REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 30 de Mayo de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-001778
ASUNTO : RP01-P-2010-001778

En el día de hoy, treinta (30) de mayo del año dos mil diez (2010), siendo las 11:30 a.m., se constituyó en la sala N° 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, el Juzgado Segundo de Control, a cargo de la Juez Abg. MARLENY MORA SALAS, acompañada de la Secretaria de Guardia Abg. IVETTE FIGUEROA BAPTISTA y del Alguacil JAVIER RONDÓN, oportunidad fijada para la realización de la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, en la causa N° RP01-P-2010-001778, seguida en contra del imputado ESTEBAN JOSÉ REAL VALLEJO, cédula de identidad N° 21.095.130; natural de Cumaná; nacido en fecha 29-04-88; de 22 años de edad, hijo de Hernán Real e Inés Vallejo; soltero, de oficio estudiante; residenciado en la calle Rivero, callejón Vallejo, detrás de la Gobernación, casa N° 42, Cumaná,, Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana RAFAEL ORDÓÑEZ; en virtud de la solicitud de ratificación de medida de protección y seguridad impuesta por el órgano receptor, contra el ciudadano antes nombrado, la cual fuera realizada por la Fiscal Décima del Ministerio Público, Abg. DAYANNA BRITO. Se dio inicio al acto y se le preguntó al imputado si contaba con la asistencia de defensor privado que lo asista en la presente causa, manifestando que no, por lo que el Estado le garantiza el derecho a la defensa y le designa a la Abg. JULNEILA RODRÍGUEZ, quien regenta la defensoría pública N° 2. Se le preguntó al imputado si contaba con defensor de confianza que lo asistiera en la presente causa, manifestando que no, por lo que el Tribunal le designa el derecho a la defensa, y en este acto le designa a la Abg. JULNEILA RODRÍGUEZ, quien regenta la defensoría pública N° 2. Se le otorgó la palabra a la Fiscal del Ministerio público, quien expuso: “Solicito a este tribunal, se ratifiquen las medidas de protección y seguridad impuestas por el órgano receptor, contra el ciudadano ESTEBAN JOSÉ REAL, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana RAFAELA ORDÓÑEZ; por los hechos ocurridos en fecha 28 de mayo de 2010 siendo las 7:40 p.m., cuando la ciudadana Rafael Ordóñez, se encontraba en casa de una comadre, y se presentó su ex esposo, le revisó el teléfono, comenzó a reclamarle por un mensaje, la golpeó en la cara y la agarró por el cuello. Solicitó se continúe la causa por el procedimiento especial previsto en la ley especial que regula la materia. Es todo”. Seguidamente se le impuso al imputado del precepto constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia, pero si lo desea, lo puede hacer sin juramento manifestando no querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional. Es todo. Seguidamente se le otorgó la palabra a la Defensa Pública, quien expuso: “oída la solicitud fiscal y revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, esta defensa considera ajustado a derecho ratificar las medidas de protección y seguridad, y solicitar a favor de mi representado, se le restituya la libertad desde esta misma sala de audiencias, solicitud que hago, amparándome en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal y 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referente al estado de libertad y principio de presunción de inocencia. Igualmente solicito copia simple del acta. Es todo”. Seguidamente el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, pasó a pronunciarse en los términos siguientes: Oídas las exposiciones de las partes, escuchada la narración hecha por la fiscal del Ministerio Público, de los hechos ocurridos, se evidencia que estamos ante la presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, e igualmente se desprenden elementos de convicción para estimar que el imputado de autos es autor o partícipe del hecho punible que se le imputa; tal como el acta de denuncia realizada por la víctima, quien narra la manera en la cual ocurrieron los hechos. A raíz de eso, es por lo que los funcionarios policiales procedieron a detenerlo. Estando lleno el extremo 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que se acoge la solicitud fiscal y a imponerle a ratificar las medidas de protección y seguridad contenidas en los numerales 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Por las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Control Administrando justicia en Nombre de la república Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA con lugar la solicitud fiscal y en consecuencia, acuerda la ratificación de las medidas de protección y seguridad impuestas por el órgano receptor, contra el ciudadano ESTEBAN JOSÉ REAL VALLEJO, cédula de identidad N° 21.095.130; natural de Cumaná; nacido en fecha 29-04-88; de 22 años de edad, hijo de Hernán Real e Inés Vallejo; soltero, de oficio estudiante; residenciado en la calle Rivero, callejón Vallejo, detrás de la Gobernación, casa N° 42, Cumaná,, Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana RAFAEL ORDÓÑEZ; conforme al artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, consistentes en: 5: prohibición de acercarse a la víctima, a su lugar de residencia, estudio o de trabajo; y 6: prohibición de realizar por sí mismo o por terceras personas actos de intimidación o acoso contra la mujer agredida. Líbrese oficio a la Comandancia de Policía del Estado Sucre, conjuntamente con boleta de Libertad. Se acuerda que se siga la presente causa por el procedimiento especial previsto en la Ley que rige la materia. Remítanse las presentes actuaciones en su oportunidad legal, a la Fiscalía Décima del Ministerio Público, con oficio. Se acuerda la libertad del imputado de autos, la cual se ejecuta desde la misma sala de audiencias, dejándose constancia que el mismo se retira en buen estado físico. Quedan los presentes notificados de la presente decisión, con la lectura y firma de la presente acta. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman, siendo las 11:40 a.m.
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,
ABG. MARLENY MORA SALAS
LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO,
ABG. DAYANNA BRITO

EL IMPUTADO,
ESTEBAN JOSÉ REAL

LA DEFENSA PÚBLICA,
ABG. JULNEILA RODRÍGUEZ

EL ALGUACIL,
JAVIER RONDÓN




LA SECRETARIA,
ABG. IVETTE FIGUEROA BAPTISTA