REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 12 de Mayo de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-000568
ASUNTO : RP01-P-2010-000568

Celebrada como ha sido la audiencia preliminar el día Seis de Mayo del año dos mil Diez (2010), siendo las 9:00 a.m., se constituyó en la sala Nº 3-A del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, el Juzgado Tercero de Control, a cargo del Juez ABG. NAYIP BEIRUITTI CHACON quien se avoca al conocimiento de la presente causa, en virtud de la Rotación Anual de Jueces, quien se encuentra acompañado de la secretaria de sala ABG. DOANALMY ROMAN y del Alguacil Reinaldo Lanza, siendo la oportunidad fijada para la realización de la Audiencia Preliminar, en la Causa signada RP01-P-2010-000568, seguida en contra de los imputados ERWIN SANZ, SRANKLIN GONZÁLEZ y ALIRIO GUITIERREZ, por estar presunto en la comisión del delito DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADORES, Y ALIRIO GUTIERREZ; por estar presunto en la comisión del delito DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADORES previsto y sancionado en el articulo 458 en relación con el articulo 83 del código penal, Y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA PREVISTO y sancionado en el articulo 277 del código penal y articulo 9 y 10 de la ley sobre arma y explosivos EN PERJUICIO DE VALOMERE EDUARDO LUNAR SURGA Y MARLIN DEL VALLE MACHADO MATA, Se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes: la Defensora Publica Penal ABG. Elizabeth Betancourt y los imputados de autos previo traslado, la fiscal Tercero del Ministerio Público Abg. Ana Karina Hernández, Seguidamente, el Juez dio inicio al acto, e impone al imputado del precepto constitucional, así mismo se le informa a las partes que no se deberán señalar puntos propios de la fase Juicio y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, que en este caso en específico sería la admisión de los hechos para la imposición inmediata de la pena. Seguidamente, se le otorgó el derecho de palabra a la Fiscal, quien expuso:
EXPOSICION DE LA FISCALIA
“Ratifico en todas y cada de sus partes el escrito acusatorio presentado en fecha 03-03-10 que cursa a los folios 61 al 67 de las actuaciones y acuso formalmente seguida en contra de los imputados ERWIN SANZ, SRANKLIN GONZÁLEZ por estar presunto en la comisión del delito DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADORES, Y ALIRIO GUTIERREZ; por estar presunto en la comisión del delito DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADORES previsto y sancionado en el articulo 458 en relación con el articulo 83 del código penal, Y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el articulo 277 del código penal y articulo 9 y 10 de la ley sobre arma y explosivos EN PERJUICIO DE VALOMERE EDUARDO LUNAR SURGA Y MARLIN DEL VALLE MACHADO MATA exponiendo de forma clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos. en virtud de en fecha 9/02/2010, siendo aproximadamente las 12 y 50 de la tarde, funcionarios adscritos a la guardia Nacional destacados en el puesto de control móvil ubicado en la redoma del antiguo aeropuerto, cuando se presentan dos ciudadanos en un taxi, dos personas que se identifican como Marlin Machado y Valmore Lunar quienes denuncian que se encontraban a orillas de la playa al lado del club Ledesma, cuando fueron victimas de un robo por parte de tres jóvenes que habían legado corriendo del barrio San Luís y bajo amenaza se muere con un cuchillo, los habían despojado de sus prendas de oro y plata y de un teléfono celular, inmediatamente sale la comisión policial militar con una de las víctimas y avistan a los sujetos, estaban detrás de una casa y cuando se percatan de la presencia policial uno se saca algo del bolsillo y lo entierra en la arena y el otro sujeto procedió a tirar hacia el techo algo que después fue recuperado y era una esclava de plata que pertenecía a una de las víctimas, al desenterrar lo que habían escondido en la arena se trataba de una cadena de color plata, un anillo de oro, un reloj de dama y un anillo de graduación con una piedra de color verde, un teléfono celular igualmente se le incauta a uno de ellos un