REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Segundo de Control - Cumaná
Cumaná, 29 de Mayo de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-001761
ASUNTO : RP01-P-2010-001761


AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS

En el día de hoy, sábado, veintinueve (29) de mayo del año dos mil diez (2010), se constituyó el Juzgado Segundo de Control, a cargo de la Juez MARLENY MORA SALAS, quien se encuentra acompañada del Secretario de Guardia, Abg. DANIEL ALEJANDRO SALAZAR VELÁSQUEZ a los fines de realizar la Audiencia de presentación de detenidos, en la causa Nº RP01-P-2010-001761, seguida a los ciudadanos DOUGLAS JOSE FIGUEROA RODRIGUEZ, de 40 años de edad, venezolano, titular de la cedula de identidad N.-10.469.189, de estado civil soltero, de ocupación obrero, residenciado en Calle Herrera, Sector Plaza Bolívar, Casa S/N°, cerca de la Cancha de Basketball, Cumaná, Estado Sucre, y RAFAEL SIMON VASQUEZ CARREÑO, de 31 años de edad, venezolano, titular de la cedula de identidad N.-14.498.808, de estado civil soltero, de ocupación marino, residenciado en la Barrio la Trinidad, vereda H-6, Casa N° 22, Cumaná, Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, concatenado con el Segundo aparte del referido artículo, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presente el Fiscal Undécimo (A) del Ministerio Público Abg. RUDY PÉREZ RAMOS; los imputados antes nombrados, previo traslado, y la Defensora Pública Segunda Suplente en Penal Ordinario Abg. JULNEILA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, quien se encuentra en labores de guardia. El Tribunal hizo saber a los imputados del derecho de hacerse asistir de abogado de su confianza y éstos manifestaron no contar con defensor privado de confianza, por lo que el Tribunal, en este acto, les designa a la Defensora Pública Penal de Guardia, quien estando presente se da por notificada y acepta el cargo recaído en su persona, procediendo a imponerse del contenido de las actuaciones procesales.
DE LA SOLICITUD FISCAL
Se le concede la palabra al representante del Ministerio Público, a los fines que expusiera lo relativo a su solicitud, quien expuso: “En fecha Veintisiete (27) de Mayo de 2010, siendo aproximadamente las 03:05 horas de la tarde, los funcionarios SUB INSPECTOR CARLOS MARCANO, DETECTIVE OMAR MARTINEZ, AGENTES LUIS HERNEDEZ, RONALD MAZA Y FRANKLIN GONZALEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Sucre-Cumana, quienes se encontraban en labores de patrullaje por el Sector Plaza Bolívar, calle Herrera, avistaron a un ciudadano el cual se encontraba en la entrada de una residencia de color beige, con un logo del equipo del Magallanes pintado en su lado izquierdo y este vestía un pantalón corto de color azul y una guardacamisa de color blanco, quien al avistar la comisión policial lanzo de manera muy nerviosa un envoltorio semejante al papel periódico hacia el interior de la vivienda por lo que se le dio voz de alto haciendo este caso omiso e ingresando a la vivienda de forma abrupta, y en vista de la actitud del sujeto, amparados en el articulo 210 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, ingresaron al inmueble a fin de constatar si dentro de la mismo se estaba cometiendo un delito, una vez dentro del inmueble los funcionarios procedieron a neutralizar al ciudadano antes referido y a otro ciudadano el cual vestía un bermudas de color azul, sin camisa, de inmediato comisionaron a dos agentes a los fines de que ubicaran dos testigos presenciales a los fines de que presenciaran la revisión de los dos sujetos y del inmuebles, quedando los mismo identificados como ANIBAL JOSE MARCANO PÀRRA Y LUIS LEONARDO BARRETO MARIN, una vez dentro del inmueble se le informó a los ciudadanos la razón de la revisión; por lo que de inmediato le inquirieron a los ciudadanos presentes dentro del inmueble si ocultaban algún elemento de interés criminalístico, mostrándose negativos los mismos, por lo que amparados en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, revisan a los ciudadanos sin que se le encontrara adherido a su cuerpo ninguna evidencia de interés criminalístico; de inmediato procedieron a la revisión del inmueble en presencia de los ciudadanos que se encontraban dentro de la vivienda y de los testigos, manifestando uno de ellos llamarse RAFAEL SIMON VASQUEZ, quien a la vez también manifestó ser el propietario del inmueble; seguidamente se colecto en una mesa un envoltorio de papel periódico forrado con cinta adhesiva, sin ningún contenido y un paquete de papel aluminio, marca alcasafoil de color anaranjado y blanco, al lado de la nevera específicamente dentro de una caja colectaron cuatro envoltorios de material sintético traslucido contentivos de dinero en efectivo de diferentes denominaciones, lo cual dio un total de TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES; en la primera habitación, se encontraba un pantalón tipo bermudas, de color beige, marca jingo talla 32 sobre una cuerda, en uno de sus bolsillos laterales derecho, se encontraba dos (02) envoltorios de material sintético de color traslucido el primero contentivo de sesenta y ocho (68) envoltorios de papel aluminio contentivo de una