REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 30 de Mayo de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-001783
ASUNTO : RP01-P-2010-001783

En el día de hoy, treinta (30) de mayo del año dos mil diez (2010), siendo las 2:21 p.m., se constituyó en la Sala N° 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, el Juzgado Segundo de Control, a cargo de la Juez Abg. MARLENY MORA SALAS, acompañada de la Secretaria de Guardia Abg. IVETTE FIGUEROA BAPTISTA y del Alguacil JESÚS GARCÍA, oportunidad fijada para la realización de la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, en la causa N° RP01-P-2010-001783, iniciada en contra de los ciudadanos EDDY MARÍA SERRANO GONZÁLEZ, venezolana, de 46 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.440.950, soltera; natural de Cumaná; nacida en fecha 15-05-64; hija de Luis Serrano (f) y América González (v); comerciante; residenciada en Calle Emilio León, casa N° 537 de la Población la Esmeralda, Municipio Ribero del Estado Sucre; MAURO JOSÉ HERNÁNDEZ SERRANO, venezolano, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 25.657.485; soltero; natural de Duaca, Estado Carabobo; nacido en fecha 14-08-88; hijo de Hedí Serrano y Mauro Hernández; residenciado en Calle Emilio León, casa N° 537 de la Población la Esmeralda, Municipio Ribero del Estado Sucre; y HERMES JOSÉ SALAZAR SALAZAR, venezolano, de 27 años de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 17.216.772, hijo de Hermes León y Leonor Salazar; soltero; natural de Carúpano, Estado Sucre; nacido en fecha 31-12-82; residenciado en Calle Emilio León, casa N° 537 de la Población la Esmeralda, Municipio Ribero del Estado Sucre; por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, concatenado con el Segundo aparte del referido artículo, en perjuicio de La Colectividad. Se verificó la presencia de las partes y se deja constancia que comparecieron el Fiscal 11° (A) del Ministerio Público Abg. Rudy Pérez; la Abg. Julneila Rodríguez, quien regenta la defensoría pública N° 2; y los imputados de autos, previo traslado del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Seguidamente la juez dio inicio al acto y se les preguntó a los imputados si contaban con la asistencia de defensor privado que los asista en la presente causa, manifestando que no, por lo que el Estado les garantiza el derecho a la defensa y les designa a la Abg. JULNEILA RODRÍGUEZ, quien regenta la defensoría pública N° 2. Se le otorgó la palabra al Fiscal del Ministerio público, quien expuso: “En fecha 28 de mayo de 2010, siendo aproximadamente las 12:00 horas del mediodía, los funcionarios INSP (IAPES) DANIEL ABACHE, STO/MAY (IAPES) JOSE GALLARDO, STO/ 1RO (IAPES) MANUEL SEQUERA, CBO/ 1RO (IAPES) LISBETH LEON, CBO/2DO (IAPES) JUAN TAPIA, DTGDO (IAPES) ALBANIS RODRIGUEZ, DTGDO (IAPES) ANTONIO LOPEZ, DTGDO (IAPES) DEIVIS TORO, adscritos a la Comisaría Municipal del Municipio Ribero del Estado Sucre, quienes conformados se disponían a dar cumplimiento a la orden de allanamiento emanada del Juzgado Sexto de Control, la cual se practicaría en el caserío la Esmeralda, Barrio la Esperanza, calle principal, al lado del Liceo la Creación La Esperanza y lindero con el Estadium de Béisbol, en una residencia de bloque sin numero, con una puerta principal de zinc, fachada principal con alambre de púas, con una tarima donde venden verduras, donde reside la ciudadana EDDY SERRANO, conocida como LA VIZCA; por lo que de inmediato ubicaron dos personas que sirvieran como testigos presénciales, contándose con la colaboración de los ciudadanos JORSY JAVIER COLMENARES JIMENEZ Y ANYELIS ELENA BASTARDO RANGEL, seguidamente procedieron a trasladarse hasta la vivienda de la ciudadana antes referida, y una vez en el inmueble notaron que la puerta estaba cerrada, tocaron y salio una ciudadana a quien le preguntaron si era la propietaria, indicando