REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 4 de Mayo de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-001534
ASUNTO : RP01-P-2010-001534

En el día de hoy, Cuatro (04) de Mayo de dos mil diez (2010), se constituyó el Juzgado Segundo de Control, presidido por la Abg. Marleny del Carmen Mora Salas acompañada del Abg. Simón Malavé, en funciones de secretario judicial de sala a los fines de celebrar Audiencia Oral de Presentación de Imputados en la causa No. RP01-P-2010-001534, seguida a los imputados JESUS EDUARDO MEDINA VASQUEZ y WILDER ALEXANDER MATA RODRIGUEZ por los delitos de ROBO AGRAVADO y LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el Artículo 458 y 416 respectivamente ambos del Código Penal, en perjuicio de LORENZO DEL JESUS CARVAJAL. Se procedió a la verificación de la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes, los imputados, el defensor Público Abg. Susana Boada y la Fiscal 2° del Ministerio Público Abg. Pedro Aray.- Acto seguido la ciudadana Juez hizo saber al imputado del derecho de hacerse asistir de abogado de su confianza, quienes manifestaron NO tener defensor privado, por lo que el Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal y estando de acuerdo con el imputado, le designa al Abg. Susana Boada, como su Defensor Publico Penal, quien estando presente manifestó aceptar el cargo recaído en su persona.- Acto seguido la Juez da inicio al acto, explica el motivo de la audiencia
SOLICITUD FISCAL
Se le concede el derecho de palabra a la Representante Del Ministerio Público, quien ratifico el contenido de su solicitud presentada en fecha 04/05/2010, haciendo a tal efecto en una narración clara, precisa y circunstanciada, todas y cada una de las circunstancias que dieron origen al procedimiento específicamente cuando en fecha 02/05/2010 en horas de la noche funcionarios policiales que se encontraban en labores de patrullaje por el sector de la urbanización la Llanada efectúan la detención de los imputados de autos luego que los mismos fueran señalados por el ciudadano LORENZO DEL JESUS CARVAJAL de haberle golpeado y despojarlo de sus pertenencias bajo amenazas de muerte y portando arma de fuego, esto en momentos que le realizaba un servicio de taxi; así mismo de los elementos de convicción en los cuales fundamenta su solicitud, precalificado este hecho en el delito de ROBO AGRAVADO y LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el Artículo 458 y 416 respectivamente ambos del Código Penal, en perjuicio de LORENZO DEL JESUS CARVAJAL. Ciudadano Juez, revisadas las actas procesales que integran la presente causa, se observa que están llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y de los artículos 251, ordinales 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los ciudadanos JESUS EDUARDO MEDINA VASQUEZ, venezolano, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 24.130.923, nacido en fecha 25/11/83, residenciado en urbanización la llanada, vereda 35, calle 5, casa N° 4, Cumaná, Estado Sucre y WILDER ALEXANDER MATA RODRIGUEZ, venezolano, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 21.093.203, nacido en fecha 28/03/89, residenciado en urbanización la llanada sector 3, casa N° 21, Cumaná, Estado Sucre. Finalmente solicito que la causa continúe por el procedimiento ordinario y se me expida copia simple de la presente acta. Es todo”.
DE LA DECLARACION DE LOS IMPUTADOS
Seguidamente este Tribunal impuso a los imputados antes nombrado, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, así como del contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 8 del pacto de San José, que los exime de declarar en causa penal seguida en su contra, pero si desean declarar lo pueden realizar sin juramento, libres de coacción o apremio, con el entendido, que su declaración es un medio para su defensa, y éstos manifestaron querer declarar y expuso el ciudadano JESUS EDUARDO MEDINA VASQUEZ: “Eso fue verdad. Es todo”. Seguidamente se hace ingresar a la sala al imputado WILDER ALEXANDER MATA RODRIGUEZ y expone: El taxista que dice eso no fue así, nosotros le pedimos una carrera a los bordones y el se puso nervioso y le hizo cambio de luz a otro taxi y dijo luego que nosotros lo íbamos a robar.- Es todo.-
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
Seguido se le otorgó el derecho de palabra a la defensora Pública Abg. Susana Boada, quien expuso: “Oída la exposición fiscal, lo expuesto por mis auspiciado y revisadas las actas observa que la precalificación que se hace no se compagina con las conductas aportadas por considerar estamos en presencia de un delito inacabado, tal aseveración se despende del dicho de la victima y del acta de la misma, ciertamente como estamos en fase d e investigación considera la defensa que debe el Ministerio público investigar y hacer una calificación correcta ya que los mismos no usaron ni disfrutaron de los bienes de la victima, además no poseen conducta predelictual tal y como refiere el memorandun cursante al folio 17,. En la misma acta policial se informa que el chopo era de fabricación casera y estaba desprovisto de balas o cartuchos, así mismo no existe avaluó prudencial de los objetos, por lo que estima esta defensa estamos ante la presencia de un delito inacabado, en base a ello estima la defensa que la precalificación jurídica excede el tipo penal, por ultimo solicito se les otorgue una medida cautelar sustitutiva, todo en razón a que no existe peligro de obstaculización ni peligro de fuga y se me expida copia del acta.- Es todo”.
