REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 12 de Mayo de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-004218
ASUNTO : RP01-P-2009-004218
Celebrada como ha sido la audiencia preliminar el día Seis de Mayo del año dos mil Diez (2010), siendo las 9:30 a.m., se constituyó en la sala Nº 3-A del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, el Juzgado Tercero de Control, a cargo del Juez ABG. NAYIP BEIRUITTI CHACON quien se avoca al conocimiento de la presente causa, en virtud de la Rotación Anual de Jueces, quien se encuentra acompañado de la secretaria de sala ABG. DOANALMY ROMAN y del Alguacil Reinaldo Lanza, siendo la oportunidad fijada para la realización de la Audiencia PRELIMAR, en la Causa signada RP01-P-2009-004218, seguida en contra del imputado RUBÉN JOSÉ MANZANO LARA, de 20 años de edad, cédula de identidad N° 23.924.797, natural de Cumaná, nacido en fecha 20-11-88, hijo de Gonzalo Cova y Elina Josefina Jimenez, soltero, obrero; residenciado en Sector La Peña, Calle La Iglesia, casa s/n, Estado Sucre; a quien se le iniciara la presente causa por la presunta comisión de los delitos de PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD Y ROBO DE VEHÍCULO AGRAVADO, previstos y sancionados en los artículos 5 y 6 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo, en perjuicio de VICTOR RUIZ., Se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes: el Defensor Privado ABG . Fernando José Carvajal Y el imputado de autos previo traslado, la fiscal Tercero del Ministerio Público Abg. Ana Karina Hernández, Seguidamente, el Juez dio inicio al acto, e impone al imputado del precepto constitucional, así mismo se le informa a las partes que no se deberán señalar puntos propios de la fase Juicio y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, que en este caso en específico sería la admisión de los hechos para la imposición inmediata de la pena. Seguidamente, se le otorgó el derecho de palabra a la Fiscal, quien expuso:
EXPOSICION DE LA FISCALIA
“Ratifico en todas y cada de sus partes el escrito acusatorio presentado en fecha 30-10-09 que cursa a los folios 50 al 56 de las actuaciones y acuso formalmente seguida en contra del imputado RUBÉN JOSÉ MANZANO LARA, de 20 años de edad, cédula de identidad N° 23.924.797, natural de Cumaná, nacido en fecha 20-11-88, hijo de Gonzalo Cova y Elina Josefina Jimenez, soltero, obrero; residenciado en Sector La Peña, Calle La Iglesia, casa s/n, Estado Sucre; a quien se le iniciara la presente causa por la presunta comisión de los delitos de PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD Y ROBO DE VEHÍCULO AGRAVADO, previstos y sancionados en los artículos 5 y 6 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo, en perjuicio de VICTOR RUIZ. Exponiendo de forma clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos. En virtud que en fecha 18-09-09 a las 6:45 de la tarde momentos en que la victima VICTOR CELESTINO RUIZ GAMBOA, realizaba labores de taxistas en frente del teatro Luis mariano Rivero , el imputado RUBEN JOSE MANZANO COVA, en compañía de una adolescente y un sujeto aun por identificar le solicita a la victima en realizarse la carrera al pasar a la alcabala de puesto la madera el sujeto aun por identificar le dice al a victima que se detenga al detenerse el imputado RUBEN JOSE MANZANO quien iba en el asiento trasero lo agarra por el cuello a la victima con la finalidad de inmovilizarlo por lo que la adolescente quien iba en le puesto resero lo le saca una cabuya y a marran a la victima lo despoja de su celular y del dinero producto de su día de trabajo luego de pasar 08:30 luego liberan a la victima por un puente la victima manifiesta a los funcionario de lo acontecido y pide ayuda luego lo capturaron al imputado , Asimismo, ratificó todos y cada una de los medios de pruebas contenidos en el escrito acusatorio, por ser las mismas necesarias, pertinentes y legítimas. Solicitó sea admitida la presente acusación por no ser contraria a Derecho, por reunir los elementos contenidos del Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; y se proceda a la apertura del Juicio Oral y Público, asimismo solicito se mantenga la Medida Privativa de Libertad que pesa sobre los hoy acusado, en virtud de que no han variado las circunstancias que dieron lugar a la misma, por último solicito se me expida copia simple de la presente acta.” Es todo. Acto seguido se impone al imputado del Precepto Constitucional contemplado en el Artículo 49, ordinal 5° de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia y se le concedió el derecho de palabra al imputado RUBÉN JOSÉ MANZANO LARA, quien manifestó NO querer declarar. Acto seguido se le concedió el derecho de palabra al Defensor Privado ABG. Fernando José Carvajal, quien expuso:
EXPOSICION DE LA DEFENSA