la misma que sí, se le identificaron como funcionarios policiales y le explicaron la razón por la cual estaban en el lugar, imponiéndola de inmediato de la orden de allanamiento emanada por el Juzgado Sexto de Control; luego le preguntaron si ocultaba algún elemento de interés criminalístico, manifestando la misma que no, por lo que de conformidad con lo establecido en el articulo 206 del Código Orgánico Procesal Penal, le practicaron una revisión corporal sin que a la misma se le encontrara nada adherido a su cuerpo, seguidamente le preguntaron si con ella vivía alguien más, manifestando la misma que sí y que se encontraban en el lado sentado debajo de la mata de mango; indicando uno de los funcionarios a la comisión que se acercara a donde se encontraban los mismos y que las retuviera, luego resguardaron el inmueble; empezando la revisión por el primer cuarto que era sala, comedor y dormitorio encontrándose en la parte superior de la cama un bolso de color negro en su interior y habían ropas intimas (pantaletas y sostenes), al terminar se sacar las cosas, sustrajeron del mismo una bolsa amarilla y en su interior con una tijera, un colador de color azul y varios mini envoltorios en pequeños trozos de bolsa plástica de color azul y al abrir uno de ellos en su interior pudieron observar un polvo blanco de la presunta droga denominada Cocaína, luego precedieron a contarlos en presencia de los testigos y habían en la bolsa ocho (08) mini envoltorios de color azul, seguidamente levantaron uno de los colchones y en la parte de abajo donde se encontraba el otro colchón, se encontraba otra sabana que al subirla cayo un frasco plástico pequeño de color blanco con su respectiva tapa, que el funcionario, al recogerlo y abrirlo encontró varios mini envoltorios de papel plástico de color negro, con una sustancia compacta de color amarillezca de la presunta droga denominada Crack; luego presidieron a contarlos y habían en el frasco catorce (14) mini envoltorios y en el mismo lugar se encontró un koala de color azul en su interior con varios billetes de diferentes denominaciones que dieron un total de Cincuenta Bolívares Fuertes (Bsf.-50); en la parte del baño, había varios mini envoltorios vacíos que se encontraban ocultos en las láminas de zinc, seguidamente revisaron las otras partes que conforman el inmueble dejando constancia los funcionarios que no se encontró ningún otro elemento de interés criminalístico; y en virtud de las sustancias antes incautadas; procediendo a practicarle la detención a los ciudadano luego de haber sido impuestos del artículo 125 del COPP, donde pudo observar que los mismos quedaron identificados como EDDY MARIA SERRANO GONZALEZ, de 46 años de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad N.-11.440.950, soltero, residenciada en Calle Emilio León, casa 357 de la Población la Esmeralda, MAURO JOSE HERNÁNDEZ SERRANO, de 21 años de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad N.-25.657.485, soltero, residenciado en Calle Emilio León, casa 357 de la Población la Esmeralda y HERMES JOSE SALAZAR SALAZAR, de 27 años de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad N.-17.216.772, soltero, residenciada en Calle Emilio León, casa 357 de la Población la Esmeralda; siendo puesto a la orden de la Fiscalía Contra las Drogas. Ciudadana Juez, revisadas las actas procesales que integran la presente causa, se observa que están llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los ciudadanos antes identificados. Por todo lo expuesto, solicito muy respetuosamente al Tribunal, se acuerde LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los ciudadanos EDDY MARÍA SERRANO GONZÁLEZ, MAURO JOSÉ HERNÁNDEZ SERRANO Y HERMES JOSÉ SALAZAR SALAZAR, antes identificado, por encontrarse cubierto lo establecido en los artículos 250 y 251, ordinales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente