REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 12 de Mayo de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-000934
ASUNTO : RP01-P-2010-000934

Celebrada la audiencia preliminar el día Siete (07) de Mayo de dos mil diez (2010) siendo las 10:10 A.M., se constituyó en la sala Nº 3-A del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Juzgado Cuarto de Control, a cargo del Juez, Abg. Nayip Antonio Beirutti Chacón, acompañado de la Abg. Hortensia Martínez Velásquez en funciones de secretaria judicial de sala y del Alguacil Juan Carlos Rodríguez, a los fines de celebrar Audiencia Preliminar, en la presente causa Nº RP01-P-2010-000934, seguida al imputado EDUAR JOSÉ PINTO PINTO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.540.675, de profesión u oficio albañil, de estado civil soltero, nacido en fecha 04/05/1984, residenciado en la Urbanización Brasil, Sector 2, vereda 91, Casa N° 07, Cumaná, Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, concatenado con el 3° aparte del mismo, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Se verifica la presencia de las partes con el auxilio del alguacil de sala, dejándose constancia que se encuentran presentes el Fiscal Decimoprimero del Ministerio Público Abg. César Guzmán, la representante de la Defensoría Pública Cuarta Abg. Luisanni Colón, y el imputado de autos previo traslado de la Comandancia de la Policía. Seguidamente, el Juez dio inicio al acto, y le informa a las partes que no se deberán señalar puntos propios de la fase Juicio y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso como la admisión de los hechos. Seguidamente, se le otorgó el derecho de palabra al Fiscal, quien expuso:
EXPOSICION DEL FISCAL
“Ratifico en todas y cada de sus partes el escrito acusatorio presentado en fecha 14/03/2010, que cursa a los folios 30 al 35 de las actuaciones y acuso formalmente al Imputado EDUAR JOSÉ PINTO PINTO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.540.675, de profesión u oficio albañil, de estado civil soltero, nacido en fecha 04/05/1984, residenciado en la Urbanización Brasil, Sector 2, vereda 91, Casa N° 07, Cumaná, Estado Sucre; por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, concatenado con el 3° aparte del mismo, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; exponiendo de forma clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos, cuando el día 12 de Marzo del año en curso, cuando siendo las 10:55 de la mañana, cuando funcionarios del IAPES, que fueron comisionados para que se trasladaran a la Urbanización Brasil, Sector 2, Vereda 91, N° 07, de esta localidad, por pesquisa de una vivienda donde presuntamente se dedicaban a la venta de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, por lo que se conforma la comisión policial junto con dos testigos presénciales, tocaron la puerta de la vivienda abriendo la misma el ciudadano identificado como EDUAR JOSÉ PINTO PINTO, a quienes los efectivos se les identificaron como funcionarios policiales e informaron de la revisión que practicarían a la vivienda, dentro de la misma se encontraba un ciudadano solo al cual se le practica revisión corporal de conformidad con lo establecido en los artículos 205 y 206 del COPP, encontrándosele Setenta y Dos Bolívares (Bs. 72), se realiza la revisión de la vivienda y en el segundo cuarto al abrir la puerta del lado derecho se encuentra un envase plástico de helado contentivo en su interior de un envoltorio de tamaño mediano de material sintético color blanco, de la presunta droga denominada cocaína, siete envoltorios de material sintético de color verde contentivos en su interior de la presunta droga denominada cocaína, tres envoltorios de material sintético contentivos de la presunta droga denominada cocaína, catorce envoltorios de material sintético contentivos en su interior de la presunta droga denominada Marihuana, cuatro envoltorios de tamaño regular de material sintético color azul atado con un hilo blanco contentivos en su interior de la presunta droga denominada Marihuana, una bolsa transparente contentiva en su interior de 133 pequeños fragmentos de sustancia sólida de color blanco de la presunta droga denominada crack, un envase de arcilla de tamaño pequeño y color verde y punto blanco, contentivos en su interior de 21 envoltorios contentivos en su interior de la presunta droga denominada Marihuana, cinco envoltorios de material sintético contentivos de la presunta droga denominada cocaína, dos envoltorios de material sintético color verde pardoso contentivos en su interior de la presunta droga denominada cocaína, dos envoltorios de color amarillo contentivos de la presunta droga denominada cocaína, un colador de maya fina con mango de color rojo, dos tijeras con mango plástico de color negro marca SALCO, tres teléfonos celulares, uno marca LG, una ZTE y uno MOTOROLA modelo K1, una mesa de noche, un televisor Marca Daewoo de 14 pulgadas y color plateado, un equipo de sonido Marca Panasoni de color negro y modelo SA-AK510, procediendo los funcionarios a leerles sus derechos de conformidad con lo establecido en el artículo 125 del COPP, y quedando detenido el ciudadano