REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 7 de Mayo de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-005004
ASUNTO : RP01-P-2009-005004
En el día de hoy, siete (07) de mayo del año dos mil diez (2010), siendo las 10:35 de la mañana, se constituye se constituye en la Sala N° 03-B del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, el Tribunal Segundo de Control, a cargo de la Juez Abg. MARLENY DEL CARMEN MORA SALAS, acompañado del Secretario Judicial Abg. DANIEL SALAZAR VELÁSQUEZ y del Alguacil RICARDO TORRENS, siendo la oportunidad fijada para la realización de la Audiencia Preliminar, en la causa N° RP01-P-2009-005004, seguida al imputado JEAN CARLOS PULIDO PAREJO, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, en perjuicio de la “PANADERÍA CANTARRANA” y EL ESTADO VENEZOLANO, respectivamente. Se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que comparecieron al acto: la Fiscal Séptima Auxiliar del Ministerio Público Abg. ANAKARINA HERNÁNDEZ, el imputado de autos previo traslado y la Defensora Privada Abg. THAUSCKA DOMÍNGUEZ; no compareciendo el representante legal de la víctima “PANADERÍA CANTARRANA”. Siendo concedido un lapso prudencial de espera, se verificó al vencimiento del mismo nuevamente la presencia de las partes constatándose que no compareció el representante legal de la víctima; acordándose celebrar la presente audiencia en virtud de tratarse de una causa con detenido, y en el entendido de que los derechos de la víctima se encuentran salvaguardados con la presencia del Ministerio Público. Seguidamente, la Juez dio inicio al acto, y le informa a las partes que no se deberán señalar puntos propios de la fase de Juicio e igualmente les informa de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso. Seguidamente, se le otorgó el derecho de palabra a la representación fiscal quien en este acto ratificó en todas y cada de sus partes el escrito acusatorio presentado en fecha treinta (30) de noviembre de dos mil nueve (2009), y acusó formalmente al ciudadano JEAN CARLOS PULIDO PAREJO, venezolano, natural de cumaná, nacido en fecha 22-09-1988, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de ocupación estudiante, residenciado en la Llanada, Sector Villa Bolivariana, Tercera Calle, Casa S/N, cumaná Estado Sucre, hijo de Lorenza Parejo y Carlos Pulido, titular de la cédula de identidad N° 18.582.639; por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en los artículos 458 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 ejusdem en relación con los artículos 7 y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos; en perjuicio de Panadería Cantarrana y del Estado Venezolano; expuso de forma clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos, así como los fundamentos de derecho y los medios probatorios en los cuales basa su imputación. Asimismo, ratificó todos y cada una de los medios de pruebas contenidos en el escrito acusatorio, por ser las mismas útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos. Solicitó sea admitida la presente acusación por no ser contraria a Derecho, por reunir los elementos contenidos del Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; y se proceda a la apertura del Juicio Oral y Público, asimismo solicitó se mantenga la Privación Judicial Preventiva de Libertad recaída en la persona del ciudadano JEAN CARLOS PULIDO PAREJO, en virtud de que no han variado las circunstancias que dieron lugar a la misma, por último solicitó se le expidiese copia del acta que se levante con ocasión de la celebración de la presente audiencia. Acto seguido el Juez impone al imputado JEAN CARLOS PULIDO PAREJO, venezolano, natural de cumaná, nacido en fecha 22-09-1988, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de ocupación estudiante, residenciado en la Llanada, Sector Villa Bolivariana, Tercera Calle, Casa S/N, cumaná Estado Sucre, hijo de Lorenza Parejo y Carlos Pulido, titular de la cédula de identidad N° 18.582.639; del Precepto Constitucional contemplado en el Artículo 49, ordinal 5° de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que le exime de declarar en causa propia y se le concedió el derecho de palabra, manifestando querer declarar, expresando lo siguiente: No se porque me están acusando de robo, yo no he robado a nadie, yo nunca he robado en la calle, ese día estaba en la casa de una tía mía que vive cerca de la panadería. Es todo. Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Privada, quien expuso: ratifico los escritos que presenté durante el curso del proceso y a partir de mi designación como defensora, entre los cuales uno de los mas importantes considero es el presentado el día 14 de diciembre de 2009, donde expongo detalladamente algunos puntos que estimo no tomó en cuenta la representación fiscal para solicitar la privación de libertad y calificar los delitos de robo agravado y porte ilícito de arma de fuego, quiero dejar señalado que no hubo acceso al expediente como tal para ejercer las defensas en su oportunidad, a pesar de que hice la solicitud de declaración de testigos que junto con mi defendido tuvieron acceso al vehículo y que colocan a mi defendido en el sitio en un momento posterior a la hora del robo en la panadería, tampoco se tomó en cuenta el contenido de acta policial en la cual se indica que los funcionarios emprenden la persecución de un vehículo, del cual descienden dos sujetos en veloz carrera a quienes no dieron alcance, siendo que luego dicen encontrar en la parte de atrás del vehículo a mi defendido acostado, por qué no creer en la duda razonable ya que si mi representado no tiene impedimento físico pudo haber huido del sitio, lo cual hace ver que no conocía el por qué de su detención. La víctima dice no conocer a ninguno de los dos sujetos que, lo cual es una seria incongruencia ya que mi defendido frecuenta la zona, siempre llega siempre a una cuadra de esa panadería. Aunado a ello mi defendido es acusado por el delito de porte ilícito de arma de fuego, y se dijo que estaba en la parte de atrás del vehículo, que en la parte de atrás es encontrada un arma de fuego y que dos sujetos salieron del vehículo. Quiero ratificar dos testigos que ofreciere en su oportunidad, ya que no creo que vaya a ocasionar un perjuicio a persona alguna, puesto que lo que se quiere es la búsqueda de la justicia y la verdad, estos testigos son las ciudadanas ISMERY JOSEFINA MARTÍNEZ y DANNY DEL VALLE PLANEZ CASTILLO. Por cuanto considero que no hay suficientes elementos, solo existe un acta policial que tiene serias contradicciones por ello estimo que no están los extremos llenos para seguir manteniendo a mi defendido bajo medida de privación de libertad, por ello solicito se le imponga una medida mientras se llega a una determinación respecto a si tuvo o no alguna participación en el delito imputado. Es todo. Seguidamente este Tribunal Segundo de Control Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento: Presentada como ha sido la acusación fiscal por parte de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, oído al imputado así como los alegatos de la Defensa, el Tribunal pasa hacer el siguiente pronunciamiento: Denuncia ante este Tribunal la defensa privada la imposibilidad de acceder a las actuaciones que cursan en el expediente, asimismo ratifica el escrito presentado el día catorce (14) de diciembre de dos mil nueve (23009) y que cursa a los folios 87 al 92 de las actuaciones, dicho esto se procede a revisar las actuaciones que integran el expediente y se observa que a partir de dicha fecha, esta profesional del Derecho a realizado varias diligencias que cursan en el expediente y no se ha dado respuesta a los pedimentos efectuados a favor de su defendido, circunstancia por la cual pese a ser extemporánea, estima quien decide que conforme al artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y luego de pronunciarse con respecto a la admisibilidad de la acusación debe procederse a admitir dichas pruebas haciendo uso del debido proceso y derecho a la defensa, ya que las mismas fueron promovidas por la defensa privada con anterioridad a este acto; dicho esto se procede a decidir respecto a la solicitud de revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad y es conforme al artículo 264 ejusdem, que considera quien aquí decide que no han variado los supuestos que llevaron al Tribunal a decretar la medida de coerción que pesa sobre el imputado, ya que no se han incorporado elementos que los desvirtúen, aunado a ello los planteamientos de la defensa son cuestiones propias de juicio oral y público, siendo que conforme al criterio de las Salas Constitucional y Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en esta fase del proceso, no está dado a los Jueces de Control entrar a valorar pruebas, se declara sin lugar lo solicitado por la defensa; dicho esto se procede a analizar la procedencia de la admisibilidad o no de la acusación: PRIMERO: En cuanto a la acusación presentada en contra del imputado JEAN CARLOS PULIDO PAREJO, venezolano, natural de cumaná, nacido en fecha 22-09-1988, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de ocupación estudiante, residenciado en la Llanada, Sector Villa Bolivariana, Tercera Calle, Casa S/N, cumaná Estado Sucre, hijo de Lorenza Parejo y Carlos Pulido, titular de la cédula de identidad N° 18.582.639, de la revisión del escrito acusatorio y de las