solicito se Decrete la Aprehensión en flagrancia, se continúe el procedimiento por la vía ordinaria, de conformidad con lo establecido en los articulo 248 y 373 del COPP; asimismo mediada de aseguramiento para el dinero incautado en el presente procedimiento de Conformidad con lo establecido en el articulo 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 66 y 67 de la Ley Especial de Droga. Es todo”. Seguidamente este Tribunal impuso a los imputados antes nombrados, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y 8 del Pacto de San José, que lo exime de declarar en causa propia, pero si desean declarar lo pueden hacer sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido, que su declaración es un medio para su defensa, y éstos manifestaron no querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional. Es todo. Se le otorgó la palabra a la defensa, quien expuso: “oída la solicitud fiscal, revisadas las actuaciones, esta defensa se opone a la solicitud fiscal, ya que considera que no están llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no existen suficientes elementos de convicción que demuestren la participación o autoría de mis representados en el supuesto hecho punible, mucho menos existe peligro de fuga, ya que los mismos tienen su residencia fija en la localidad, aunado que cursa en el folio 25 del expediente, que no tiene registros policiales, esta defensa, amparada en el principio de presunción de inocencia y estado de libertad, contemplados en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela numeral 2, solicita a favor de mis representados, medida cautelar de posible e inmediato cumplimiento, de las contempladas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y se les restituya la libertad desde esta misma sala de audiencia así mismo solicito copia simple de la presente acta. Es todo”. Seguidamente, este Juzgado Segundo de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace su pronunciamiento en los siguientes términos: oído lo expuesto por el representante del Ministerio Público, quien solicita se decrete la privación judicial preventiva de libertad contra los imputados EDDY MARÍA SERRANO GONZÁLEZ, MAURO JOSÉ HERNÁNDEZ SERRANO Y HERMES JOSÉ SALAZAR SALAZAR, y los alegatos esgrimidos por la defensa, una vez revisadas las actas que conforman la presente causa, se puede evidenciar que ciertamente estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por ser de fecha reciente, lo cual se corrobora con los siguientes elementos de convicción: PRIMERO: Está materializado el primer ordinal del referido artículo 250, toda vez que nos encontramos ante la comisión de un hecho punible, que la Representación Fiscal ha precalificado como OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, concatenado con el Segundo aparte del referido artículo; hechos que merecen pena corporal y su acción penal no esta prescrita por ser de fecha reciente, lo cual se desprende de lo siguiente: Del Acta Policial, de fecha 28-05-10, suscrita por los funcionarios INSP (IAPES) DANIEL ABACHE, STO/MAY (IAPES) JOSE GALLARDO, STO/ 1RO (IAPES) MANUEL SEQUERA, CBO/ 1RO (IAPES) LISBETH LEON, CBO/2DO (IAPES) JUAN TAPIA, DTGDO (IAPES) ALBANIS RODRIGUEZ, DTGDO (IAPES) ANTONIO LOPEZ, DTGDO (IAPES) DEIVIS TORO, adscritos a la Comisaría Municipal del Municipio Rivero del Estado Sucre, donde dejan constancia de la detención de los precitados imputados, así como de la incautación de la sustancia ya referida. (Folio 02, 03 vto). Autorización de visita domiciliaria, suscrita por el Juzgado Sexto de Control de la ciudad de cumana.- (Folio 4).