EDUAR JOSÉ PINTO PINTO, supra identificado, siendo trasladado junto con lo incautado a la sede del Comando Policial y dejándose constancia en acta policial que el peso bruto de las presuntas drogas son de 14,3 gramos de Cocaína; 15,1 gramos de Marihuana; y 8,1 gramos de Crack; igualmente expuso los fundamentos de derecho y los medios probatorios en los cuales basa su imputación, ratificando a tal efecto todos y cada una de los medios de pruebas contenidos en el escrito acusatorio, por ser las mismas necesarias, pertinentes y legítimas. Solicitó sea admitida la presente acusación por no ser contraria a Derecho, por reunir los elementos contenidos del Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; y se proceda a la apertura del Juicio Oral y Público, asimismo solicito se mantenga la Medida Cautelar que pesa actualmente sobre el imputado antes mencionado, en virtud de que no han variado las circunstancias que dieron lugar a la misma, por último solicito se me expida copia simple de la presente acta.” Es todo. Es todo. Acto seguido el Juez impone al imputado del Precepto Constitucional contemplado en el Artículo 49, ordinal 5° de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia y se le concedió el derecho de palabra al mismo, quien manifestó NO querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional. Es todo”. Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública Penal Abg. Luisanni Colón, quien expuso:
EXPOSICION DE LA DEFENSA
“Pido que no sea admitida la acusación por cuanto el mismo no contiene los elementos suficientes establecidos en el artículo 326 del COPP, por cuanto no existe para el momento en que se hizo la visita domiciliaria, una orden de allanamiento, muy a pesar de que este se haya realizado y haya sido incautado sustancias presuntamente drogas. Ahora bien, vista la precalificación realizada por el Ministerio Público en la acusación, en este caso, la de distribución de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31, 3° aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, solicito la revisión de la medida, de conformidad con el artículo 264 del COPP. Es todo”. Seguidamente este Tribunal Tercero de Control Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento:
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
presentada como ha sido la Acusación Fiscal por parte de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, así como los alegatos de la Defensa, se toman en consideración lo siguiente: PRIMERO: Se Admite Totalmente la ACUSACIÓN FISCAL, presentada por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público en contra del Imputado EDUAR JOSÉ PINTO PINTO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.540.675, de profesión u oficio albañil, de estado civil soltero, nacido en fecha 04/05/1984, residenciado en la Urbanización Brasil, Sector 2, vereda 91, Casa N° 07, Cumaná, Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, concatenado con el 3° aparte del mismo, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; por encontrarse llenos los extremos del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar públicamente al señalado imputado, elementos estos de convicción a saber: al folio 3, cursa acta policial suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, en la cual se deja constancia de la aprehensión del imputado de autos, así como de la incautación de cierta cantidad de sustancia estupefaciente, presuntamente de las drogas denominadas cocaína, marihuana y crack; al folio 5, cursa acta de aseguramiento de la sustancia incautada suscrita por los Funcionarios WILFREDO SALAZAR, HENRY HERNÁNDEZ, DELIA VELI, JOSÉ ORTIZ y FRANCISCO LOZADA, todos adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, en la cual se deja constancia de las características de la sustancia incautada, tales como la cantidad, color, tipo de envoltura y la presunción de que se trata de las drogas denominadas cocaína, marihuana y crack; al folio 6 cursa Acta de Visita Domiciliaria suscrita por funcionarios del IAPES, en la cual se deja constancia del procedimiento realizado y de las sustancias incautadas; al folio 9, cursa acta de entrevista rendida por el ciudadano JUAN MANUEL ANDRADE SUÁREZ, testigo presencial del procedimiento, quien da fe de lo expuesto por los Funcionarios actuantes en la correspondiente acta policial; al folio 10, cursa acta de entrevista rendida por el ciudadano CARLOS ANDRÉS SALAZAR SALAMANCA, testigo presencial del procedimiento, quien da fe de lo expuesto por los Funcionarios actuantes en la correspondiente acta policial; al folio 13 y 14, cursa acta de investigación penal suscrita por el Funcionario LUISAURA CORASPE, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual deja constancia del recibo de las actuaciones, del detenido así como también de las sustancias y objetos incautados durante el procedimiento practicado por los Funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre; a los folios 15, 16, 17 y 18, cursa Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas N° J-417.493, de las sustancias, objetos y dinero incautados en el procedimiento; al folio 25 cursa Acta de Verificación