REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 5 de Mayo de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-005457
ASUNTO : RJ01-P-2010-000025

En horas del día de hoy Cinco, (05) de Mayo del año Dos Mil Diez (2010), siendo las 09:00 AM, oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Preliminar se constituyó en sala 3-B, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Circuito Judicial Penal de Cumana, a cargo de la Abg. MARLENY MORA acompañada de la Secretaria con funciones de sala Abg. GILDRIS ROJAS, con la asistencia del alguacil ALEXANDER CAÑA, en la causa seguida a la imputada CARMEN GUERRA, a los fines de dar inicio al acto, en virtud de la acusación interpuesta por la Fiscal Primera del Ministerio Público de este Estado, por la comisión del delito ENCUBRIDORA DE HOMICIDIO previsto y sancionado en el artículo 405 Y 254 del Código Penal; en perjuicio de Jesús Maican Y Gabriel López. Acto seguido, se verificó la presencia de las partes, encontrándose presentes la Fiscal Primera del Ministerio Público, Abg. GALIA ULANOVA; la acusada, CARMEN VICTORIA el defensor privado, Abg. ARGENIS SUBERO; y las víctimas, CARMEN ARCELINA CARDOZO DE PATIÑO Y ELIGIO MAICAN padres del occiso Jesús Maican, VICTOR MANUEL LOPEZ y ELVIA HERRERA padres del occiso Gabriel Lopez. Acto seguido la Juez advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 376 ejusdem. Acto seguido la Juez le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “De conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, acuso formalmente a la ciudadana, CARMEN GUERRA ampliamente identificado en actas, por la comisión del delito de ENNCUBRIDORA DE HOMICIDIO, previsto y sancionado en el artículo 405 Y 254 del Código Penal; en perjuicio de Jesús Maican Y Gabriel López. Ratifico todos y cada uno de los medios probatorios, así como los hechos y elementos de convicción que sirvieron como fundamento de la presente acusación en contra de la ciudadana Carmen Guerra los dos chicos visitaban la casa de la señora ellos compartían ellos tenían por costumbre visitar a la señora y le llevaban comida en un bolso rojo y ellos le manifiestan que ya había comida, estos chicos jóvenes suben a la casa no acostumbraban a no dormir en su casa en vista de que se dan cuenta que los muchachos no estaban en su casa procedieron a buscarlos y fueron a la casa de la señora carmen y ella les dijo que no los había visto, de toda la búsqueda damos con un menor quien manifestó que si estaban en casa de la señora carmen dimos nuevamente con el menor y el decide hablar y dijo que ellos tenían un bolso rojo, le preguntaron por la droga y le dijeron que se la fumaron y le dijeron que ellos se la pagaban, el menor manifestó que estaban casando y cuando regresa el señor santos con un arma de fuego y el menor fue hasta allá y encontró a los dos chicos muertos es por estos razones por la cual solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas en el, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal del mismo. Finalmente, solicito que se ordene la apertura al Juicio Oral y Público y que se me acuerden copias certificadas de todo el expediente para la captura pendiente del otro imputado”; es todo. Acto seguido se le sede el derecho de palabra a la victima Eligio Maican, quien expone: “ me lo mataron porque quisieron por que el jamás había tenido cuenta pendiente con ellos desde el día que salio fue el 28 de noviembre, me di cuenta que no me llego a la casa el día domingo en la mañana me fui para casa de su mama a preguntarle si el hijo de ella había dormido en su casa ella me dijo que no entonces me pregunto que porque y le dije que no durmió en mi casa desde allí yo me vine para cumana llegue y todavía no había llegado luego el lunes el papa del otro chico me fue a buscar a la casa y salimos a preguntar por si lo habían visto y llegamos a casa de la señora carmen y estaban tres dos adultos y un menor el señor le pregunto si los habían visto y me dijeron que no que hacia tres meses no los había visto nos vinimos, hicimos las investigaciones y encontramos que los muchas los habían matado y ellos mismos los habían puesto a cavar el hueco donde después los enterraron los cortaron todo le cotaron sus piripichos y le echaron cuerno e siervo y otros líquidos, le sacaron la piel, pido justicia para estos crímenes. Es todo. Acto seguido se le sede el derecho de palabra a la victima Elvia Herrera, quien expone: es cierto todo lo que había relatado el señor Eligio Maican, me preocupe mucho y el domingo busque a su hermano mayor y la pregunte y me dijo que no que no sabían nada de el me extraño por que cuando no duerme en casa duerme en casa de su papa, luego empezó la busqueda y pasaron los días y lo encontraron enterrados. Es todo. Acto seguido se le sede el derecho de palabra a la victima Víctor López, quien expone: “ mi hijo vivía conmigo el fue ha pasar unos días con su mama, a raíz de mi trabajo se genero una amistad estrecha con la señora carmen y su esposo, mi hijo se entusiasmo con un gallo que ellos tenían el fue a buscar el gallo y el esposo de carmen le dice que lo fuera a buscar mañana, mi hijo era especial para mi hijo le llevaba comida a ellos porque eran humildes, el día que se desapareció mi hijo yo llame a la señora carmen y me dijo que no lo había visto hace tres meses fui para allá y le manifesté que mi hijo había ido para allá y el esposo de carmen estaba frió y muy nervioso el otro señor tenia un cuchillo y el menor que estaba allí fue quien dio las declaraciones a la PTJ, le dije que si lo veía que le dijera que se fuera para la casa, me fui del sitio porque sentía que estaba en peligro al otro día me traslade con una comisión de la PTJ se llevaron al menor y a los dos tipos, el señor tito me amenazo y en la tardecita me llaman por teléfono era carmen para decirme que fuera por la casa de su papa para hablar de mi hijo, cinco minutos mas tarde me llamo millo y hablo como tapándose la boca y me dijo que a mi también me iba a pasar lo que a mi hijo, el marido de ella tenia puesta la camisa que era de mi hijo el día miércoles hacen el allanamiento y encontraron ropa militar, yo siempre estaba en comunicación con la fiscalia, en la búsqueda no salíamos del lugar porque nos dijeron que estaban enterrados, ya para los doce días es que consiguen a los cadáveres, la señora dice que no tenia nada que ver. Es todo. Acto seguido la Juez instruye a la imputada con respecto al delito que se le atribuye y asimismo la impone del precepto constitucional consagrado en él articulo 49, numeral, 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como Carmen Victoria Guerra Rengel, venezolana, de 26 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio oficios del hogar, nacido el 20/01/1983, titular de la Cédula de Identidad N° 15.935.012, hija de Fredy Guerra y Victoria Rengel y residenciado en Macuarin, Sector la Montañita, por la tubería de PDVSA GAS, Estado Sucre; y expone: “en verdad todo lo esta diciendo el señor es mentira porque yop me entero de que esta muerto por medio de el, cuando me llamo, yo solo lo dije que hizo mal al llevar a los funcionarios para la casa, en ese momento no supe nada me entere cuando ya tenia días presa, luego me sueltan y me dan una boleta de presentación me presente y ya llevo cuatro meses presa y he recibido amenazas.”; es todo.