cuchillo, fueron detenidos y puestos a la orden de la superioridad. Asimismo, ratificó todos y cada una de los medios de pruebas contenidos en el escrito acusatorio, por ser las mismas necesarias, pertinentes y legítimas. Solicitó sea admitida la presente acusación por no ser contraria a Derecho, por reunir los elementos contenidos del Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; y se proceda a la apertura del Juicio Oral y Público, asimismo solicito se mantenga la Medida Privativa de Libertad que pesa sobre los hoy acusado, en virtud de que no han variado las circunstancias que dieron lugar a la misma, por último solicito se me expida copia simple de la presente acta.” Es todo. Acto seguido se impone al imputado del Precepto Constitucional contemplado en el Artículo 49, ordinal 5° de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia y se le concedió el derecho de palabra al imputado ERWIN SANZ, quien manifestó NO querer declarar. Acto seguido se impone al imputado del Precepto Constitucional contemplado en el Artículo 49, ordinal 5° de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia y se le concedió el derecho de palabra al imputado SRANKLIN GONZÁLEZ , quien manifestó NO querer declarar. Acto seguido se impone al imputado del Precepto Constitucional contemplado en el Artículo 49, ordinal 5° de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia y se le concedió el derecho de palabra al imputado ALIRIO GUTIERREZ quien manifestó NO querer declarar. Acto seguido se le concedió el derecho de palabra al Defensor Público ABG. ELIZABETH BETANCOURT quien expuso:
EXPOSICION DE LA DEFENSA
“ una vez escuchado el sustento de la acusación fiscal interpuesta por el ministerio publico en su oportunidad legal, como primer punto pasa a ratificar escrito de excepciones e igualmente interpuesto por esta defensa en su oportunidad legal escrito que se hiciere en el articulo 328 del COPP, ahora bien considera esta defensa procedente oponer como excepción el incumplimiento los requisito de progresividad para intenta la acción pues no pude legalmente formularse una acusación y ejerce la acción penal cuando en alguna fase del proceso se ha violado o sea han violados derechos y garantías procesales estas constadas en nuestro ordenamiento jurídico, ahora bien se opone esta excepción motivado, a que en fecha 11 de febrero del presente año mis defendidos fueron privados de libertad posteriormente y estando dentro del lapso establecido en la norma para proponer diligencias de investigación quien aquí defiende solicito ante el Ministerio publico la práctica de un reconocimiento en ruedas de individuos obedeciendo la misma, a que la audiencia de presentación el ministerio publico no individualiza la participación en le hecho investigado de cada uno de mi representado solicitud que se hiere conforme el ordinal 5 del articulo 105 en concordancia con el 281 del COOP se evidencia a las actuaciones que dicho escrito fue re4cibisdo por ante la Fiscalia tercera del ministerio publico quina lleva el presente asunto posteriormente si bien es cierto que la representación fiscal negó la propuesta de dielgencia de investigación interpuesta por esta defensa no es menos cierto, quién facultada como lo contempla la norma, y por no estar c conforme con dicha negativa esta defensa acudió ante el órgano contralor es decir este tribunal tercero de control a quien igualmente solicitara , estando dentro del lapso legal, es decir en la fase de investigación, practicar dicho reconocimiento de rueda de individuo ordenando el presente tribunal y acordando la practica de la cuestionada diligencia de investigación, sorprendiendo esta defensa que fue la acordada la referida diligencia en fecha 05 de marzo del corriente año, y que en fecha 9 de marzo de este mismo año, aun sin vence el paso de los 30 días para le fiscal emisor el allá presentado la acusación fiscal en contra DE MI DEFENDIDO DESACANTADO lo ordenado por el tribunal quien lo insto a la práctica de la diligencia de la investigación llamando aun mas la atención de esta defensa y causándole asombro que en fecha 16 de marzo después de emitido el acto conclusivo, en vez de solicitar una prorroga la