REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 30 de Mayo de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-001776
ASUNTO : RP01-P-2010-001776
En el día de hoy, treinta (30) de mayo del año dos mil diez (2010), siendo las 11:03 a.m., se constituyó en la sala N° 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Juzgado Segundo de Control, a cargo de la Juez Abg. MARLENY DEL CARMEN MORA SALAS, acompañada de la Secretaria de Sala, Abg. IVETTE FIGUEROA BAPTISTA y del Alguacil JUAN RODRÍGUEZ, a los fines de realizar la Audiencia de presentación de detenidos, en la causa Nº RP01-P-2010-001776, seguida al ciudadano LUIS ARMANDO MAZA, venezolano; nacido en fecha 07-06-75; de 35 años de edad, de estado civil soltero; de profesión u oficio obrero; indocumentado; natural de Cumaná; hijo de Manuel Luis Valdez (f) y Francisca Paula de Maza; residenciado en Brasil, sector 2, calle 4, vereda 59, casa N° 7, Cumaná, Estado Sucre; a quien se le iniciara causa por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presente el Fiscal Segunda del Ministerio Público Abg. Pedro Aray; el imputado antes nombrado, previo traslado desde la Comandancia General de Policía del Estado Sucre; y la Abg. Julneila Rodríguez, quien regenta la Defensoría Pública N° 2 y quien se encuentra de guardia en el día de hoy. Se le preguntó al imputado si contaba con la asistencia de defensor privado de confianza, manifestando que no, por lo que el tribunal le designa en este acto, a la Abg. Julneila Rodríguez quien regenta la Defensoría Pública N° 2, quien se encuentra de guardia en el día de hoy, la cual, encontrándose presente en Sala, aceptó el cargo recaído en su persona. Se le concede la palabra al representante del Ministerio Público, a los fines que expusiera lo relativo a su solicitud, quien expuso: “coloco a la disposición de este tribunal, al ciudadano LUIS ARMANDO MAZA, a quien esta representación fiscal le imputa la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano; en virtud de los hechos ocurridos en fecha 28 de mayo de 2010, en horas de la noche, en la Urb. Brasil, sector calle 4, fue detenido por funcionarios policiales luego que se le encontró adherido a su cuerpo, a la altura de la pretina del pantalón, un arma de fuego tipo escopeta calibre 20 mm. Ciudadana Juez, revisadas las actas procesales que integran la presente causa, se observa que están llenos los extremos exigidos en los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para imponérsele medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad. Finalmente, solicito que la causa continúe por el procedimiento ordinario y se decrete la aprehensión del imputado de autos, en flagrancia. Es todo”. Seguidamente este Tribunal impuso al imputado antes nombrado, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y 8 del Pacto de San José, que lo exime de declarar en causa propia, pero si desea declarar lo puede hacer sin juramento y éste manifestó no querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional. Es todo”. Se le otorgó la palabra a la defensa pública, quien expuso: “oída la solicitud fiscal y revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, esta defensa considera solicitar a favor de mi representado, la libertad sin restricciones, ya que el procedimiento policial fue realizado sin la presencia de testigos presénciales, aunado al hecho que en reiterada jurisprudencia N° 345, emanada de la sala de casación penal del TSJ, el solo dicho de los funcionarios policiales sólo constituye un indicio de culpabilidad; solicitud que hago, amparándome en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal y 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referente al estado de libertad y principio de presunción de inocencia. Solicito copia simple del acta. Es todo”. Acto seguido este Juzgado Segundo de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace su pronunciamiento en los siguientes términos: oído lo expuesto por el representante del Ministerio Público, quien solicita se decrete medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad contra el imputado LUIS ARMANDO MAZA, así como lo manifestado por el imputado de autos y escuchados los alegatos esgrimidos por la defensa, este Tribunal, una vez revisadas las actas que conforman la presente causa, se puede evidenciar que ciertamente estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por ser de fecha reciente, lo cual se corrobora con los siguientes elementos: consta en el expediente al folio 1, acta de investigación penal, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual se deja constancia de la manera en la cual fue detenido este ciudadano. Al folio 6, cursa memorandum N° 1238 emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde se corroboran los antecedentes policiales del imputado de autos. Cursa al folio 8, registro de cadena de custodia de evidencias físicas, referida al arma de fuego incautada. Al folio 9, cursa experticia de reconocimiento legal N° 310, practicada al arma de fuego incautada. Elementos éstos que no son suficientes para decretar con lugar la solicitud fiscal y en virtud de ello, decreta la Libertad del imputado de autos, ya que en el procedimiento realizado por los funcionarios policiales, no se contó con la presencia de testigos que dieran fe del dicho de los mismos, aunado al hecho que en jurisprudencia N° 345, de fecha 28 de septiembre de 2008, con ponencia de la magistrado Blanca Rosa Mármol, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues sólo constituye un indicio de culpabilidad. Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Acuerda sin Lugar la solicitud Fiscal y con lugar la solicitud de la defensa pública, y Decreta la Libertad Plena, a favor del imputado LUIS ARMANDO MAZA, venezolano; nacido en fecha 07-06-75; de 35 años de edad, de estado civil soltero; de profesión u oficio obrero; indocumentado; natural de Cumaná; hijo de Manuel Luis Valdez (f) y Francisca Paula de Maza; residenciado en Brasil, sector 2, calle 4, vereda 59, casa N° 7, Cumaná, Estado Sucre; a quien se le iniciara causa por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano. Se acuerda librar boleta de libertad y remitirla adjunto a oficio librado al Comandante General de Policía del Estado Sucre. Se acuerda la libertad del imputado de autos, desde esta misma sala de audiencias, dejándose constancia que el mismo se retira en buen estado físico. Se acuerda remitir la presente causa en su oportunidad, a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público. Cúmplase. Los presentes quedan notificados con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman, siendo las 11:14 a.m.
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,
ABG. MARLENY DEL CARMEN MORA SALAS
EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO,
ABG. PEDRO ARAY
LA DEFENSA PÚBLICA,
ABG. JULNEILA RODRÍGUEZ
EL IMPUTADO,
LUIS ARMANDO MAZA
EL ALGUACIL,
JAVIER RONDÓN
LA SECRETARIA,
ABG. IVETTE FIGUEROA BAPTISTA