-Acta de visita domiciliaria, de fecha 28-05-10, suscrita por los funcionarios INSP (IAPES) DANIEL ABACHE, STO/MAY (IAPES) JOSE GALLARDO, STO/ 1RO (IAPES) MANUEL SEQUERA, CBO/ 1RO (IAPES) LISBETH LEON, CBO/2DO (IAPES) JUAN TAPIA, DTGDO (IAPES) ALBANIS RODRIGUEZ, DTGDO (IAPES) ANTONIO LOPEZ, DTGDO (IAPES) DEIVIS TORO, LOS TESTIGOS PRESENCIALES DEL PROCEDIMINETO Y LOS IMPUTADOS DE AUTO donde dejan constancia de la detención de los precitados imputados, así como de la incautación de la sustancia ya referida (Folio 5 y 6). Acta de Imposición Derechos del Imputado, suscrita por el imputado: establecido en le articulo 125 del COPP, quedando identificado el mismo como EDDY MARIA SERRANO GONZALEZ, de 46 años de edad, venezolano, titular de la cedula de identidad N.-11.440.950, soltero, residenciada en Calle Emilio León, casa 357 de la Población la Esmeralda, mediante la cual deja constancia que se le impuso a los prenombrados imputados los derechos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del Código Orgánico Procesal Penal. (Folio 8). Acta de Imposición Derechos del Imputado, suscrita por el imputado: establecido en le articulo 125 del COPP, quedando identificado el mismo como MAURO JOSE HERNADEZ SERRANO, de 21 años de edad, venezolano, titular de la cedula de identidad N.-25.657.485, soltero, residenciado en Calle Emilio León, casa 357 de la Población la Esmeralda, mediante la cual deja constancia que se le impuso al prenombrado imputado los derechos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del Código Orgánico Procesal Penal. (Folio 9). Acta de Imposición Derechos del Imputado, suscrita por el imputado: establecido en le articulo 125 del COPP, quedando identificado el mismo como HERMES JOSE SALAZAR SALAZAR, de 27 años de edad, venezolano, titular de la cedula de identidad N.-17.216.772, soltero, residenciada en Calle Emilio León, casa 357 de la Población la Esmeralda, mediante la cual deja constancia que se le impuso al prenombrado imputado los derechos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del Código Orgánico Procesal Penal. (Folio 10). Acta de Entrevista, de fecha 28-05-2010, rendida por el ciudadano ANYELIS ELENA BASTARDO RENGEL, quien fungió como testigo presencial del procedimiento, y en la cual expuso las circunstancias del modo, tiempo y lugar del mismo. (Folio 11). Acta de Entrevista, de fecha 28-05-2010, rendida por el ciudadano JORSY JAVIER COLMENARES JIMENEZ, quien fungió como testigo presencial del procedimiento, y en la cual expuso las circunstancias del modo, tiempo y lugar del mismo. (Folio 12). Acta de Aseguramiento, suscrita por los funcionarios actuantes, donde de conformidad con lo establecido en el artículo 115 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, dejando constancia de las características de las sustancias incautadas, tales como tipo de envolturas y la presunción que se trata de la droga denominada CRACK Y COCAINA (folio 13).-Registro de Cadena de Custodia y Evidencia Física de fecha 28-05-2010 (Folio 15). Registro de Cadena de Custodia y Evidencia Física, de fecha 28-05-2010 (Folio 16).Acta de Investigación Penal de fecha 29-05-2010, suscrita por el funcionario, YARITZE CEDEÑO adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Estadal Cumaná, mediante la cual se deja constancia de la recepción del procedimiento y de las diligencias policiales realizadas por la Comisaría Municipal de Rivero Estado Sucre. (Folio 17). Acta de inicio de la presente investigación de fecha 28 de Mayo de 2010 suscrita por el Fiscal Auxiliar Décimo Primero de la Fiscal de Droga de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.