misma fiscalia le da respaldó a lo sostenido por esta defensa y solicita posteriormente al tribunal , el reconcomieto en rueda de individuó sosteniendo la urgencia y necesidad de la practica a los fines del esclraecimento del os hechos por lo que esta defensa , que la conducta asumida por el Ministerio Publico constituye un violación a lo comtermplada en el articulo 5 de nuestra norma adjetiva penal y si bien es cierto que al inicio dejo constancia, de su opinión a la no practica de la cuestionada diligencia no es menos cierto que este tribunal como órgano examinador ele el control que le otorga la norma ordenado su practica, con esta actitud el ministerio publico deja a mis representado en estado de indefensión ya que no puede saber si con esa práctica se pudo destruir las imputaciones al as cuales hizo en esta sala es mas se permite al ministerio, publico de manera ligera acusar por le delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR y si hacemos un análisis exhaustivo de la cuestionada acusación fiscal igualmente no indidualiza cual fue esa participación o autoría ejercida por mi representado para atribuirle tal calificación jurídica cabe destacar que igualmente llama la atención de esta defensa que este delito contra la propiedad permita la figura de cooperador y lo que mas aun le da respaldo a lo sostenido por esta defensa que al no tener la certeza de esa autoría o participación la cual hubiese sido veraz con la practica de reconocimiento en la rueda de individuo es por lo que esta defensa solicita que la excepción planteada sea admitida y decretada con lugar y se decreta el sobreseí meto establecido con el articulo a todo evento con los artículos 90 y 191 del COPP en su defecto y igualmente pido la nulidad del acto formal del a acusación fiscal por considerar por ministerio publico a no realizar la diligencia propuesta por la defensa y por lo manifestado por el tribunal por leyes código tradados violado los derechos consttuicionales imputados de autos ahora bien por otra parte de igualmente de no compartir los planteamiento realizados por esta defensa cabe igualmente destacar que dicha acusación fiscal no proporciona elementos serios para cual inculpa a mis defendidos careciendo de lo establecido en el artículos de ley siendo igualmente procedente decretar el sobreseimiento de la causa no individualiza participación el ministerio publicó la cual no se puede admitir , tal acusación fiscal , por últimos si pasare al juicio oral y publico hago mía las pruebas ofrecida por la minetrio público así mismo solicito se me revise las medida a mis defendido tomando en cuneta el presunción de inocencia aunado a que los mismo han aportado con domicilio estable con arraigo en le país y no hay testigo en el presente caso no presentan registro policial, no encontrarse el peligro de fuga ni de obstaculacion conforme al 256 del COPP, solicito copias simples, Es todo.- Seguidamente este Tribunal Tercero de Control Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se Admite Totalmente la ACUSACION FISCAL, presentada por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público en contra de los imputados ERWIN SANZ, de 19 años de edad, nacido el 20-10-1991, cedula de identidad 25099355, hijo de Eglis González y Oswaldo Sanz, de oficio pescador, domiciliado en San Luis 3 sector la playa, casa sin numero, frente al estacionamiento de la redoma del aereopuerto viejo, Cumaná Estado Sucre SRANKLIN GONZÁLEZ, de 18 años de edad, nacido el 23-12-1991, cedula de identidad 20992065, hijo de Beisy Santaella y Gustavo González, oficio pescador, domiciliado en San Luis 3 sector aereopuerto viejo casa sin numero, a cuatro casas de la bodega de la señora Marbelis, Cumaná Estado Sucre, ALIRIO GUTIERREZ de 21 años de edad, nacido el 10-12-1988, cedula de identidad 25412501, hijo de hijo de Flor Rivero y Alirio Gutierez Difunto, de oficio pescador, domiciliado en San Luis 3 sector la playa, casa sin numero, detrás de la escuela Cruz Armando Mora , Cumaná Estado Sucre, por estar presunto en la comisión del delito DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADORES, Y ALIRIO GUTIERREZ; por estar presunto en la comisión del delito DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADORES previsto y sancionado en el articulo 458 en relación con el articulo 83 del código penal, Y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA PREVISTO y sancionado en el articulo 277 del código penal y articulo 9 y 10 de la ley sobre arma y explosivos EN PERJUICIO DE VALOMERE EDUARDO LUNAR SURGA Y MARLIN DEL VALLE MACHADO MATA , por encontrarse llenos los extremos del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar públicamente a los señalados imputados. SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se admiten totalmente por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho tal y como aparecen descritas a los folios 84 al 85 de las presentes actuaciones, las cuales pasan a formar parte del proceso en virtud del principio de la comunidad de las pruebas; en cuanto a la pruebas promovidas por la defensa cursante al folio 118 y 119 por ser útiles, necesarias y pertinentes para un eventual juicio oral y publico. TERCERO: Una vez admitida la acusación, el juez advierte a los acusado imputados ERWIN SANZ, SRANKLIN GONZÁLEZ por estar presunto en la comisión del delito DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADORES, Y ALIRIO GUTIERREZ; por estar presunto en la comisión del delito DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADORES previsto y sancionado en el articulo 458 en relación con el articulo 83 del código penal, Y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA PREVISTO y sancionado en el articulo 277 del código penal y articulo 9 y 10 de la ley sobre arma y explosivos EN PERJUICIO DE VALOMERE EDUARDO LUNAR SURGA Y MARLIN DEL VALLE MACHADO MATA, de acuerdo al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal respecto al procedimiento por admisión de los hechos, Acto seguido se le concede el derecho de palabra a los acusados ERWIN SANZ, SRANKLIN GONZÁLEZ y ALIRIO GUTIERREZ quienes exponen de forma
MANIFESTACION DE LOS ACUSADOS
separada : “ADMITIMOS LOS HECHOS, SOLICTAMOS LA IMPOSICION INMEDIATA DE LA PENA, ES TODO”. Seguidamente se le otorga la palabra a defensa publica expone: Vista la admisión de hechos en forma espontánea y libre de coacción que ha hecho mi defendido, pido al Tribunal la imposición inmediata de la pena, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, e invoco a favor de mi representado los atenuantes establecido en el articulo 74 del Código Penal ya que el mismo no tiene antecedentes penales. Solicito Copia simple del acta,.Acto seguido toma la palabra la Juez y expone:
DISPOSITIVA
Oído lo manifestado por el acusado, así como lo expuesto por la Defensa Publica y el Ministerio Publico; ESTE TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL PROCEDE A DICTAR SENTENCIA CONDENATORIA fundamentada en el procedimiento especial por admisión de hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra los imputado imputados ERWIN SANZ, SRANKLIN GONZÁLEZ por estar presunto en la comisión del delito DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADORES, Y ALIRIO GUTIERREZ; por estar presunto en la comisión del delito DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADORES previsto y sancionado en el articulo 458 en relación con el articulo 83 del código penal, Y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA PREVISTO y sancionado en el articulo 277 del código penal y articulo 9 y 10 de la ley sobre arma y explosivos EN PERJUICIO DE VALOMERE EDUARDO LUNAR SURGA Y MARLIN DEL VALLE MACHADO MATA a los fines de la imposición de la pena observa el articulo 458 del Código Penal prevé por la comisión del delito DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADORES de 10 a 17 años de prisión, que sumados sus dos extremos nos da veintisiete (27) años de prisión, que al aplicarle el articulo 37 del Código penal nos da una pena a aplicar de trece (13) año y (06) meses de prisión, que aplicada las dos atenuante del numeral 4 y la de no poseer la edad de 21 año al momento de la comisión del hecho ambas del articulo 74 del Código Penal, toda vez que no se acreditan las actuaciones de condena anterior, estima procedente aplicar la pena en su termino mínimo que es de doce (12) y