DECISION
Acto seguido este Juzgado Segundo de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace su pronunciamiento en los siguientes términos: oído lo expuesto por la representante del Ministerio Público, quien solicita se decrete la privación judicial preventiva de libertad contra de los imputados JESUS EDUARDO MEDINA VASQUEZ y WILDER ALEXANDER MATA RODRIGUEZ, así como lo manifestado por el imputado de autos y los expuesto por la defensa, y una vez revisadas las actas que conforman la presente causa, se puede evidenciar que ciertamente estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por ser de fecha reciente, lo cual se corrobora con los siguientes elementos de convicción: Está materializado el primer ordinal del referido artículo 250, toda vez que nos encontramos ante la comisión de un hecho punible, que esta Representación Fiscal a precalificado como ROBO AGRAVADO y LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el Artículo 458 y 416 respectivamente ambos del Código Penal, en perjuicio de LORENZO DEL JESUS CARVAJAL, hecho que merece pena corporal y su acción penal no esta prescrita por ser de fecha reciente, lo cual se desprende de lo siguiente: Del Acta de investigación penal, de fecha 02/05/2010, suscrita por los funcionarios, adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre , Región Nº 01, donde dejan constancia de la detención de los precitados imputados donde dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo se produjo la aprehensión de los imputados, tal y como cursa al folio 02 y Vto.; al folio 03 y Vto. cursa acta de denuncia suscrita por el ciudadano LORENZO DEL JESUS CARVAJAL quien deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo presuntamente sucedieron los hechos; al folio 10 cursa planilla de registro de cadena de custodia de evidencias físicas; cursa al folio 11 acta de investigación penal suscrita por el funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas donde se deja constancia que se coloca a la orden del Ministerio Público a los imputado de autos; al folio 15 cursa resultado de examen medico legal suscrito por la Dra. Benannellys Velásquez adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas departamento de medicatura forense, donde deja constancia de las lesiones sufridas por la victima; al folio 16 y Vto. cursa experticia de reconocimiento legal Nº 276 suscrita por el funcionario Pedro Díaz adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas realizada a un arma de fuego casera (chopo), donde en su conclusión establece que puede causar lesiones de menor o mayor gravedad e incluso la muerte; cursa al folio 17 memorandum Nº 9700-174-SDC-1013 suscrita por el funcionario adscrito al área técnico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas donde se evidencia que los imputados de autos registra entradas policiales; cursa al folio 20 cursa inspección Nº 1046 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas al sitio del suceso. Se observa igualmente que está dado el segundo requisito establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que de las actuaciones surgen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado antes identificado es responsable del delito imputado. Se evidencia igualmente que está satisfecho el tercer ordinal del precitado artículo 250, es decir, el periculum in mora, ya que en el presente caso existe peligro de fuga; lo cual se ponen de manifiesto de acuerdo a lo establecido en los ordinales 2, 3 y 5 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en la manera siguiente: Ordinal 2: “LA PENA QUE PODRÍA LLEGARSE A IMPONER EN EL PRESENTE CASO”: Efectivamente, a los ciudadanos antes identificados se le imputa el delito de ROBO AGRAVADO y LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el Artículo 458 y 416 respectivamente ambos del Código Penal, ante el temor de ser condenadas con penas tan altas puedan evadir la acción de la justicia, logrando así la impunidad. Ordinal 3: “LA MAGNITUD DEL DAÑO CAUSADO”: Ciertamente nos encontramos ante la presencia de un delito pluriofensivo como lo es el derecho a la vida y a la propiedad. Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Acuerda con Lugar la solicitud Fiscal y en consecuencia, Decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad, a los imputados JESUS EDUARDO MEDINA VASQUEZ, venezolano, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 24.130.923, nacido en fecha 25/11/83, residenciado en urbanización la llanada, vereda 35, calle 5, casa N° 4, Cumaná, Estado Sucre y WILDER ALEXANDER MATA RODRIGUEZ, venezolano, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 21.093.203, nacido en fecha 28/03/89, residenciado en urbanización la llanada sector 3, casa N° 21, Cumaná, Estado Sucre, a quienes se le iniciara causa por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el Artículo 458 y 416 respectivamente ambos del Código Penal, en perjuicio de LORENZO DEL JESUS CARVAJAL; ya que estamos en fase de investigación y de acuerdo a que los delitos que se les imputa son de tal magnitud, se ordena decretar la privación judicial preventiva de libertad al imputado de autos. Por tales razones acreditado como ha sido en el presente caso el periculum in mora, que deviene de la prolongación en el tiempo del daño ocasiona la comisión de delito como el atribuido a los fines de garantizar además que no continúe la lesión al bien jurídico tutelado y quede ilusoria las resultas de este proceso. Se acuerda librar boleta de encarcelación dirigida al Instituto Autonomo de policia del Estado Sucre, lugar donde los imputados de autos deberá ser recluido a la orden de este Despacho. Se acuerda oficiar al Comandante General del IAPES. Se acuerda remitir la presente causa, en su oportunidad a la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, adjunto a oficio. Los presentes quedan notificados con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman,
Juez Segunda de Control,
Abg. Marleny Del Carmen Mora Salas

Secretario Judicial de guardia
Abg. Simón Malavé