Acto seguido se le cede el derecho de palabra al Defensor Privado, Abg. ARGENIS SUBERO, quien expone: “en mi condición de defensor privado de la imputada Carmen Guerra y haciendo alusión del articulo 49 N° 1 de nuestra carta magna Y trayendo a exposición el COPP, donde regula una igualdad entre las partes, la defensa establece que la audiencia preliminar es para depurar y no para. Niego rechazo y contradigo parcialmente por la fiscalia, motivado a que ocurrió un homicidio de los hoy occisos Jesús Maican Y Jesús López y esta plenamente demostrado en el proceso de la investigación, pero de aquí a que mi cliente allá tenido vinculo alguno, donde mi defendida hizo sus declaraciones, el motivo de la detención fue por una orden de allanamiento, donde mi cliente sale por una medida cautelar en ese transcurrir dos días después es detenida por el delito que hoy se ventila , motivado a que estaban detenidos por tener prendas militares y cuando mi persona revisa el expediente me encuentro con que aquellas personas salieron, el ministerio Publico, no individualizo en segundo lugar denuncio en este acto que el Ministerio Publico presento acusación 326 Del COPP, pero se olvido de los ordinales 2 y 5 de dicho articulo, es por lo que le pido a la ciudadana juez que lea el motivo por el cual detener a mi defendido, en cuanto al ordinal 5 porque lo denuncia la defensa, porque en casi todos de los ofrecimientos de pruebas traigo un ejemplo de las declaraciones de las victimas; que es lo que va a demostrar el ministerio publico con una entrevista como va a demostrar la participación de mi defendida en este caso; en tercer lugar el Ministerio Publico acusa a mi cliente, la defensa se pregunta cual de los dos delitos es voy a leer el 254 Del COPP y cito…., traigo a colación este articulo porque mi defendida no esta incursa en este hecho punible ya que la misma se entero cuando estaba presa en quinto lugar me opongo a las declaraciones de testimoniales y en el cual el Ministerio Publico hace mención de todos las declaraciones, algo que no comparto, en virtud de todo lo expuesto y de la presunción de inocencia y una ves escuchada la declaración de mi cliente, solicito el sobreseimiento de la causa, en caso de que el tribunal no comparte lo expuesto por la defensa se adhiere a lo expuesto por el Ministerio Publico además solicito que precalifique el delito imputado ya que considero que si mi cliente pudo participar en el seria por el de encubridora y no por homicidio, además ella se encuentra mas de 4 meses presas y estando en conocimiento del peligro de fuga, solicito una medida cautelar para que sea enjuiciada en libertad, por ultimo solicito que en caso de admitir la acusación lo haga de manera parcial por todo lo antes expuesto. Es todo.”Acto seguido toma la palabra la Juez y expone: Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, y oída la acusación fiscal formulada por la Fiscal del Ministerio Público y los alegatos de la defensa lo señalado por las victimas, tenemos que la misma cumple con los extremos exigidos por el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; razón por la cual se admite totalmente la misma, así como las pruebas presentadas, por estimar que dichas pruebas son útiles, legales, pertinentes y necesarias; declarándose así improcedente la solicitud de desestimación realizada por la defensa pública; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330, numerales 2 y 9, del Código Orgánico Procesal Penal. Este tribunal en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley resuelve: los hechos que dieron origen a la acusación penal señalando que los mismos no fundamentan el delito de homicidio y el de encubrimiento el defensor solicita que la misma sea admitida parcialmente para lo cual solicita se le otorgue el sobreseimiento de la causa porque a criterio de la defensa no son elementos suficientes para imputarle a su defendida los delitos que se le imputan con respecto a esto esta juzgadora hace los siguientes señalamientos: esto se fundamenta circunstancias que le es dada el legislador por lo tanto declara sin lugar las denuncias de los numerales 2 y 5 del articulo 326 del COPP realizadas por la