Administrativa de este Tribunal, para que de cumplimiento con lo aquí acordado. Cúmplase.
JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABOG. NAYIP BEIRUTTI
LA SECRETARIA .
ABOG. KAREN MARTINEZ
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