REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 11 de Mayo de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-000317
ASUNTO : RP01-P-2010-000317
Celebrada como ha sido la audiencia preliminar el día Siete (07) de Mayo del año dos mil Diez (2010), siendo las 12: 15 del mediodía, se constituyó en la sala Nº 3-A del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, el Juzgado Tercero de Control, a cargo del Juez ABG. NAYIP BEIRUTTI CACHÓN quien se avoca al conocimiento de la presente causa, en virtud de la Rotación Anual de Jueces, quien se encuentra acompañado de la secretaria de sala ABG. HORTENSIA MARTÍNEZ VELÁSQUEZ y del Alguacil JUAN CARLOS RODRÍGUEZ, siendo la oportunidad fijada para la realización de la Audiencia PRELIMAR, en la Causa signada RP01-P-2010-000317, seguida en contra del imputado JOSÉ GREGORIO TORRES NÚÑEZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-20.575.166, de 22 años de edad, nacido el 206/11/1986, de oficio indefinido, residenciado en Puerto La Madera, vía Pantanillo, Villa Santa Inés, casa N° 29, Cumaná, Estado Sucre; por estar presunto en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el articulo 453 del código penal, Y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA PREVISTO y sancionado en el articulo 277 del código penal y articulo 9 y 10 de la ley sobre arma y explosivos EN PERJUICIO de la ciudadana LUISANA DEL VALLE MARVAL SÁNCHEZ. Se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes: la Defensora Publica Segunda Penal Abg. Julneila Rodríguez, la representación de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público Abg. Anakarina Hernández, el imputado de autos previo traslado y la víctima. Seguidamente, el Juez dio inicio al acto, e impone al imputado del precepto constitucional, así mismo se le informa a las partes que no se deberán señalar puntos propios de la fase Juicio y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, que en este caso en específico sería la admisión de los hechos para la imposición inmediata de la pena. Seguidamente, se le otorgó el derecho de palabra a la Fiscal, quien expuso :
EXPOSICION DEL FISCAL
“Ratifico en todas y cada de sus partes el escrito acusatorio presentado en fecha 10/03/2010 que cursa a los folios 36 al 40 de las actuaciones y acuso formalmente al imputado JOSÉ GREGORIO TORRES NÚÑEZ por estar presunto en la comisión del delito HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el articulo 453 del código penal, Y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA PREVISTO y sancionado en el articulo 277 del código penal y articulo 9 y 10 de la ley sobre arma y explosivos EN PERJUICIO de la ciudadana LUISANA DEL VALLE MARVAL SÁNCHEZ; exponiendo de forma clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos, en virtud de en fecha 24/01/2010, siendo aproximadamente las 2:15 de la mañana, funcionarios adscritos al IAPES, suscriben Acta de Investigación Penal en la cual señalan que se recibió llamado radial informando que se dirigieran a Puerto La Madera, después del Valle de Santa Inés, donde presuntamente un ciudadano se había introducido a una residencia y había sustraído una nevera y varios enceres de la misma. Asimismo, ratificó todos y cada una de los medios de pruebas contenidos en el escrito acusatorio, por ser las mismas necesarias, pertinentes y legítimas. Solicitó sea admitida la presente acusación por no ser contraria a Derecho, por reunir los elementos contenidos del Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; y se proceda a la apertura del Juicio Oral y Público, asimismo solicito se mantenga la Medida Privativa de Libertad que pesa sobre los hoy acusado, en virtud de que no han variado las circunstancias que dieron lugar a la misma, por último solicito se me expida copia simple de la presente acta.” Es todo. Acto seguido se impone al imputado del Precepto Constitucional contemplado en el Artículo 49, ordinal 5° de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia y se le concedió el derecho de palabra al imputado JOSÉ GREGORIO TORRES NÚÑEZ, quien manifestó NO querer declarar. Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Público Segunda Abg. Julneila Rodríguez quien expuso:
EXPOSICION DE LA DEFENSA
revisada la acusación esta Defensa solicita que la misma no sea admitida por cuanto no reúne los requisitos del artículo 326 del COPP, una vez que el Tribunal se pronuncie en cuanto a la admisión o no de la acusación, solicito se le otorgue nuevamente la palabra a mi representado para que este manifieste si se acoge o no a unas de las medidas alternativas de la prosecución del proceso, como es el procedimiento por admisión de los hechos. De no ser así, solicito se apertura el juicio oral y público haciendo mía las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público para debatirlas en un eventual juicio oral y público de conformidad con el principio de la comunidad de la prueba. Asimismo solicito copia simple de la presente acta. Es todo”. Seguidamente este Tribunal Tercero de Control Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se Admite Totalmente la ACUSACIÓN FISCAL, presentada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público en contra del imputado JOSÉ GREGORIO TORRES NÚÑEZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-20.575.166, de 22 años de edad, nacido el 206/11/1986, de oficio indefinido, residenciado en Puerto La Madera, vía Pantanillo, Villa Santa Inés, casa N° 29, Cumaná, Estado Sucre, por estar presunto en la comisión del delito DE HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el articulo 453 del código penal, Y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA PREVISTO y sancionado en el articulo 277 del código penal y articulo 9 y 10 de la ley sobre arma y explosivos EN PERJUICIO de la ciudadana LUISANA DEL VALLE MARVAL SÁNCHEZ, por encontrarse llenos los extremos del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar públicamente a los señalados