seis(06) meses de prisión y una vez aplicada la rebaja de un tercio de la pena de acuerdo al articulo 376 del COPP, nos da una pena aplicar Definitiva aplicar de ocho (08) años de prisión; en cuanto los imputados ERWIN JOSE SANZ GONZALEZ, SRANKLIN ALEJANDOR GONZÁLEZ ahora bien en cuanto al imputado ALIRIO JOSE GUTIERREZ en virtud de que estamos en presencia tambien del delito de PORTE ILICTO DE ARMA DE FUEGO s del delito de porte ilícito de arma de fuego previsto y sancionado en el articulo 277 del código penal estamos en la concurrencia de 2 delitos y por lo que en atención en lo establecido en el articulo 88 del Código penal estricta aplicación de este Dispositivo este Tribunal en virtud de que ambos delitos por los cuales fue acusado el imputado de auto y por los cuales en esta audiencia preliminar admite los hechos merecen pena de prisión debe entonces este Tribunal sumarle la mitad de pena aplicable por el delito de porte ilícito de arma de fuego a la pena del delito principal esto al delito ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR o lo que es igual la pena del delito de PORTE ILICITO DE ARMA FUEGO es de 3 a 5 años de prisión, que sumados sus dos extremos nos da ocho (08) años de prisión, que al aplicarle el articulo 37 del Código penal nos da una pena a aplicar de cuatro (04) años de prisión, que aplicada la atenuante del numeral 4 del articulo 74 del Código Penal, toda vez que no se acreditan las actuaciones de condena anterior, estima procedente aplicar la pena en su termino mínimo que es de Tres (03) Años de prisión y una vez aplicada la rebaja de la mitad de la pena de acuerdo al articulo 376 del COPP, nos da una pena a aplicar de un (01) año y seis (06) meses de prisión; y de esta se le suma al delito principal la mitad es decir nueve (09) meses de prisión, ahora lo que en definitiva daría una pena a cumplir al imputado ALIRIO JOSE GUTIERREZ DE OCHO (08) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN y así se decide. En mérito de todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial del Estado Sucre ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY CONDENA a los acusado ERWIN SANZ, de 19 años de edad, nacido el 20-10-1991, cedula de identidad 25099355, hijo de Eglis González y Oswaldo Sanz, de oficio pescador, domiciliado en San Luis 3 sector la playa, casa sin numero, frente al estacionamiento de la redoma del aereopuerto viejo, Cumaná Estado Sucre FRANKLIN GONZÁLEZ, de 18 años de edad, nacido el 23-12-1991, cedula de identidad 20992065, hijo de Beisy Santaella y Gustavo González, oficio pescador, domiciliado en San Luis 3 sector aereopuerto viejo casa sin numero, a cuatro casas de la bodega de la señora Marbelis, Cumaná Estado Sucre, , quien se encuentra presuntamente incursa en la comisión del comisión del delito DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADORES, a cumplir la pena de OCHO AÑOS DE PRISION Y ALIRIO GUTIERREZ de 21 años de edad, nacido el 10-12-1988, cedula de identidad 25412501, hijo de hijo de Flor Rivero y Alirio Gutierez Difunto, de oficio pescador, domiciliado en San Luis 3 sector la playa, casa sin numero, detrás de la escuela Cruz Armando Mora , Cumaná Estado Sucre; por estar presunto en la comisión del delito DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADORES previsto y sancionado en el articulo 458 en relación con el articulo 83 del código penal, Y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA PREVISTO y sancionado en el articulo 277 del código penal y articulo 9 y 10 de la ley sobre arma y explosivos EN PERJUICIO DE VALOMERE EDUARDO LUNAR SURGA Y MARLIN DEL VALLE MACHADO MATA a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN, pena ésta que se cumplirá aproximadamente en el año 2019, e igualmente se le condena a las penas accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal. La Fiscal del Ministerio Publico no hace oposición alguna de la impuesta de la pena condenatoria estando conforme por ende de dicha pena, Se acuerda mantener la medida de privación preventiva de libertad de los condenados de autos. Cúmplase.


EL JUEZ TERCERO DE CONTROL,
ABG. NAYIP BEIRUTTI CHACON.

SECRETARIA JUDICIAL,
ABG. KAREN MARTINEZ