actas que conforman la presente causa, se aprecia que el Ministerio Público realiza una identificación plena de los imputados y su defensa, así como una relación clara precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al imputado, igualmente se especifican los fundamentos de la imputación así como los elementos de convicción que la motivan, la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, así como el ofrecimiento de los medios de prueba que serán reproducidos en la eventual realización de un juicio oral y público y por ultimo la solicitud de enjuiciamiento para los ciudadanos imputados presentes en sala, requisitos estos exigidos por el artículo 326 del C.O.P.P., por lo que este Tribunal admite totalmente la acusación, y así se decide. En este sentido el Tribunal Admite Totalmente la ACUSACION FISCAL, presentada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en contra del identificado ciudadano, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en los artículos 458 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 ejusdem en relación con los artículos 7 y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos; en perjuicio de Panadería Cantarrana y del Estado Venezolano, por encontrarse llenos los extremos del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar públicamente al señalado imputado. SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se admiten totalmente por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho tal y como aparecen descritas en la causa, de la misma forma y en cuanto atañe las pruebas ofrecidas por la defensa, las mismas se admiten por haber sido presentadas en su oportunidad legal conforme a lo dispuesto en le artículo 328 del C.O.P.P., y se indicó en esta sala su utilidad, pertinencia y necesidad, a saber los testimonios de las ciudadanas , identificadas plenamente identificadas en autos. En atención al principio de comunidad de la prueba estas se hacen comunes a todas las partes durante la realización de un eventual juicio oral y público. TERCERO: En este estado el tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución en concordancia con el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, habiendo admitido la acusación procede a imponer al ahora acusado del procedimiento especial por admisión de los hechos, para la imposición inmediata de la pena, manifestando el ciudadano JEAN CARLOS PULIDO PAREJO, lo siguiente: no deseo admitir los hechos y quiero ir a Juicio Oral Y Publico. Es todo. Escuchado lo manifestado por el ahora acusado, este Tribunal Segundo de Control en Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, habiendo manifestado el acusado su negativa a acogerse a dicho procedimiento y su deseo de ir a Juicio oral, estima procedente dictar AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, en este estado con las pruebas ya admitidas, SE ORDENA LA APERTURA JUICIO ORAL Y PÚBLICO EN CAUSA SEGUIDA CONTRA EL CIUDADANO JEAN CARLOS PULIDO PAREJO, venezolano, natural de cumaná, nacido en fecha 22-09-1988, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de ocupación estudiante, residenciado en la Llanada, Sector Villa Bolivariana, Tercera Calle, Casa S/N, cumaná Estado Sucre, hijo de Lorenza Parejo y Carlos Pulido, titular de la cédula de identidad N° 18.582.639,, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en los artículos 458 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 ejusdem en relación con los artículos 7 y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos; en perjuicio de Panadería Cantarrana y del Estado Venezolano. Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio, a quien le serán remitidas las presentes actuaciones. Se ordena oficiar al Comandante de Policía de esta ciudad informando que se ratificó la medida de coerción personal que pesa contra el acusado de autos, quien quedará a la orden del correspondiente Tribunal de Juicio. Notifíquese a la víctima. Se ordena al Secretario, remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio en su oportunidad correspondiente. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes debiendo ser efectuadas por las mismas las gestiones relacionadas con su reproducción fotostática. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, con la lectura y firma de la presente acta. Es todo, se terminó, se leyó y conforman firman siendo las 11:00 de la mañana.-
JUEZ SEGUNDA DE CONTROL,
Abg. MARLENY DEL CARMEN MORA SALAS
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO,
Abg. ANAKARINA HERNÁNDEZ
DEFENSORA PRIVADA,
Abg. THAUSCKA DOMÍNGUEZ
IMPUTADO,
JEAN CARLOS PULIDO PAREJO
ALGUACIL,
RICARDO TORRENS
SECRETARIO DE SALA,
Abg. DANIEL ALEJANDRO SALAZAR VELÁSQUEZ