defensa y consecuencialmente en cuanto al sobreseimiento de la causa, resolviéndose de esta manera la solicitud de la defensa. En segundo lugar solicita la defensa o se admita las pruebas que fueron promovidas por el ministerio publico como las pruebas testimoniales de los ciudadanos: Víctor López, Eligio Maican, Yasibit River, Pascual Maican, Sonia López entre otras por señalar la defensa que no se ha determinado para que son útiles y pertinentes, cuando bien lo ha determinado la fiscalia que son útiles y pertinentes ya que en un eventual juicio servirán a los fines de esclarecer los hechos, terminando en su exposición la defensa que en caso de no compartir esta juzgadora lo expuesto por la fiscalia será demostrada en en juicio oral y publico cuya valoración como ya se ha señalado será propio de un juicio oral y publico, por lo que se declara sin lugar lo solicitado por la defensa en cuanto a la no admisión de estas pruebas, por ultimo solicita sea revisada la medida cautelar de privación que pesa en contra de su defendida en virtud de que han variado lo que dieron origen a la misma. Conforme a esta solicitud procede a determinar que no han variado, ya que se declaro improcedente el cambio de calificación jurídica que fuera solicitado por la defensa por lo tanto esta jusgadora ratifica la privación privativa de libertad, por otra parte llama la atención de lo expuesto por la defensa en cuanto a la detención de los otros imputados de la existencia del allanamiento por prendas militares, del castigo por admisión de hechos, circunstancia estas que no son relevantes en esta caso ya que no han sido traídas a colación por la fiscalia, por lo tanto considera esta juzgadora que por no ser circunstancias propias en esta causa no serán tomadas en cuenta al momento de resolver si se admite o no la acusación, dicho esto se procede a admitir totalmente la acusación en contra de la acusada por los delitos de encubridora de Homicidio en perjuicio de los hoy occisos Jesús Maican Y Gabriel López se admiten todos los escritos acusatorios por ser útiles necesarios y pertinentes admitida como ha sido la acusación. Se admite la declaración de los expertos, de los detectives, declaración de los funcionarios, de las victimas Víctor López Y Eligio Mican, de los testigos. Asimismo se admite la inspección las experticias y conforme al principio de la comunidad de la prueba. Seguidamente el Tribunal procede a instruir al imputado sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 ejusdem, a lo que pregunta al imputado si es su voluntad acogerse a dicha figura; y expone: No deseo admitir los hechos, deseo ir a Juicio es todo. En este estado toma la palabra el Juez y expone: Visto que la acusada manifestó a viva voz no querer acogerse al procedimiento por Admisión de los Hechos; éste Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, ORDENA la Apertura a Juicio Oral y Privado en el presente asunto seguido a la ciudadana Carmen Victoria Guerra Rengel, venezolana, de 26 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio oficios del hogar, nacido el 20/01/1983, titular de la Cédula de Identidad N° 15.935.012, hija de Fredy Guerra y Victoria Rengel y residenciado en Macuarin, Sector la Montañita, por la tubería de PDVSA GAS, Estado Sucre; por la presunta comisión del delito ENCUBRIDORA EN EL DELITO DE HOMICIDIO, previsto y sancionado en el artículo 405 Y 254 del Código Penal; en perjuicio de Jesús Maican Y Gabriel López. Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco (05) días concurran ante el Tribunal de Juicio correspondiente. Se instruye al secretario para que remita la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Juicio. Quedan convocados los presentes. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Es todo, terminó, se leyó y conforme firman siendo las 11:50 am.
LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL
ABG. MARLENY MORA
LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABG. GALIA ULANOVA

EL DEFENSOR PRIVADO
ABG. ARGENIS SUBERO

LA ACUSADA
CARMEN GUERRA
LAS VICTIMAS,
ARCELINA CARDOZO PATIÑO

ELIGIO MAICAN

MANUEL LOPEZ

ELVIA HERRERA EL ALGUACIL
ALEXANDER CAÑA
LA SECRETARIA
GILDRIS ROJAS.-