“ por cuanto las condiciones de modo tiempo y lugar no están dada de manera clara ya que mi defendido fue detenido por los funcionarios a una distancia donde se encontraba el vehiculo en estado de abandono, y al momento de hacer la revisión corporal no se le encontró las llaves del vehiculo, es por lo tanto necesario indicar que esgrime la defensa publica para la privativa de libertad, como es el articulo 250 del COPP, esta defensa considera que el ordinal 2 de este articulo no llena los requerimiento, de este articulo por cuanto no hay elementos de convicción no haya sido autor o participe de la comisión de este hecho punible por lo tanto considero ajustándome al o establecido en le articulo 250 del COPP, que mi defendido debe gozar de una de las medidas cautelares establecido en le 256 del COPP, aunado en que la personal que lo señala como autor del hecho punible no se a presentado en reiteradas ocasiones al llamado del Tribunal competente para la realización de las audiencias preliminares esta demás decir que esta falta de interés manifestada por la supuesta victima conlleva a la violación de los derechos humanos y a la obstaculización de las investigaciones pertinentes para demostrar la inocencia de mi defendido, por tanto solicito a este digno tribunal que le sea otorgada una cautelar sustitutiva de libertad mientras sigan dadas las investigaciones pertinentes al caso es todo.-
PRONUNCIAMIENTO
Seguidamente este Tribunal Tercero de Control Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se Admite Totalmente la ACUSACION FISCAL, presentada por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público en contra del imputado RUBÉN JOSÉ MANZANO LARA, de 20 años de edad, cédula de identidad N° 23.924.797, natural de Cumaná, nacido en fecha 20-11-88, hijo de Gonzalo Cova y Elina Josefina Jimenez, soltero, obrero; residenciado en Sector La Peña, Calle La Iglesia, casa s/n, Estado Sucre; a quien se le iniciara la presente causa por la presunta comisión de los delitos de PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD Y ROBO DE VEHÍCULO AGRAVADO, previstos y sancionados en los artículos 5 y 6 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo, en perjuicio de VICTOR RUIZ, por encontrarse llenos los extremos del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar públicamente a lo señalado imputado. SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se admiten totalmente por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho tal y como aparecen descritas a los folios 50 al 56 de las presentes actuaciones, las cuales pasan a formar parte del proceso en virtud del principio de la comunidad de las pruebas; TERCERO: Una vez admitida la acusación, el juez advierte al acusado imputado RUBÉN JOSÉ MANZANO LARA, de 20 años de edad, cédula de identidad N° 23.924.797, natural de Cumaná, nacido en fecha 20-11-88, hijo de Gonzalo Cova y Elina Josefina Jimenez, soltero, obrero; residenciado en Sector La Peña, Calle La Iglesia, casa s/n, Estado Sucre; a quien se le iniciara la presente causa por la presunta comisión de los delitos de PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD Y ROBO DE VEHÍCULO AGRAVADO, previstos y sancionados en los artículos 5 y 6 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo, en perjuicio de VICTOR RUIZ, de acuerdo al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal respecto al procedimiento por admisión de los hechos, Acto seguido se le concede el derecho de palabra a los acusados RUBÉN JOSÉ MANZANO LARA quien expone lo sigueinte : “NO ADMITIMOS LOS HECHOS, ES TODO”.Conforme a lo previsto en el artículo 331 del código orgánico procesal penal, se ordena la apertura a juicio oral y público al imputado RUBÉN JOSÉ MANZANO LARA, de 20 años de edad, cédula de identidad N° 23.924.797, natural de Cumaná, nacido en fecha 20-11-88, hijo de Gonzalo Cova y Elina Josefina Jimenez, soltero, obrero; residenciado en Sector La Peña, Calle La Iglesia, casa s/n, Estado Sucre; a quien se le iniciara la presente causa por la presunta comisión de los delitos de PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD Y ROBO DE VEHÍCULO AGRAVADO, previstos y sancionados en los artículos 5 y 6 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo, en perjuicio de VICTOR RUIZ, CUARTO: vista la solicitud de revisión de medida que pesa sobre el imputado de autos, este tribunal al respecto acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad en virtud que estamos frente a un delito cuya pena es lo suficiente elevada como para intimidar al imputado de auto a evadir el proceso aunado a la magnitud del daño causado y a que no han variado los elementos por los cuales fue privado de libertad, y atención al principio de proporcionalidad en atención a lo establecido al articulo 243 del COPP, además considera este Tribunal que existen fundamentos y serios elementos que surgen de las actuaciones y que dan sustento para ordenar el enjuiciamiento de dicho acusado.-
ORDEN DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO
Por todo los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos este Juzgado Tercero de Control Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ordena la apertura a juicio oral y público al acusado RUBÉN JOSÉ MANZANO LARA, de 20 años de edad, cédula de identidad N° 23.924.797, natural de Cumaná, nacido en fecha 20-11-88, hijo de Gonzalo Cova y Elina Josefina Jimenez, soltero, obrero; residenciado en Sector La Peña, Calle La Iglesia, casa s/n, Estado Sucre; a quien se le iniciara la presente causa por la presunta comisión de los delitos de PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD Y ROBO DE VEHÍCULO AGRAVADO, previstos y sancionados en los artículos 5 y 6 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo, en perjuicio de VICTOR RUIZ, Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio, a quien le serán remitidas las presentes actuaciones. Se ordena a la Secretaria, remitir las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL,
ABG. NAYIP BEIRUTTI CHACON.
SECRETARIA JUDICIAL,
ABOG. KAREN MARTINEZ
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