- (folio 20). Acta de verificación de sustancia, toma alícuota y entrega de evidencia Nº-9700-263-0202, suscrita por el funcionario del (CICPC) ALFREDO LUGO, YARITZE CEDEÑO y la experto YRISLUZ LANDAETA, adscrita al Laboratorio de Toxicología Forense del C.I.C.P.C, en la cual se deja constancia de que la sustancia incautada, arrojo un resultado positivo a las sustancias denominadas COCAINA y CRACK (Folio 22). Acta de Registros Policiales N°-1240, expediente Nº. I-418.488, suscrito por la Agente: FRANKLIN GONZALEZ, Agente del Área Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub – Delegación Estadal Cumaná, mediante el cual se deja constancia que los ciudadanos: EDDY MARIA SERRANO GONZALEZ, MAURO JOSE HERNADEZ SERRANO Y HERMES JOSE SALAZAR SALAZAR, NO PRESENTAN registros policiales por ante ese organismo. (Folio 24). SEGUNDO: Se observa igualmente que está dado el segundo requisito establecido en el artículo 250 del C.O.P.P., toda vez que de las actuaciones surgen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados antes identificados son responsables del mismo, como se evidencia de lo siguiente: Del Acta Policial, de fecha 28-05-10, suscrita por los funcionarios INSP (IAPES) DANIEL ABACHE, STO/MAY (IAPES) JOSE GALLARDO, STO/ 1RO (IAPES) MANUEL SEQUERA, CBO/ 1RO (IAPES) LISBETH LEON, CBO/2DO (IAPES) JUAN TAPIA, DTGDO (IAPES) ALBANIS RODRIGUEZ, DTGDO (IAPES) ANTONIO LOPEZ, DTGDO (IAPES) DEIVIS TORO, adscritos a la Comisaría Municipal del Municipio Rivero del Estado Sucre, donde dejan constancia de la detención de los precitados imputados, así como de la incautación de la sustancia ya referida. (Folio 02, 03 vto). Autorización de visita domiciliaria, suscrita por el Juzgado Sexto de Control de la ciudad de cumana.- (Folio 4). -Acta de visita domiciliaria, de fecha 28-05-10, suscrita por los funcionarios INSP (IAPES) DANIEL ABACHE, STO/MAY (IAPES) JOSE GALLARDO, STO/ 1RO (IAPES) MANUEL SEQUERA, CBO/ 1RO (IAPES) LISBETH LEON, CBO/2DO (IAPES) JUAN TAPIA, DTGDO (IAPES) ALBANIS RODRIGUEZ, DTGDO (IAPES) ANTONIO LOPEZ, DTGDO (IAPES) DEIVIS TORO, LOS TESTIGOS PRESENCIALES DEL PROCEDIMINETO Y LOS IMPUTADOS DE AUTO donde dejan constancia de la detención de los precitados imputados, así como de la incautación de la sustancia ya referida (Folio 5 y 6). Acta de Imposición Derechos del Imputado, suscrita por el imputado: establecido en le articulo 125 del COPP, quedando identificado el mismo como EDDY MARIA SERRANO GONZALEZ, de 46 años de edad, venezolano, titular de la cedula de identidad N.-11.440.950, soltero, residenciada en Calle Emilio León, casa 357 de la Población la Esmeralda, mediante la cual deja constancia que se le impuso al prenombrado imputado los derechos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del Código Orgánico Procesal Penal. (Folio 8). Acta de Imposición Derechos del Imputado, suscrita por el imputado: establecido en le articulo 125 del COPP, quedando identificado el mismo como MAURO JOSE HERNADEZ SERRANO, de 21 años de edad, venezolano, titular de la cedula de identidad N.-25.657.485, soltero, residenciado en Calle Emilio León, casa 537 de la Población la Esmeralda, mediante la cual deja constancia que se le impuso al prenombrado imputado los derechos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del Código Orgánico Procesal Penal. (Folio 9). Acta de Imposición Derechos del Imputado, suscrita por el imputado: establecido en le articulo 125 del COPP, quedando identificado el mismo como y HERMES JOSE SALAZAR SALAZAR de 27 años de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad N.-17.216.772, soltero, residenciada en Calle Emilio León, casa 537 de la Población la Esmeralda, mediante la cual deja constancia que se le impuso al prenombrado imputado los derechos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del Código Orgánico Procesal Penal. (Folio 10). Acta de Entrevista, de fecha 28-05-2010, rendida por el ciudadano ANYELIS ELENA BASTARDO RENGEL, quien fungió como testigo presencial del procedimiento, y en la cual expuso las circunstancias del modo, tiempo y lugar del mismo. (Folio 11). Acta de Entrevista, de fecha 28-05-2010, rendida por el ciudadano JORSY JAVIER COLMENARES JIMENEZ, quien fungió como testigo presencial del procedimiento, y en la cual expuso las circunstancias del modo, tiempo y lugar del mismo. (Folio 12). Acta de Aseguramiento, suscrita por los