de Sustancia, Toma de Alícuota y Entrega de Evidencia; al folio 26, Experticia de reconocimiento Legal N° 164. SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se admiten totalmente por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho tal y como aparecen descritas a los folios 51 al 59 de la única pieza de las presentes actuaciones, las cuales pasan a formar parte del proceso en virtud del principio de la comunidad de las pruebas. TERCERO: Una vez admitida la acusación, el juez advierte al acusado de acuerdo al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal respecto a las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, que en este caso especifico sería el procedimiento por admisión de los hechos, para la imposición inmediata de la pena, concediéndole la palabra al acusado EDUAR JOSÉ PINTO PINTO, quien expuso: libre de coacción y apremio lo siguiente:
MANIFESTACION DEL ACUSADO
ADMITO LOS HECHOS Y SOLICITO SE ME IMPONGA DE MANERA INMEDIATA LA PENA. Es todo. Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública ABG. ELIZABETH BETANCOURT, quien expuso: oída la admisión de hechos expresada por mis defendidos ciudadanos solicito a este digno tribunal se le imponga la pena con la rebaja correspondiente contenida en el artículo 376 del COPP así como lo establecido artículo 74 ordinal 4° del Código Penal, atenuante genérica, en virtud de que mis representados no tienen antecedentes penales. Es todo.
DISPOSITIVA
Seguidamente este Tribunal oído lo manifestado por el imputado pasa a realizar el cálculo de la pena a imponer, conforme a las previsiones del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el tráfico ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas en concordancia con el numeral 3°, referido a la dosimetría penal aritmética, y del artículo 376 del COPP, en cuanto a la rebaja especial por admisión de hechos que en este caso será de la mitad de la pena, en los términos siguientes, el delito por el cual el Ministerio Público acuso al ciudadano EDUAR JOSÉ PINTO PINTO, y este tribunal admitió fue el delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, concatenado con el 3° aparte del mismo, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; el referido delito, contempla una pena de CUATRO (04) A SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, lo que sumado sus extremos da una pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, y en virtud de lo establecido en el art. 37 del Código penal arroja un termino medio de CINCO (05) AÑOS de prisión. Ahora bien este Tribunal en virtud de las circunstancias atenuantes antes descrita tomara como base para el calculo la pena mínima de de CUATRO (04) AÑOS, ahora bien por aplicación del artículo 376 del COPP, se procede a rebajar un medio de la pena, lo que arroja en definitiva una pena de DOS (02) AÑOS de prisión, y así se decide. Axial mismo, por cuanto a los solicitado por la defensa, en cuanto a la revisión de la medida que actualmente recae sobre el acusado de autos, de privación judicial preventiva de libertad, este Tribunal niega dicha solicitud en virtud de que estamos en presencia de un hecho delictuoso pluriofensivo que atenta contra la paz y la salud del colectivo. Axial como tampoco han variado los elementos que motivaron al tribunal para decretar la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Por tanto, considera este Tribunal conforme a lo establecido en el artículo 243 del COPP, que debe mantenerse la medida de Privación Judicial, en virtud de que además de ser proporcional al delito ante el cual nos encontramos, el acusado de autos ha sido condenado en la presente audiencia preliminar. Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Cuarto de Control Administrando Justicia actuando en nombre de la república Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, condena al acusado EDUAR JOSÉ PINTO PINTO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.540.675, de profesión u oficio albañil, de estado civil soltero, nacido en fecha 04/05/1984, residenciado en la Urbanización Brasil, Sector 2, vereda 91, Casa N° 07, Cumaná, Estado Sucre; a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicos, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, la cual culminará aproximadamente en el mes de Mayo del año dos mil doce (2012) y no como quedó plasmado en el acta levantada en la audiencia preliminar celebrada, en la cual después de haberse realizado el cómputo correctamente por el delito admitido por el acusado de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se colocó que se condenaba por el delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por tanto este Tribunal subsana mediante esta resolución dicho error material de conformidad con lo establecido en el artículo 176 en su último aparte, toda vez que esta subsanación no importa ningún cambio sustancial en la decisión tomada por este Juzgado en la referida audiencia preliminar. QUINTO: Se insta a la secretaría a remitir las presentes actuaciones en su oportunidad legal al juzgado de Ejecución respectivo.
Juez Tercero de Control,

Abg. Nayip Antonio Beirutti Chacón
La Secretaria
Abog. Karen Martí