REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 30 de Mayo de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-001782
ASUNTO : RP01-P-2010-001782

En el día de hoy, treinta (30) de mayo del año dos mil diez (2010), siendo las 12:48 p.m., se constituyó en la Sala N° 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, el Juzgado Segundo de Control, a cargo de la Juez Abg. MARLENY MORA SALAS, acompañada de la Secretaria de Guardia Abg. IVETTE FIGUEROA BAPTISTA y del Alguacil JAVIER RONDÓN, oportunidad fijada para la realización de la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, en la causa N° RP01-P-2010-001782, iniciada en contra del ciudadano JHONATHAN JOSÉ ASTUDILLO LUNAR, venezolano, natural de Cumaná, de 19 años de edad; nacido el 03-11-90; cedulado N° V-22.629.923; soltero, de oficio no definido; hijo de Florentino Astudillo y Fabiola Lunar; residenciado en barrio San Martín de Caigüire, casa sin número, hacia la playa, Cumaná, Estado Sucre; en virtud de la solicitud de libertad plena, la cual fuera realizada por la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público. Se verificó la presencia de las partes y se deja constancia que comparecieron el Fiscal 11° (A) del Ministerio Público Abg. Rudy Pérez; la Abg. Julneila Rodríguez, quien regenta la defensoría pública N° 2; y el detenido de autos, previo traslado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Seguidamente la juez dio inicio al acto y se le preguntó al detenido si contaba con la asistencia de defensor privado que lo asista en la presente causa, manifestando que no, por lo que el Estado le garantiza el derecho a la defensa y le designa a la Abg. JULNEILA RODRÍGUEZ, quien regenta la defensoría pública N° 2. Se le otorgó la palabra a la Fiscal del Ministerio público, quien expuso: Acto seguido el Juez da inicio al acto, explica el motivo de la audiencia y le concede el derecho de palabra al Representante del MINISTERIO PÚBLICO, quien manifestó lo siguiente: “Solicito a este Tribunal, se acuerde la libertad sin restricciones del ciudadano JHONATHAN JOSÉ ASTUDILLO LUNAR, ampliamente identificado en actas; por los hechos ocurridos en fecha 28-05-2010, siendo las 11:20 horas de la noche, cuando los funcionarios, Detectives OMAR MARTINEZ, ANTONIO SANCHEZ, ALEXIS VIDAL, JORGE DJAMOUS, ALEXANDER ARENAS, Agentes ALFREDO DIAZ, OSWALD MONTES, JESUS CARVAJAL, HENISE GALANTON, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, encontrándose a bordo de las unidades P-30102, AEU-85L y vehículo particular, hacia el perímetro de la ciudad, con la finalidad de dar cumplimiento a un operativo ordenado por la superioridad y en momentos que nos desplazábamos por la avenida Carúpano, específicamente a la altura de la Panadería La Niña, sector Caigüire de esta ciudad, lograron avistar a una persona de sexo masculino, de piel blanca, de contextura delgada, quien al notar la presencia de la comisión, optó por emprender veloz carrera, llevándose las manos a los bolsillos, motivo por el cual se originó una persecución en caliente, lográndole darle alcance a escasos cincuenta metros, acto seguido y luego de haber sometido a dicho sujeto, realizaron varios recorridos en la zona en procura de posibles testigos en el presente acto, resultando infructuosa dicha diligencia, por cuanto no se logró ubicar personas algunas debido a las altas horas de la noche, motivo por el cual amparados en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a la revisión corporal de dicho sujeto, lográndole localizar en el bolsillo lateral derecho del pantalón que portaba, nueve envoltorios de material sintético, cuatro de ellos de color amarillo, tres de aspecto translúcidos y dos azules, todos estos contentivos de polvo blanco de la presunta droga denominada Cocaína, motivo por el cual se le informó a dicho sujeto sobre su detención, leyéndosele sus derechos consagrados en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y el 49 de nuestra carta magna, procediendo a identificarlo, como JONATHAN JOSÉ ASTUDILLO LUNAR, acto seguido, optaron por retornar al Despacho, donde se le dio inicio a la causa penal I-418.485, por la comisión de uno de los Delitos Contemplados en la Ley Orgánica Sobre el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, seguidamente se trasladaron hasta el Área de Análisis y Seguimiento Estratégico de Información Policial, con la finalidad de verificar los datos del ciudadano imputado en cuestión, ya en dicha sala sostuve entrevista con la funcionaria Agente MARIANNY AVILES, quien al ser impuesta del motivo de la presencia del funcionario y luego de una breve espera, le manifestó que los datos de dicho ciudadano son correctos y no presenta registros policiales ni solicitud; a la presunta droga incautada se le elaboró la respectiva cadena de custodia, siendo enviadas a la sala de Resguardo de Evidencias Físicas, donde quedaran en calidad de depósito, a fin que le sean practicada las experticias correspondientes. En consecuencia, se puede observar que en dicha acta policial se deja constancia de la detención del referido ciudadano, y de la incautación de la presunta droga denominada Cocaína, más sin embargo en dicha acta los funcionarios claramente dejaron constancia que durante el procedimiento, no se pudo ubicar alguna persona que fungiera como testigo, ya que las personas presentes por