funcionarios actuantes, donde de conformidad con lo establecido en el artículo 115 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, dejando constancia de las características de las sustancias incautadas, tales como tipo de envolturas y la presunción que se trata de la droga denominada CRACK Y COCAINA (folio 13). Registro de Cadena de Custodia y Evidencia Física de fecha 28-05-2010 (Folio 15). Registro de Cadena de Custodia y Evidencia Física de fecha 28-05-2010 (Folio 16). Acta de Investigación Penal de fecha 29-05-2010, suscrita por el funcionario, YARITZE CEDEÑO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Estadal Cumana, mediante la cual se deja constancia de la recepción del procedimiento y de las diligencias policiales realizadas por la Comisaría Municipal de Ribero, Estado Sucre.(Folio 17). Acta de inicio de la presente investigación de fecha 28 de Mayo de 2010 suscrita por el Fiscal Auxiliar Décimo Primero de la Fiscal de Droga de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. (folio 20). Acta de verificación de sustancia, toma alícuota y entrega de evidencia Nº-9700-263-0202, suscrita por el funcionario del (CICPC) ALFREDO LUGO, YARITZE CEDEÑO y la experto YRISLUZ LANDAETA, adscrita al Laboratorio de Toxicología Forense del C.I.C.P.C, en la cual se deja constancia de que la sustancia incautada, arrojo un resultado positivo a las sustancias denominadas COCAINA y CRACK (Folio 22). Acta de Registros Policiales N°-1240, expediente Nº. I-418.488, suscrito por la Agente: FRANKLIN GONZALEZ, Agente del Área Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Estadal Cumaná, mediante el cual se deja constancia que los ciudadanos EDDY MARÍA SERRANO GONZÁLEZ, MAURO JOSÉ HERNÁNDEZ SERRANO Y HERMES JOSÉ SALAZAR SALAZAR, NO PRESENTAN registros policiales por ante ese organismo. (Folio 24). TERCERO: Se observa igualmente que está cubierto el tercer ordinal del precitado artículo 250, es decir que existe peligro de fuga; ciertamente, en la presente causa se ponen de manifiesto los numerales 2, 3 y 5 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, veamos: Ordinal 2°: “LA PENA QUE PODRÍA LLEGARSE A IMPONER EN EL CASO”: Efectivamente, al ciudadano antes identificado se le imputa el delito de OCULTAMIENTO DE ESTUPEFACIENTES, previsto en el artículo 31 en su Segundo aparte de la Ley Orgánica que rige la materia, el cual acarrea una pena que va de 6 a 8 años, razón por la cual las personas sometidas a investigación en estos delitos, ante el temor de ser condenadas con penas tan altas, puedan evadir la acción de la justicia, logrando así la impunidad. Ordinal 3°: “LA MAGNITUD DEL DAÑO CAUSADO”: Porque nos encontramos ante la presencia de un delito pluriofensivo y que la jurisprudencia ha equiparado de lesa humanidad, ya que, causa un grave daño social, pues va en detrimento de las familias, de la salud de las personas, sobre todo de una gran población joven de nuestro país, además es un delito que traspasa las fronteras, causando, en consecuencia, un perjuicio económico al Estado. En cuanto al aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración del delito, se estima necesario hacer constar el contenido del artículo 551 del Código Orgánico Procesal Penal, conforme al cual, las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, relativas a la aplicación de Medidas Preventivas para el aseguramiento de bienes muebles e inmuebles tiene aplicación en materia Procesal Penal, por tales razones, acreditado como ha sido en el presente caso el periculum in mora, que deviene de la prolongación en el tiempo del daño que ocasiona la comisión de delito, a los fines de garantizar además, que no continúe la lesión al bien jurídico tutelado y quede ilusoria las resultas de este proceso, y dado que se encuentra acreditado también el fumus bonis iuris, como quiera que se han acompañado elementos de los cuales