REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 4 de Mayo de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-001528
ASUNTO : RP01-P-2010-001528


AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS

En el día de hoy, Cuatro (04) de Mayo de dos mil diez (2010), se constituyó el Juzgado Segundo de Control, a cargo de la Jueza Marleny Mora Salas, acompañada del Abg. Simón Malavé, en funciones de secretario judicial de guardia siendo la oportunidad fijada para la realización de la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS en la presente Causa signada RP01-P-2010-001528 seguida en contra del ciudadano JOSÉ ALEXANDER CARDIET BRICEÑO.- En virtud de la solicitud de LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, presentada por la Representación del Ministerio Público Abg. Rudy Pérez. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes el Fiscal 11° del Ministerio Público Abg. Rudy Pérez, el detenido previo traslado, y el Defensor Público Penal de Guardia Abg. Susana Boada. Siendo impuesto el imputado del derecho a estar asistido en el presente acto por Abogado de su confianza, el mismo manifestó no contar con la asistencia de defensor privado, por lo que se le designa a la Defensor Público de Guardia Abg. Susana Boada, quien estando presente se dio por notificado de la presente designación. Acto seguido la Juez da inicio al acto, explica el motivo de la audiencia y le concede el derecho de palabra a la Representante Del Ministerio Público,
DE LA SOLICITUD FISCAL
Quien expuso solicito la libertad sin restricciones del ciudadano JOSÉ ALEXANDER CARDIET BRICEÑO, de 31 años de edad, de nacionalidad venezolana, soltero, titula de la cedula de identidad N.-14.868.127, nacido en fecha 23-10-78, residenciado en Las Palomas, Sector Boulevard Antonio José de Sucre, Estado Sucre y quien actualmente se encuentra recluido en la Comandancia de Policía de esta ciudad, en razón a que en fecha En fecha Dos (02) de Mayo de 2.010, fue puesto a disposición de esta Representación Fiscal, por parte de funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía de esta ciudad de Cumana.- Ahora bien, ciudadano Juez, una vez revisadas las presentes actuaciones se observa que consta a los folio dos (02) de las mismas, un Acta Policial, de fecha 02-05-2010, suscrita por los funcionarios Sargento Segundo (Iapes) Juan Rodríguez Y Agente (Iapes) Félix Cermeño, adscritos al Instituto Autónomo de Policía de esta ciudad de Cumana, quines dejan constancia que siendo aproximadamente las 08:50 de la noche de ese mismo día, se trasladaron hasta la avenida perimetral frente a los antiguos Hilados Cumana, que al parecer se encontraban unos ciudadanos con aptitud sospechosa, razón por la cual precedieron a llegarse hasta el lugar, y en un terreno avistaron a un ciudadano que al dársele voz de alto se le identificaron como funcionarios policiales y amparados en al articulo 117 del Código Orgánico Procesal Penal, trataron de ubicar a dos testigos sin que fuese efectiva la búsqueda, razón por la cual de conformidad con lo establecido en los artículos 205 y 206 del Código Orgánico Procesal Penal le practicaron una revisión corporal, encontrándosele en el bolsillo delantero del pantalón en el lado izquierdo una caja de fósforo con la inscripción de caribe, contentiva en su interior de cinco (05) envoltorios de material sintético contentivo de la presunta droga denominada Crack y una pipa de metal con hilo de papel aluminio ;luego de obtenidas las evidencias antes referida procedieron a informarle al referido ciudadano que estaba detenido, imponiéndole sus derechos constitucionales establecidos en el artículo 125 ibidem, quedando identificado como JOSÉ ALEXANDER CARDIET BRICEÑO, de 31 años de edad, de nacionalidad venezolana, soltero, titula de la cedula de identidad N.-14.868.127, nacido en fecha 23-10-78, residenciado en Las Palomas, Sector Boulevard Antonio José de Sucre, Estado Sucre.- En consecuencia, se puede observar que en dicha acta policial se deja constancia de la detención del referido ciudadano, y de la incautación de las presuntas drogas denominadas son Crack, mas sin embargo en dicha acta los funcionarios claramente dejaron constancia de que durante el procedimiento no se contó con personas que fungieran como testigos, lo que quiere decir que se evidencia que no hay personas que puedan corroborar el dicho de los funcionarios. En razón de ello, esta Representación Fiscal, solicita la libertad del prenombrado ciudadano, a fin de continuar con la investigación, a objeto de determinar si estamos ante la presencia de un hecho punible y en caso positivo, quien es el autor o autores del mismo. Por todos los razonamientos expuestos es por lo que acudo ante su competente autoridad para solicitar como en efecto lo hago en este acto, la LIBERTAD del ciudadano JOSÉ ALEXANDER CARDIET BRICEÑO, titula de la cedula de identidad N.-14.868.127, plenamente identificado, por considerar que de las actuaciones no emergen fundados elementos de convicción para estimar que es responsable de la comisión de un hecho punible, en consecuencia no están dados los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Pena. Finalmente solicito al Tribunal se sirva devolver las presentes actuaciones a la Fiscalía, a los fines de continuar con la investigación. Es todo. —
DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
