REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 7 de Mayo de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-004369
ASUNTO : RJ01-P-2010-000005
En el día de hoy, siete (07) de mayo del año dos mil diez (2010), siendo las 8:55 de la mañana, se constituyó en la sala N° 03-B del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Tribunal Segundo de Control, a cargo de la Juez Abg. Marleny del Carmen Mora Salas, quien se encuentra acompañada del Abg. Daniel Salazar Velásquez en funciones de secretario judicial de sala y del Alguacil Ricardo Torrens, a los fines de realizar la Audiencia de Presentación de Detenidos; en la Causa Nº RJ01-P-2010-000005, seguida al ciudadano ANTONIO JOSÉ CARREÑO GARCIA, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, en perjuicio de CARLOS EDUARDO LEÓN LEON (OCCISO). Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes: el Fiscal Tercero del Ministerio Público Abg. Edgar Rangel Parra, el ciudadano Antonio José Carreño García y el Defensor Privado Abg. Luis Enrique Rodríguez. El Tribunal hizo saber al imputado de autos del derecho de hacerse asistir de abogado de su confianza, manifestando los ciudadanos contar con la asistencia de abogado de confianza antes prenombrado, por lo que el Tribunal a los fines de salvaguardar el ejercicio del derecho a la defensa procede a juramentar al mencionado profesional del derecho inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 42.204, con domicilio procesal en: la ciudad de Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, Calle 23 de enero, Quinta N° 07, quien estando presente en sala y previas formalidades de ley aceptó la designación recaída en su persona, prestando el juramento de Ley, imponiéndose del contenido de las actuaciones procesales. Acto seguido la Juez impuso al imputado de autos del contenido de la decisión dictada en fecha veintiocho (28) de Septiembre de dos mil nueve (2009), a través de la cual se acordó librar orden de aprehensión. Seguidamente se le concede la palabra al representante del Ministerio Público quien en este acto pasó a modificar el contenido del escrito que presentare y por medio del cual solicitare medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano ANTONIO JOSÉ CARREÑO GARCIA, y en este estado solicitó se acuerde medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano ANTONIO JOSÉ CARREÑO GARCIA, ello toda vez que el mismo fuere capturado luego de presentarse voluntariamente ante el C.I.C.P.C., por presuntamente encontrarse solicitado por este Tribunal, constatándose que el N° de Cédula del ciudadano ANTONIO JOSÉ CARREÑO GARCIA, no corresponde con el de la boleta de aprehensión sino que corresponde con el de CARLOS AUGUSTO CARREÑO GARCIA, solicitud ésta que efectuó en razón de la existencia de serias dudas respecto a la identidad del ciudadano que fuere aprehendido y colocado a la orden del Tribunal y a los fines de asegurar el sometimiento de éste al proceso mientras se realizan las correspondientes diligencias de investigación. Seguidamente el Tribunal impuso al imputado, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal que los exime de declarar en causa propia, pero si desean hacerlo, tienen derecho a declarar sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, con el conocimiento de que su declaración es un medio para su defensa. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al imputado de autos quien manifestó su deseo de querer declarar, y luego de identificarse como ANTONIO JOSÉ CARREÑO GARCIA, venezolano, de 27 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 16.479.329, de ocupación comerciante, nacido en fecha 31 de julio de 1983, en la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui, hijo de los ciudadanos Antonio José Carreño García y Maryuri García, domiciliado en Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, Chuparín Arriba, Calle Rómulo Gallegos, Casa N° 27, expuso: yo estaba trabajando en refinería en Puerto la Cruz, trabajé lunes, martes y miércoles, y el miércoles le dijeron a mi papá que no podía trabajar, que tenía un problema en la PTJ y que tenía que arreglar ese problema para poder volver a trabajar, por eso yo mismo fui con mi papá a la PTJ y me dijeron que no me podían atender porque no había luz, eso fue el mismo miércoles, fui el jueves en la mañana y me dijeron que no había luz, el jueves en la tarde fui y me mandaron para una oficina y me dijeron que estaba solicitado por un homicidio y de allí me metieron en una oficina. Es todo. Seguidamente se