REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 30 de Mayo de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-001779
ASUNTO : RP01-P-2010-001779
En el día de hoy, treinta (30) de Mayo de dos mil diez (2010), siendo la 12:12 PM., se constituyó el Juzgado Segundo de Control, en la sala Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, presidido por la Abg. Marleny del Carmen Mora Salas acompañada de la Abg. Mariana Antón y del alguacil Jesús García, en funciones de secretaria judicial de sala a los fines de celebrar Audiencia Oral de Presentación de Detenidos en la causa No. RP01-P-2010-001779, seguida al imputado YORMAN JOSÉ SEQUERA venezolano, de 40 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.463.223, soltero, hijo de Carmen del Valle Sequera Moto y Yorman Esteban Sequera, de profesión vigilante privado, nacido en Cumaná, en fecha 18/08/69, residenciado en urbanización San Luís, Aeropuerto Viejo, Cumaná, Estado Sucre, por el delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN, previsto y sancionado en el Artículo 456 del Código Penal en perjuicio de YULI NEREIDA SOTO. Se procedió a la verificación de la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes, el imputado, y la ABG. JULNEILA RODRÍGUEZ, quien regenta la Defensoría Pública Penal N° 2 y el Fiscal 2° del Ministerio Público ABG. PEDRO ARAY.- Acto seguido la ciudadana Juez hizo saber al imputado del derecho de hacerse asistir de abogado de su confianza, quienes manifestaron NO tener defensor privado, por lo que el Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal y estando de acuerdo el imputado, le designa al ABG. JULNEILA RODRÍGUEZ, como su Defensor Publico Penal, quien estando presente manifestó aceptar el cargo recaído en su persona.- Acto seguido la Juez da inicio al acto, explica el motivo de la audiencia y le concede el derecho de palabra a la Representante Del Ministerio Público, quien expuso: en fecha 28/05/2010, en horas de la mañana, a la altura de la Avenida Bermúdez, fue detenido por funcionarios policiales, el ciudadano antes identificado, una vez que el mismo fuese señalado y arrestado, luego de arrebatar un dinero y pertenencias, contentivas de una bolsa propiedad de la ciudadana YULI NEREIDA SOTO, por lo que quedó detenido, precalificado este hecho en el delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN, previsto y sancionado en el Artículo 456 del Código Penal, en perjuicio de YULI NEREIDA SOTO. Ciudadano Juez, revisadas las actas procesales que integran la presente causa, se observa que están llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que solicito MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, para el ciudadano YORMAN JOSÉ SEQUERA, venezolano, de 40 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.463.223, soltero , de profesión vigilante privado, nacido en Cumaná, en fecha 18/08/69, residenciado en urbanización San Luís, Aeropuerto Viejo, Cumaná, Estado Sucre. Finalmente solicito que la causa continúe por el procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”. Seguidamente este Tribunal impuso a los imputados antes nombrado, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, así como del contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 8 del pacto de San José, que los exime de declarar en causa penal seguida en su contra, pero si desean declarar lo pueden realizar sin juramento, libres de coacción o apremio, con el entendido, que su declaración es un medio para su defensa, y éste manifestó: únicamente le quité un ring y un caucho, pero no el dinero. Es todo”. Seguido se le otorgó el derecho de palabra a la defensora Pública Abg. JULNEILA RODRÍGUEZ, quien expuso: “Oída la exposición fiscal, y revisadas las actuaciones que cursan en el presente asunto, esta Defensa solicita medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad de la contemplada en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que sean de posible e inmediato cumplimiento a favor de mi representado y se le restituya la libertad desde esta misma sala de audiencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 8,9 del Código Orgánico Procesal Penal, 49 numera 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la expedición de copias simples del presente asunto.- Es todo”. Acto seguido este Juzgado Segundo de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace su pronunciamiento en los siguientes términos: oído lo expuesto por la representante del Ministerio Público, quien solicita se decrete medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad contra el imputado YORMAN JOSÉ SEQUERA, así como lo manifestado por el imputado de autos y los expuesto por la defensa, y una vez revisadas las actas que conforman la presente causa, se puede evidenciar que ciertamente estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por ser de fecha reciente, lo cual se corrobora con los siguientes elementos de convicción: Está materializado el primer ordinal del referido artículo 250, toda vez que nos encontramos ante la comisión de un hecho punible, que esta Representación Fiscal a precalificado como ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN, previsto y sancionado en el Artículo 456 Código Penal, en perjuicio de YULI NEREIDA SOTO, hecho que merece pena corporal y su acción penal no esta prescrita por ser de fecha reciente, lo cual se desprende de lo siguiente: Del Acta de policial de fecha 28/05/2010, suscrita por los funcionarios actuantes, adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre , Región Nº 01, donde dejan constancia de la detención de los precitados imputados donde y de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo se produjo la aprehensión de los imputados, tal y como cursa al folio 02, cursa AL FOLIO 3, acta de denuncia suscrita por la ciudadana YULI NEREIDA SOTO quien deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo presuntamente sucedieron los hechos; al folio 13 cursa inspección Nº 1286, de fecha 28/05/10; suscrita por los expertos Douglas Bello y Francisco Vallenilla mediante la cual se deja constancia de sitio del suceso, cursa al folio 15 experticia de reconocimiento legal Nº 309, de fecha 28/05/2010, suscrita por el Experto Douglas Bello suscrita por el funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas donde se deja constancia de los objetos de interés criminalístico, específicamente un (01) ring y un (01) ejemplar de un billete de Cien bolívares (Bs. 100). Efectivamente, a los ciudadanos antes identificados se le imputa el delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN, previsto y sancionado en el Artículo 456. Por lo que este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y en cuanto al ordinal 3 del 250 del COP, no se encuentra acreditado con la pena que debería imponerse ya que la misma no es igual ni superior a diez (10) años, establecida en el parágrafo único del 251, por lo tanto esta juzgadora acoge la solicitud Fiscal y en consecuencia, Decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, al imputado YORMAN JOSÉ SEQUERA, venezolano, de 40 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.463.223, soltero , hijo de Carmen del Valle Sequera Moto y Yorman Esteban Sequera, de profesión vigilante privado, nacido en Cumaná, en fecha 18/08/69, residenciado en urbanización San Luís, Aeropuerto Viejo, Cumaná, Estado Sucre, consistente en presentación cada treinta (30) días por un período de seis (06) meses por ante la Unidad de alguacilazgo de este Circuito judicial penal, conforme a lo establecido en el N° 3 del artículo 256, en concordancia del artículo 313 del código orgánico Procesal. Se acuerda oficiar al Comandante General del IAPES, líbrese la respectiva boleta de libertad, así como oficio a la unidad de alguacilazgo. Se acuerda remitir la presente causa, en su oportunidad a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, adjunto a oficio. Los presentes quedan notificados con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman, siendo las 01:06 PM
Juez Segunda de Control,
Abg. Marleny Del Carmen Mora Salas
Fiscal del Ministerio Público,
Abg. Pedro Aray
Defensa Pública,
Abg. Julneila Rodríguez
Imputado,
Yorman José Sequera
Alguacil
Jesús García
Secretaria Judicial de guardia
Abg. Mariana Antón