REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 4 de Mayo de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-001531
ASUNTO : RP01-P-2010-001531

En el día de hoy, Cuatro (04) de Mayo del año dos mil diez (2010) siendo las 12:50 PM, se constituyó en la sala Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, el Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, presidido por la Juez Abg. Marleny del Carmen Mora Salas, acompañada del Abg. Simón Malavé en funciones de secretario judicial de sala y el Alguacil de Sala Nelson Malavé, a los fines de celebrar la Audiencia de presentación de imputado, en la causa RP01-P-2010-001531, en virtud de la solicitud de Medida de Cautelar Sustitutiva a la de Privación Judicial preventiva de Libertad, presentada por la Abg. Esleny Muñoz, Fiscal 2° del Ministerio Público, en contra de la imputada MAIRA ALEJANDRA MORILLO; por estar presuntamente incursa en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en los artículos 416 del Código Penal, en perjuicio de NIURKA DEL CARMEN NAVARRO FERMIN. Se verifica la presencia de las partes con ayuda del alguacil y se deja constancia que se encuentra presentes la Fiscal 2° del Ministerio Público Abg. Pedro Aray, la imputada de autos, previo traslado desde la Comandancia General de la Policía de esta ciudad y la Defensora Pública Penal Abg. Susana Boada. Se le preguntó a la imputado si contaba con Abogado de su confianza, manifestando la imputada no contar con Abogado de Confianza siendo este el Defensor Público Penal Abg. Susana Boada quien estando presente aceptó el cargo recaído en su persona. Se dio inicio el acto la Juez explica el motivo de la audiencia y se le otorgó la palabra al Representante de la Fiscalía Abg. Pedro Aray, quien expuso: “ ratifico en todas y cada una de sus partes, el contenido del escrito presentado en esta misma fecha, en el cual solicito se decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, presentada en esta misma fecha en contra del imputada MAIRA ALEJANDRA MORILLO; de 30 años de edad, cédula de identidad Nº V- 14.580.301, soltera, nacida en fecha 07/06/79, hija de Ángel Arenas y Carmen Morillo, residenciada en Pantoño, sector bella Vista, casa s/n, cerca del parador turístico el puente del Estado Sucre; por estar presuntamente incursa en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de NIURKA DEL CARMEN NAVARRO FERMIN; exponiendo las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos ocurridos en fecha 02/05/2010 en la población de Casanay Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre donde presuntamente la imputada de autos agredido y lesionó físicamente la ciudadana Niurka Del Carmen Navarro Fermín; exponiendo los argumentos de derecho que dan origen a su solicitud, por lo que solicito la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva a la de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; igualmente solicitó se siga el proceso por el procedimiento ordinario y se me expida copia simple de la presente acta”. Es todo. Seguidamente el Tribunal impuso a la imputada del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal que lo eximen de declarar en causa propia, pero si desea hacerlo tiene derecho a ser oído conforme a lo establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela; y si así lo quieren, tiene, derecho a declarar sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, con el conocimiento de que su declaración es un medio para su defensa, quien expuso: Nosotros estábamos en una reunión y donde yo estaba es que la tía de la muchacha ella también llego a la reunión, estaba un muchacho y yo le dije que lo conociera y ella me dijo que no necesitaba que le presentaran hombres, en eso ella me dijo que no se revolcaba con hombre en eso le dije que era su problema y no mió, ella agarro y me lanzo un golpe y yo le respondí con un golpe y creo seria con el anillo que le di, yo lo que hice fue defenderme.- Es todo.- De seguida se le otorgó la palabra a la Defensa Publica, quien expuso:“Oída la imputación fiscal, revisada las actas y escuchada a mi defendido estima que lo que efectiva fue una riña entre ambas ciudadanas y tal y como menciona mi auspiciada tiene testigos que oportunamente remitiré a la fiscalía a fin de que se le tome su declaración, estimo que mi defendido no tiene conducta predelictual y es por ello solicito s ele acuerde una medida cautelar sustitutiva de libertad menos gravosa por ante la prefectura de Casanay y se me expida copia. Es todo”. A continuación este Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre sede Cumaná, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley pasa a emitir su decisión en los siguientes términos: Vista la solicitud fiscal en cuanto a los hechos planteados y en cuanto a la solicitud de imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y la solicitud de la defensa, observa este Tribunal que estamos en presencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y que por ser de fecha reciente; es decir el 02/05/2010 en la población de Casanay Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre donde presuntamente la imputada de autos agredido y lesionó físicamente la ciudadana Niurka Del Carmen Navarro Fermín, no se encuentra evidentemente prescrito, como lo es el delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en los artículos 416 del Código Penal, en perjuicio de NIURKA DEL CARMEN NAVARRO FERMIN, tales elementos referidos se fundamentan en las actuaciones cursantes a las actas, específicamente las siguientes: cursa al folio 02 y Vto. acta policial suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de policía del Estado Sucre donde dejan constancia de cómo se produce la aprehensión de la imputada de autos; al folio 03 y Vto. cursa acta de denuncia suscrita por la ciudadana NIURKA DEL CARMEN NAVARRO FERMIN donde dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo se produce el hecho; al folio 04 y Vto. cursa acta de denuncia suscrita por la ciudadana YUDELIS DEL VALLE NAVARRO FERMIN donde dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo se produce el hecho; al folio 08 y 09 cursa resultado de examen medico practicado a la victima; al folio 10 y Vto. cursa acta de investigación penal suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas donde dejan constancia de la recepción de las actuaciones y a la imputada de autos; al folio 14 cursa resultado de examen medico legal suscrito por la Dra. Carmen Rodríguez adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas departamento de medicina legal donde deja constancia de las lesiones sufridas por la victima NIURKA DEL CARMEN NAVARRO FERMIN; al folio 15 cursa memorando Nº 9700-174-SDC-1010 donde se deja constancia que la imputada no registra entradas policiales; todo lo cual indica que se encuentran llenos los extremos de los dos primeros ordinales del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; en cuanto al tercer requisito, previsto en el ordinal tercero del referido artículo 250, referido al peligro de fuga o de obstaculización, y a Luz de las previsiones prevista en el Artículo 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, advierte este Tribunal que la imputada tiene arraigo en esta jurisdicción dada la dirección aportada en esta sala de audiencia, de igual forma la pena que pudiera imponerse en el presente caso por el delito precalificado no excede los diez años, por lo que no esta limitado por el parágrafo primero del Artículo 251 es decir; no hay presunción de fuga, al contrario la pena que pudiera llegar a imponerse por el referido delito no reviste peligro de fuga, considerando que el imputado no tiene antecedentes penales se le pudiera imponer en todo caso una pena mínima, el imputado no registra información o registro de entradas policiales, por lo que de acuerdo a lo establecido en el artículo 251 en su ordinales 1, 2 y 5, por tener arraigo, por la pena a imponerse y por la buena conducta predelictual, y por cuanto se observa la posibilidad que el imputado no obstaculizará la búsqueda de la verdad, no existe en la presente causa peligro de fuga u obstaculización Considera quien aquí decide, que lo ajustado a Derecho, es acordar Con Lugar la solicitud del Ministerio Público, ya que considera que no es necesario imponer otra medida a la ya acordada, por cuanto resultaría excesiva la misma, y en consecuencia; este Tribunal Segundo De Control Del Circuito Judicial Penal Del Estado Sucre impone a la imputada MAIRA ALEJANDRA MORILLO; de 30 años de edad, cédula de identidad Nº V- 14.580.301, soltera, nacida en fecha 07/06/79, hija de Ángel Arenas y Carmen Morillo, residenciada en Pantoño, sector bella Vista, casa s/n, cerca del parador turístico el puente del Estado Sucre; por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en los artículos 416 del Código Penal, en perjuicio de NIURKA DEL CARMEN NAVARRO FERMIN, de la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, contenida en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; consistiendo dichas medidas en presentaciones cada QUINCE (15) DÍAS por ante la prefectura de la población de Casanay Municipio Andrés Eloy Blanco por un lapso de SEIS (06) MESES. Se acuerda seguir la presente causa por el procedimiento ordinario. Líbrese boleta de libertad adjunto a oficio librado IAPES. Líbrese oficio a la prefectura de la población de Casanay Municipio Andrés Eloy Blanco. Se acuerda remitir la presente causa en su oportunidad a la Fiscalía del Ministerio Público en su oportunidad legal. Se deja constancia que la imputada sale en libertad desde la misma sala de audiencias en perfecto estado físico. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes quienes deberán realizar los trámites tendientes a su reproducción. Los presentes quedan notificados con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Terminó, se leyó y conformen firman siendo las 1:10 PM.
Juez Segunda De Control,

Abg. Marleny Del Carmen Mora Salas


Fiscal Del Ministerio Público,

Abg. Pedro Aray


Imputado,

Maira Alejandra Morillo

Defensora Pública Penal

Abg. Susana Boada

Alguacil,

Nelson Malavé




Secretario judicial de guardia,

Abg. Simón Malavé