sustancia compacta de color beige, de la presunta droga de la denominada Crack, once (11) envoltorios de material sintético de color azul, contentivo en su interior de un polvo blanco de la presunta droga denominada Cocaína, y noventa y ocho envoltorios (98) envoltorios de papel aluminio contentivas en su interior de una sustancia compacta de color beige, de la presunta droga de la denominada Crack, tres (03) envoltorios de tamaño regular de aspecto traslucido, contentivo de un polvo blanco de la presunta droga de la denominada Cocaína, y una balanza; asimismo continuaron con la revisión, en la segunda habitación, en el patio, el baño no ubicándose ninguna otra evidencia de interés criminalístico; procediendo a practicarle la detención a los ciudadano luego de haber sido impuestos del articulo 125 Código Orgánico Procesal Penal, se pudo observar que los mismos quedaron identificados como DOUGLAS JOSE FIGUEROA RODRIGUEZ y SIMON VASQUEZ CARREÑO; siendo puestos a la orden de la Fiscalía Contra las Drogas. Ciudadana Juez, revisadas las actas procesales que integran la presente causa, se observa que están llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los ciudadanos antes identificados. Por todo lo expuesto, solicito muy respetuosamente al Tribunal, se acuerde LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los ciudadanos DOUGLAS JOSE FIGUEROA RODRIGUEZ y RAFAEL SIMON VASQUEZ CARREÑO, antes identificados, por encontrarse cubierto lo establecido en los artículos 250 y 251, ordinales 2, 3 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo solicito que la causa continúe por el procedimiento ordinario, se decrete la Aprehensión en flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente solicito se decrete Medida de Aseguramiento del dinero incautado en el procedimiento de conformidad con lo establecido en los artículos 116 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 66 y 67 de la Ley Especial de Droga que rige la Materia, y que me sea expedida copia simple del acta que se levante con ocasión de la celebración de la presente audiencia. Es todo”.
DE LA DECLARACIÓN DE LOS IMPUTADOS
Seguidamente este Tribunal impuso a los imputados antes nombrados, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y 8 del Pacto de san José, que los exime de declarar en causa propia, pero si desea declarar lo pueden hacer sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido, que su declaración es un medio para su defensa, y éstos manifestaron querer declarar, y expuso el ciudadano DOUGLAS JOSE FIGUEROA RODRIGUEZ, lo siguiente: “yo no estaba allí, en la casa de él venden yogurt y refresco, yo fui a comprar, llegaron los PTJ y me empujaron hacia adentro, me obligaron a que me sentara adentro y aquí me tienen, yo les dije a los PTJ si yo estaba afuera por qué me traían con él, detienen a la gente porque ellos quieren. Es todo”. Se hace comparecer a la Sala al ciudadano RAFAEL SIMON VASQUEZ CARREÑO, quien manifestó: “en ningún momento este señor estaba adentro de la casa, a él lo metieron a la fuerza, él estaba comprando unos yogurts porque yo vendo yogurt y refresco, el que estaba en la propiedad era yo sólo. Es todo”.
ALEGATOS DE LA DEFENSA
Se le otorgó la palabra a la defensora pública, Abg. JULNEILA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, quien expuso: “oída como ha sido la solicitud efectuada por el ciudadano fiscal del Ministerio Público, así como la declaración de mis defendidos, y previa revisión que se efectuare de las actuaciones que integran el presente asunto, la defensa solicita se decrete una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad de posible e inmediato cumplimiento a favor de los imputados de conformidad con lo previsto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ello toda vez que a criterio de quien defiende no se encuentran llenos los extremos de Ley exigidos para acordar la medida de coerción personal solicitada por la representación fiscal, en específico el relativo a la existencia de peligro de fuga, por un lado mis representados tienen arraigo en esta localidad, jurisdicción del Tribunal en la cual tienen fijado su domicilio, de la misma forma no cuentan con medios para destruir, modificar, ocultar o falsificar elementos de convicción y en forma alguna se evidencia que los mismos puedan influir para que coimputados, testigos, víctimas, o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducir a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia. Mis representados se encuentran amparados por la presunción de inocencia y el principio de afirmación de libertad, consagrados en los artículos 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal; con base en los argumentos explanados la defensa insiste en solicitar se imponga a los ciudadanos DOUGLAS JOSE FIGUEROA RODRIGUEZ y SIMON VASQUEZ CARREÑO, una medida menos gravosa que la privación judicial de libertad y que se restituya de manera inmediata su libertad, ya que no se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, mucho menos los previstos en el artículo 251 ejusdem. Solicito se me expida copia simple del acta que se levante con ocasión de la celebración de la presente audiencia. Es todo”.
