REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 7 de Mayo de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-000815
ASUNTO : RP01-P-2010-000815
En el día de hoy, siete (07) de mayo de dos mil diez (2010), siendo las 11:15 de la mañana, se constituyó en la Sala Nº 03-B del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Juzgado Segundo de Control, a cargo de la Juez Abg. Marlenys del Carmen Mora Salas, quien se encuentra acompañada del Abg. Daniel Alejandro Salazar Velásquez en funciones de secretario judicial de sala y del Alguacil Ricardo Torrens siendo la oportunidad fijada para la realización de la Audiencia Preliminar en la Causa Nº RP01-P-2010-000815, en contra del imputado ALFREDO JOSE MACHADO ARRECIALTH, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 82 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionados en los artículos 277 del Código Penal y 7 y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos en perjuicio de ARCELI JOSE VELASQUEZ GONZALEZ y DEL ESTADO VENEZOLANO. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: la Fiscal Séptima Auxiliar del Ministerio Público Abg. Annakarina Hernández, quien acude al acto en representación de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, el imputado de autos y la Defensora Pública Tercera en Penal Ordinario Abg. Susana Boada de Martínez. Siendo concedido un lapso prudencial de espera, se verificó al vencimiento del mismo nuevamente la presencia de las partes constatándose que no compareció el representante legal de la víctima; acordándose celebrar la presente audiencia en virtud de tratarse de una causa con detenido, y en el entendido de que los derechos de la víctima se encuentran salvaguardados con la presencia del Ministerio Público. Seguidamente, la Juez dio inicio al acto, y le informa a las partes que no se deberán señalar puntos propios de la fase de Juicio e igualmente les informa de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso. Seguidamente, se le otorgó el derecho de palabra a la representación fiscal quien en este acto ratificó en todas y cada de sus partes el escrito acusatorio presentado en fecha veintiséis (26) de marzo de dos mil diez (2010), y acusó formalmente al ciudadano ALFREDO JOSE MACHADO ARRECIALTH, venezolano, de 19 años de edad, natural de Cumaná, Estado sucre, en fecha 08/02/1991, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.063.295, residenciado en Campeche, urbanización villa victoria, calle 02, casa N° 18, Cumaná Estado Sucre; por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 82 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionados en los artículos 277 del Código Penal y 7 y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos en perjuicio de ARCELI JOSE VELASQUEZ GONZALEZ y DEL ESTADO VENEZOLANO; expuso de forma clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos, así como los fundamentos de derecho y los medios probatorios en los cuales basa su imputación. Asimismo, ratificó todos y cada una de los medios de pruebas contenidos en el escrito acusatorio, por ser las mismas útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos. Solicitó sea admitida la presente acusación por no ser contraria a Derecho, por reunir los elementos contenidos del Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; y se proceda a la apertura del Juicio Oral y Público, asimismo solicitó se mantenga la Privación Judicial Preventiva de Libertad recaída en la persona del ciudadano ALFREDO JOSE MACHADO ARRECIALTH, en virtud de que no han variado las circunstancias que dieron lugar a la misma, por último solicitó se le expidiese copia del acta que se levante con ocasión de la celebración de la presente audiencia. Acto seguido el Juez impone al imputado ALFREDO JOSE MACHADO ARRECIALTH, venezolano, de 20 años de edad, natural de Cumaná, Estado sucre, en fecha 08/02/1991, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.063.295, residenciado en Campeche, urbanización villa victoria, calle 02, casa N° 08, Cumaná Estado Sucre; del Precepto Constitucional contemplado en el Artículo 49, ordinal 5° de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que le exime de declarar en causa propia y se le concedió el derecho de palabra, manifestando querer declarar, expresando lo siguiente: a mi me agarraron con el arma de fuego pero en ningún momento quise atracar a nadie, ese PTJ me tiene como envidia, y por eso fue que buscó a ese testigo para que me acuse, y yo quiero ver a esa víctima para que me diga si fue, yo si cargo ese porte de arma porque tengo problemas en la calle, y pregunto yo voy a perder un arma que cuesta diez millones de bolívares por un teléfono. Es todo. Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública, quien expuso: escuchada como fue la representante fiscal y lo manifestado por mi representado, la defensa observa que ciertamente no hay suficientes elementos para involucrar a mi defendido en el hecho por el cual se le acusa, mi defendido no tiene conducta predelictual y tal como ha manifestado, no iba a robar a la ciudadana que funge como víctima. Hago mías las pruebas presentadas por la representación fiscal para tener derecho a preguntarlas en el eventual juicio oral y público que haya de celebrarse. Por último solicito se me expida copia del acta que se levante con ocasión de la celebración de la presente audiencia. Es todo. Seguidamente este Tribunal Segundo de Control Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento: Presentada como ha sido la acusación fiscal por parte de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, oído al imputado así como los alegatos de la Defensa, el Tribunal pasa hacer el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: En cuanto a la acusación presentada en contra del imputado ALFREDO JOSE MACHADO ARRECIALTH, venezolano, de 20 años de edad, natural de Cumaná, Estado sucre, en fecha 08/02/1991, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.063.295, residenciado en Campeche, urbanización villa victoria, calle 02, casa N° 08, Cumaná Estado Sucre; de la revisión del escrito acusatorio y de las actas que conforman la presente causa, se aprecia que el Ministerio Público realiza una identificación plena del imputado y su defensa, así como una relación clara precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al imputado, igualmente se especifican los fundamentos de la imputación así como los elementos de convicción que la motivan, la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, así como el ofrecimiento de los medios de prueba que serán reproducidos en la eventual realización de un juicio oral y público y por ultimo la solicitud de enjuiciamiento para los ciudadanos imputados presentes en sala, requisitos estos exigidos por el artículo 326 del C.O.P.P., por lo que este Tribunal admite totalmente la acusación, y así se decide. En este sentido el Tribunal Admite Totalmente la ACUSACION FISCAL, presentada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en contra del identificado ciudadano, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 82 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionados en los artículos 277 del Código Penal y 7 y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos en perjuicio de ARCELI JOSE VELASQUEZ GONZALEZ y DEL ESTADO VENEZOLANO, por encontrarse llenos los extremos del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar públicamente al señalado imputado. SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se admiten totalmente por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho tal y como aparecen descritas en la causa. En atención al principio de comunidad de la prueba estas se hacen comunes a todas las partes durante la realización de un eventual juicio oral y público. TERCERO: En este estado el tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución en concordancia con el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, habiendo admitido la acusación procede a imponer al ahora acusado del procedimiento especial por admisión de los hechos, para la imposición inmediata de la pena, manifestando el ciudadano ALFREDO JOSE MACHADO ARRECIALTH, lo siguiente: no deseo admitir los hechos y quiero ir a Juicio Oral Y Publico. Es todo. Escuchado lo manifestado por el ahora acusado, este Tribunal Segundo de Control en Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, habiendo manifestado el acusado su negativa a acogerse a dicho procedimiento y su deseo de ir a Juicio oral, estima procedente dictar AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, en este estado con las pruebas ya admitidas, SE ORDENA LA APERTURA JUICIO ORAL Y PÚBLICO EN CAUSA SEGUIDA CONTRA EL CIUDADANO ALFREDO JOSE MACHADO ARRECIALTH, venezolano, de 20 años de edad, natural de Cumaná, Estado sucre, en fecha 08/02/1991, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.063.295, residenciado en Campeche, urbanización villa victoria, calle 02, casa N° 08, Cumaná Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 82 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionados en los artículos 277 del Código Penal y 7 y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos en perjuicio de ARCELI JOSE VELASQUEZ GONZALEZ y DEL ESTADO VENEZOLANO. Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio, a quien le serán remitidas las presentes actuaciones. Se ordena oficiar al Comandante de Policía de esta ciudad informando que se ratificó la medida de coerción personal que pesa contra el acusado de autos, quien quedará a la orden del correspondiente Tribunal de Juicio. Notifíquese a la víctima. Se ordena al Secretario, remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio en su oportunidad correspondiente. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes debiendo ser efectuadas por las mismas las gestiones relacionadas con su reproducción fotostática. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, con la lectura y firma de la presente acta. Es todo, se terminó, se leyó y conforman firman siendo las 11:35 de la mañana.-
JUEZ SEGUNDA DE CONTROL,
Abg. MARLENY DEL CARMEN MORA SALAS
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO,
Abg. ANAKARINA HERNÁNDEZ
DEFENSORA PÚBLICA PENAL,
Abg. SUSANA BOADA DE MARTÍNEZ
IMPUTADO,
ALFREDO JOSE MACHADO
ALGUACIL,
RICARDO TORRENS
SECRETARIO DE SALA,
Abg. DANIEL ALEJANDRO SALAZAR VELÁSQUEZ