el lugar, temían por su integridad física, lo que quiere decir que se evidencia que no hay personas que puedan corroborar el dicho de los funcionarios. En razón de ello, esta Representación Fiscal, solicita la LIBERTAD del prenombrado ciudadano, a fin de continuar con la investigación, a objeto de determinar si estamos ante la presencia de un hecho punible y en caso positivo, quién es el autor o autores del mismo. Por todos los razonamientos expuestos es por lo que acudo ante su competente autoridad para solicitar como en efecto lo hago en este acto, la LIBERTAD del ciudadano JONATHAN JOSÉ ASTUDILLO LUNAR, plenamente identificado, por considerar que de las actuaciones no emergen fundados elementos de convicción para estimar que es responsable de la comisión de un hecho punible, en consecuencia no están dados los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente solicito al Tribunal se sirva devolver las presentes actuaciones a la Fiscalía, a los fines de continuar con la investigación. Es todo”. Seguidamente se impuso al detenido, del precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 8 del Pacto de San José, disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa y del derecho a ser oído, manifestando el detenido no querer declarar, acogiéndose así al precepto constitucional. Es todo. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la defensa, quien expone: “es ajustado a derecho, la solicitud realizada por el Ministerio Público, ya que como la misma lo ha manifestado, de las actuaciones no emergen fundados elementos de convicción para estimar que sea responsable de la comisión de un hecho punible, aunado a que no existen testigos presenciales y en reiterada jurisprudencia de la sala de casación penal del TSJ, el solo dicho de los funcionarios no es suficiente para demostrar participación o autoría en el supuesto hecho punible, solicitando esta defensa se le restituya la libertad desde esta misma sala de audiencias, solicitud que hago, amparándome en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal y 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referente al estado de libertad y principio de presunción de inocencia. Igualmente solicito copia simple del acta. Es todo”. Seguidamente este TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, en presencia de las partes, Resuelve: leídas y analizadas cada una de las actuaciones que conforman el presente expediente y que acompañan el escrito de solicitud de libertad sin restricciones realizada por el representante fiscal, a favor del ciudadano JHONATHAN JOSÉ ASTUDILLO LUNAR, esta juzgadora observa, una vez revisadas las actas que conforman la presente causa, que sólo consta un acta policial, y que en dicha acta policial se deja constancia de la detención del referido ciudadano y de la incautación de la presunta droga denominada Cocaína, más sin embargo, en dicha acta, los funcionarios claramente dejaron constancia que durante el procedimiento, no se pudo ubicar alguna persona que fungiera como testigo, ya que las personas presentes por el lugar, temían por su integridad física, lo que quiere decir, que se evidencia que no hay personas que puedan corroborar el dicho de los funcionarios. Por lo que a criterio de quien aquí suscribe, los elementos presentados por el Ministerio Público, no son suficientes para estimar que el ciudadano JHONATHAN JOSÉ ASTUDILLO LUNAR, sea el autor o partícipe del hecho explanado por el Ministerio Público, por lo que no se encuentran llenos los requisitos exigidos en los ordinales el artículo 250 del COPP; además, es criterio reiterado de este Tribunal, como del Tribunal Supremo de Justicia, que el solo dicho de los funcionarios policiales sin la presencia de testigos en el procedimiento, no es suficiente para considerar que el detenido es responsable del hecho narrado. En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar la solicitud fiscal y DECRETAR LA LIBERTAD sin restricciones del ciudadano JHONATHAN JOSÉ ASTUDILLO LUNAR; todo ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Y así se decide. En consecuencia, este TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, del ciudadano JHONATHAN JOSÉ ASTUDILLO LUNAR, venezolano, natural de Cumaná, de 19 años de edad; nacido el 03-11-90; cedulado N° V-22.629.923; soltero, de oficio no definido; hijo de Florentino Astudillo y Fabiola Lunar; residenciado en barrio San Martín de Caigüire, casa sin número, hacia la playa, Cumaná, Estado Sucre. En consecuencia, líbrese Oficio al Comandante de la Policía del Estado Sucre, adjunto a boleta de libertad. Se acuerda la libertad del detenido de autos, desde la misma Sala de Audiencias, dejando constancia que el mismo, sale en buen estado físico. Se acuerda remitir la presente causa, a la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público. En virtud que esta decisión fue dictada en presencia de las partes, ténganse por notificadas las mismas, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Terminó, se leyó y conformen firman, siendo las 12:55 p.m.
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,
ABG. MARLENY MORA SALAS
LA DEFENSA PÚBLICA,
ABG. JULNEILA RODRÍGUEZ
EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO,
ABG. RUDY PÉREZ
EL DETENIDO,
JHONATHAN ASTUDILLO LUNAR
EL ALGUACIL,
JAVIER RONDÓN



LA SECRETARIA,
ABG. IVETTE FIGUEROA BAPTISTA