Seguidamente se impuso al detenido del precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 8 del Pacto de San José de Costa Rica, disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hizo voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se les tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa y del derecho a ser oído, manifestando: No deseo declarar, únicamente que me otorguen mi libertad. Es todo”.
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública, quien expone: Esta defensa estima que la solicitud esgrimida por el representante fiscal se encuentra ajustada a derecho, considerando necesario agregar esta representación de la defensa que efectivamente debe otorgársele la libertad sin restricciones a mi representado por estimar que dicha detención se produjo de manera arbitraria, violentándosele sus derechos ciudadanos, en base a ello estimo tal y como mencione anteriormente que debe otorgársele la libertad sin restricciones a mi representado.- Es todo.
DECISIÓN
Seguidamente este Tribunal Segundo De Control, en presencia de las partes, resuelve: leídas y analizadas cada una de las actuaciones que conforman el presente expediente y que acompañan el escrito de solicitud de libertad sin restricciones realizada por el representante fiscal, a favor del ciudadano JOSÉ ALEXANDER CARDIET BRICEÑO, de 31 años de edad, de nacionalidad venezolana, soltero, titula de la cedula de identidad N.-14.868.127, nacido en fecha 23-10-78, residenciado en Las Palomas, Sector Boulevard Antonio José de Sucre, Estado Sucre ya que de las actuaciones no emergen fundados elementos de convicción para estimar que están llenos los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; aunado al hecho que en el procedimiento realizado en fecha 02/05/2010, mediante acta suscrita por los funcionarios Sargento Segundo (Iapes) Juan Rodríguez Y Agente (Iapes) Félix Cermeño, adscritos al Instituto Autónomo de Policía de esta ciudad de Cumana, quines dejan constancia que siendo aproximadamente las 08:50 de la noche de ese mismo día, se trasladaron hasta la avenida perimetral frente a los antiguos Hilados Cumana, que al parecer se encontraban unos ciudadanos con aptitud sospechosa, razón por la cual precedieron a llegarse hasta el lugar, y en un terreno avistaron a un ciudadano que al dársele voz de alto se le identificaron como funcionarios policiales y amparados en al articulo 117 del Código Orgánico Procesal Penal, trataron de ubicar a dos testigos sin que fuese efectiva la búsqueda, razón por la cual de conformidad con lo establecido en los artículos 205 y 206 del Código Orgánico Procesal Penal le practicaron una revisión corporal, encontrándosele en el bolsillo delantero del pantalón en el lado izquierdo una caja de fósforo con la inscripción de caribe, contentiva en su interior de cinco (05) envoltorios de material sintético contentivo de la presunta droga denominada Crack y una pipa de metal con hilo de papel aluminio; luego de obtenidas las evidencias antes referida procedieron a informarle al referido ciudadano que estaba detenido, imponiéndole sus derechos constitucionales establecidos en el artículo 125 ibidem, quedando identificado como JOSÉ ALEXANDER CARDIET BRICEÑO; no se contó con la presencia de testigos que dieran fe del dicho de los funcionarios policiales. A criterio de quien aquí suscribe, los elementos cursantes en actas, no son suficientes para estimar que el ciudadano JOSÉ ALEXANDER CARDIET BRICEÑO, sea el autor o partícipe de algún hecho punible, por lo que no se encuentran llenos los requisitos exigidos en los ordinales del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto no se contó con testigos presénciales que dieran fe del dicho de los funcionarios policiales que realizaron el procedimiento, elementos éstos que son suficientes para decretar con lugar la solicitud fiscal y en virtud de ello, decretar la Libertad del imputado de autos; aunado al hecho que en Jurisprudencia Nº 345, de fecha 28 de septiembre de 2008, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol, el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues sólo constituye un indicio de culpabilidad; es por lo que, en consecuencia, lo procedente y ajustado a Derecho, es declarar con lugar la solicitud fiscal y decretar la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES del ciudadano JOSÉ ALEXANDER CARDIET BRICEÑO; todo ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Y así se decide.
Por Todos Los Razonamientos Antes Expuestos, Este Tribunal Segundo De Control Del Circuito Judicial Penal Del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia En Nombre De La República Bolivariana De Venezuela Y Por Autoridad De La Ley, Decreta LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, del ciudadano JOSÉ ALEXANDER CARDIET BRICEÑO, de 31 años de edad, de nacionalidad venezolana, soltero, titula de la cedula de identidad N.-14.868.127, nacido en fecha 23-10-78, residenciado en Las Palomas, Sector Boulevard Antonio José de Sucre, Estado Sucre. Líbrese Oficio al Comandante de la Policía del Estado Sucre, adjunto a boleta de libertad. Se acuerda la libertad del imputado de autos, desde la misma Sala de Audiencias, dejando constancia que el mismo, sale en buen estado físico. La presente causa continuará por el procedimiento ordinario. Se acuerda remitir la presente causa, a la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público, con oficio, en su oportunidad legal. Cúmplase. En virtud que esta decisión fue dictada en presencia de las partes, ténganse por notificadas, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Terminó, se leyó y conformen firman.
JUEZ SEGUNDA DE CONTROL,
MARLENY MORA SALAS



Secretario Judicial De Guardia,
Abg. Simón Malavé.