imputados. SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se admiten totalmente por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho tal y como aparecen descritas a los folios 37 al 40 de las presentes actuaciones, las cuales pasan a formar parte del proceso en virtud del principio de la comunidad de las pruebas; TERCERO: Una vez admitida la acusación, el juez advierte al acusado JOSÉ GREGORIO TORRES NÚÑEZ, quien expone: “ADMITO LOS HECHOS, SOLICITO LA IMPOSICIÓN INMEDIATA DE LA PENA, ES TODO”. Seguidamente se le otorga la palabra a defensa publica expone: Vista la admisión de hechos en forma espontánea y libre de coacción que ha hecho mi defendido, pido al Tribunal la imposición inmediata de la pena, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, e invoco a favor de mi representado los atenuantes establecido en el articulo 74 del Código Penal ya que el mismo no tiene antecedentes penales. Es todo”. Acto seguido toma la palabra la Juez y expone: Oído lo manifestado por el acusado, así como lo expuesto por la Defensa Publica y el Ministerio Publico; ESTE TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL PROCEDE A DICTAR SENTENCIA CONDENATORIA fundamentada en el procedimiento especial por admisión de hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del acusado JOSÉ GREGORIO TORRES NÚÑEZ por estar incurso en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el articulo 453 del código penal, Y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA PREVISTO y sancionado en el articulo 277 del código penal y articulo 9 y 10 de la ley sobre arma y explosivos EN PERJUICIO de la ciudadana LUISANA DEL VALLE MARVAL SÁNCHEZ a los fines de la imposición de la pena observa el articulo 453 del Código Penal prevé por la comisión del delito de de 04 a 08 años de prisión, que sumados sus dos extremos nos da (12) años de prisión, que al aplicarle el articulo 37 del Código penal nos da una pena a aplicar de SEIS (06) años de prisión, que aplicada la atenuante del numeral 4 del articulo 74 del Código Penal, toda vez que no se acreditan las actuaciones de condena anterior, estima procedente rebajar seis (06) meses de prisión por este delito y una vez también aplicada la rebaja de la mitad de la pena de acuerdo al articulo 376 del COPP, nos da una pena aplicar del delito principal de CINCO (05) años Y SEIS MESES de prisión. Quedando en definitiva el delito principal de DOS AÑOS (02) AÑOS Y NUEVE (09) MESES ahora bien, en virtud de que estamos en presencia también del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA previsto y sancionado en el articulo 277 del código penal estamos en la concurrencia de 2 delitos y por lo que en atención en lo establecido en el articulo 88 del Código penal en estricta aplicación de este Dispositivo este Tribunal en virtud de que ambos delitos por los cuales fue acusado el imputado de autos y por los cuales en esta audiencia preliminar admite los hechos merecen pena de prisión debe entonces este Tribunal sumarle la mitad de pena aplicable por el delito de porte ilícito de arma de fuego a la pena del delito principal esto al delito HURTO CALIFICADO o lo que es igual la pena del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA es de 3 a 5 años de prisión, que sumados sus dos extremos nos da ocho (08) años de prisión, que al aplicarle el articulo 37 del Código penal nos da una pena a aplicar de cuatro (04) años de prisión, que aplicada la atenuante del numeral 4 del articulo 74 del Código Penal, toda vez que no se acreditan las actuaciones de condena anterior, estima procedente aplicar la pena en su termino mínimo que es de Tres (03) Años de prisión y una vez aplicada la rebaja de la mitad de la pena de acuerdo al articulo 376 del COPP, nos da una pena a aplicar de un (01) año y seis (06) meses de prisión; y de esta se le suma al delito principal la mitad es decir nueve (09) meses de prisión, ahora lo que en definitiva daría una pena a cumplir al imputado JOSÉ GREGORIO TORRES NÚÑEZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-20.575.166, de 22 años de edad, nacido el 206/11/1986, de oficio indefinido, residenciado en Puerto La Madera, vía Pantanillo, Villa Santa Inés, casa N° 29, Cumaná, Estado Sucre DE TRES (03) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN y así se decide. En mérito de todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial del Estado Sucre ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY CONDENA al acusado JOSÉ GREGORIO TORRES NÚÑEZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-20.575.166, de 22 años de edad, nacido el 206/11/1986, de oficio indefinido, residenciado en Puerto La Madera, vía Pantanillo, Villa Santa Inés, casa N° 29, Cumaná, Estado Sucre; por la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO Y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, tal y como supra este Tribunal realizó el cómputo de la pena en base a estos delitos y no como por error material había quedado transcrito en el acta levantada de la audiencia preliminar celebrada por el delito DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADORES, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN en la comisión del delito, pena ésta que se cumplirá aproximadamente en el año 2014, e igualmente se le condena a las penas accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal, de ésta manera este Tribunal subsana dicho error material de conformidad con lo dispuesto en el artículo 176 del Copp en su segundo aparte. La Fiscal del Ministerio Publico no hace oposición alguna de la impuesta de la pena condenatoria estando conforme por ende de dicha pena, Se acuerda mantener la medida de privación preventiva de libertad de los condenados de autos. Se acuerda remitir el presente asunto al tribunal de Ejecución una vez transcurra el lapso legal correspondiente.
Juez Tercero de Control
Abg. Nayip Antonio Beirutti
Secretaria
Abg. Karen Martínez
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