le otorgo la palabra a la Defensa, exponiendo la misma: en base a todo lo que se ha explanado acá, como defensor privado, solicitaría una libertad sin restricciones, en todo caso de no acoger esta solicitud me acojo al pedimento fiscal. Es todo. Acto seguido el Tribunal Segundo de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y Por Autoridad de la Ley, en presencia de las partes pasa a emitir su pronunciamiento en los siguientes términos: Oída como ha sido la Fiscal del Ministerio Público, lo manifestado por el imputados y lo alegado por la defensa, este Tribunal observa que presenta la representación fiscal consigna acta de investigación penal la cual recoge la actuación que permite la aprehensión del ciudadano presente en sala, siendo que Funcionarios del C.I.C.P.C., sub delegación Puerto la Cruz, trayendo en condición de detenido al ciudadano ANTONIO JOSÉ CARREÑO GARCIA, titular de la Cédula de Identidad N° 16.479.329, quien se encuentra solicitado por este Juzgado Segundo de Control, según oficio 2C-12169-09, de fecha 28 de septiembre de 2009, según expediente RP01-P-2009-004369, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, procedieron a trasladarse al área de análisis y seguimiento estratégico de información de la delegación de esta ciudad del cuerpo de policía científica, a los fines de constatar los datos del ciudadano donde fueron atendidos por el funcionario Detective José Rodríguez, quien informó los datos aportados eran correctos; posteriormente se dirigen al área de aprehensión con el fin de ubicar la boleta del ciudadano, y al revisarla se pudo constatar que el número de cédula en la orden no corresponde al ciudadano RP01-P-2009-004369, luego de lo cual se procedió a verificar a quién correspondía el N° de Cédula 14.660.270, logrando constatarse que corresponde a CARLOS AUGUSTO CARREÑO GARCÍA, quien se encuentra como imputado en esa causa, revisadas las actuaciones presentadas por el Despacho Fiscal ante este Juzgado se observa que en fecha veintiocho (28) de septiembre de dos mil nueve (2009), se ofició al Comisario Jefe del C.I.C.P.C., para ubicar y aprehender en el lugar donde se encuentre al ciudadano ANTONIO JOSÉ CARREÑO GARCIA, titular de la Cédula de Identidad N° 14.660.270, quien según las actuaciones recogidas en acta de investigación presentada por la Fiscalía, dicha cédula corresponde a CARLOS AUGUSTO CARREÑO GARCÍA, debido a estas circunstancias, estima este Tribunal que debe acordarse el pedimento fiscal, a fin de que se verifique a través de las investigaciones correspondientes, la identificación real del sujeto al cual debe dársele la captura ordenada por el Tribunal de Control, por estar presuntamente incurso en el delito de HOMICIDIO; asimismo para verificar la información suministrada en esta sala por el ciudadano ANTONIO JOSÉ CARREÑO GARCIA, y la autenticidad de su documento de identidad; así las cosas este Tribunal acuerda la libertad inmediata del ciudadano ANTONIO JOSÉ CARREÑO GARCIA, venezolano, de 27 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 16.479.329, de ocupación comerciante, nacido en fecha 31 de julio de 1983, en la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui, hijo de los ciudadanos Antonio José Carreño García y Maryuri García, domiciliado en Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, Chuparín Arriba, Calle Rómulo Gallegos, Casa N° 27, la cual se hará efectiva desde esta misma sala de audiencias, imponiendo este Tribunal la siguiente medidas cautelar: presentación cada quince (15) días ante la Unidad de Alguacilazgo del Palacio de Justicia del Estado Anzoátegui, por un período de seis (06) meses, todo de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 313 ejusdem. Líbrese oficio a la Unidad de Alguacilazgo del Palacio de Justicia del Estado Anzoátegui. Líbrese boleta de LIBERTAD dirigida al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Se acuerda la remisión de las actuaciones que reposan en el Tribunal a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público. Se acuerdan copias simples del acta producto de la presente audiencia por haberlo solicitado las partes en la sala. Es todo, Terminó, se leyó y conforme firman. Siendo las 8:50 de la mañana.-
JUEZ SEGUNDA DE CONTROL
Abg. MARLENY DEL CARMEN MORA SALAS
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
Abg. EDGAR RANGEL PARRA
DEFENSOR PRIVADO
Abg. LUIS ENRIQUE RODRÍGUEZ
IMPUTADO
ANTONIO JOSÉ CARREÑO
ALGUACIL
RICARDO TORRENS
SECRETARIO JUDICIAL DE SALA
Abg. DANIEL ALEJANDRO SALAZAR VELÁSQUEZ