se desprende la existencia del delito de OCULTAMIWENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, este Tribunal, a los fines que este proceso cumpla con el fin dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a saber, ser un instrumento fundamental para la realización de la Justicia, en concordancia con el artículo 66 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes, considera procedente declarar Con Lugar la solicitud de Medida Cautelar requerida por el Ministerio Público para el aseguramiento preventivo del objeto material activo y pasivo del delito, sobre la base de los artículos 585 y 588, parágrafo primero, del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, se ordena poner los títulos valores incautados, a disposición de la Oficina Nacional Antidrogas, los cuales quedarán sometidos a medida de prohibición de enajenación gratuita u onerosa y la ejecución efectiva de una eventual medida de confiscación que se decrete como objeto del proceso. En razón de ello, se ordena oficiar a la Oficina Nacional Antidrogas (ONA), la cual deberá girar instrucciones para el efectivo resguardo y custodia de los bienes, cuyo aseguramiento ha solicitado el Ministerio Público, como el mejor padre de familia, a los fines de garantizar las finalidades de este proceso. Se cita como precedente, la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, de fecha 14/03/2001, en la que se examina la procedencia de acordar Medidas Cautelares en Procesos Penales y cuyo criterio acoge este Tribunal, y así se declara. Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Acuerda con Lugar la solicitud Fiscal y en consecuencia, Decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad, a los imputados EDDY MARÍA SERRANO GONZÁLEZ, venezolana, de 46 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.440.950, soltera; natural de Cumaná; nacida en fecha 15-05-64; hija de Luis Serrano (f) y América González (v); comerciante; residenciada en Calle Emilio León, casa N° 537 de la Población la Esmeralda, Municipio Ribero del Estado Sucre; MAURO JOSÉ HERNÁNDEZ SERRANO, venezolano, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 25.657.485; soltero; natural de Duaca, Estado Carabobo; nacido en fecha 14-08-88; hijo de Hedí Serrano y Mauro Hernández; residenciado en Calle Emilio León, casa N° 537 de la Población la Esmeralda, Municipio Ribero del Estado Sucre; y HERMES JOSÉ SALAZAR SALAZAR, venezolano, de 27 años de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 17.216.772, hijo de Hermes León y Leonor Salazar; soltero; natural de Carúpano, Estado Sucre; nacido en fecha 31-12-82; residenciado en Calle Emilio León, casa N° 537 de la Población la Esmeralda, Municipio Ribero del Estado Sucre; por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, concatenado con el Segundo aparte del referido artículo, en perjuicio de La Colectividad. Se acuerda librar boleta de encarcelación y remitirla adjunto a oficio librado al Comandante del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, lugar en el cual quedarán recluidos, a la orden de esta Tribunal. Ofíciese al Director de la ONA. Se califica la aprehensión de los imputados en flagrancia y se acuerda seguir la causa mediante el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda remitir la presente causa en su oportunidad legal, a la Fiscalía 11° del Ministerio Público, con oficio. Los presentes quedan notificados con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman, siendo las ---- p.m.
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,
ABG. MARLENY MORA SALAS

EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO,
ABG. RUDY PÉREZ
LA DEFENSA PÚBLICA,
ABG. JULNEILA RODRÍGUEZ

LOS IMPUTADOS,

EDDY MARÍA SERRANO GONZÁLEZ

MAURO JOSÉ HERNÁNDEZ SERRANO


HERMES JOSÉ SALAZAR SALAZAR
EL ALGUACIL,
JESÚS GARCÍA






LA SECRETARIA,
ABG. IVETTE FIGUEROA BAPTISTA