DECISIÓN
Seguidamente, este Juzgado Segundo de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace su pronunciamiento en los siguientes términos: oído lo expuesto por el representante del Ministerio Público, quien solicita se decrete la privación judicial preventiva de libertad contra los ciudadanos DOUGLAS JOSE FIGUEROA RODRIGUEZ y RAFAEL SIMON VASQUEZ CARREÑO, así como lo manifestado por los imputados de autos y los alegatos esgrimidos por la defensa, una vez revisadas las actas que conforman la presente causa, se puede evidenciar que ciertamente estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por ser de fecha reciente, lo cual se corrobora con los siguientes elementos de convicción: PRIMERO: Está materializado el primer ordinal del referido artículo 250, toda vez que nos encontramos ante la comisión de un hecho punible, que esta Representación Fiscal ha precalificado como OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, concatenado con el Segundo aparte del referido artículo, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, hecho que merece pena corporal y su acción penal no esta prescrita por ser de fecha reciente, lo cual se desprende de lo siguiente: Del Acta Policial, de fecha 27-05-10, suscrita por los funcionarios SUB INSPECTOR CARLOS MARCANO, DETECTIVE OMAR MARTINEZ, AGENTES LUIS HERNEDEZ, RONALD MAZA Y FRANKLIN GONZALEZ, donde dejan constancia de la detención de los precitados imputados, así como de la incautación de la sustancia ya referida, recaudo que cursa a los folios 01 y 02 del asunto; Del Acta de visita domiciliaria, de fecha 27-05-10, suscrita por los funcionarios SUB INSPECTOR CARLOS MARCANO, DETECTIVE OMAR MARTINEZ, AGENTES LUIS HERNEDEZ, RONALD MAZA Y FRANKLIN GONZALEZ, LOS TESTIGOS PRESENCIALES DEL PROCEDIMINETO Y LOS IMPUTADOS DE AUTO donde dejan constancia de la detención de los precitados imputados, así como de la incautación de la sustancia ya referida, recaudo que cursa al folio 02 del asunto; Del Registro de Cadena de Custodia y Evidencias Físicas en el cual se deja constancia de la incautación de un rollo de papel aluminio marca ALCASAFOIL, de color blanco y anaranjado, recaudo cursante al folio 07 del asunto; Del Acta de Entrevista, de fecha 27-05-2010, rendida por el ciudadano LUIS ANIBAL MARCANO PARRA, quien fungió como testigo presencial del procedimiento, y en la cual expuso las circunstancias del modo, tiempo y lugar del mismo, recaudo cursante al folio 08 del asunto; Del Acta de Entrevista, de fecha 27-05-2010, rendida por el ciudadano BARRETO MARIN LUIS LEONARDO, quien fungió como testigo presencial del procedimiento, y en la cual expuso las circunstancias del modo, tiempo y lugar del mismo, recaudo cursante al folio 12 del asunto; Del Acta de Registros Policiales N°-1288, expediente Nº. I-418.472, suscrito por la Agente: FRANKLIN GONZALEZ, Agente del Área Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub – Delegación Estadal Cumana, mediante el cual se deja constancia que los ciudadanos: DOUGLAS JOSE FIGUEROA RODRIGUEZ y RAFAEL SIMON VASQUEZ CARREÑO, presentan registros policiales por ante ese organismo, recaudo cursante al folio 13 del asunto; De la Experticia de Reconocimiento Legal N.-308 de fecha 27-05-2010, recaudo cursante al folio 14 del asunto; Del Registro de Cadena de Custodia y Evidencias Físicas en el cual se deja constancia de la incautación de dos (02) bolsas de material sintético de color traslucido el primero contentivo de sesenta y ocho (68) envoltorios de papel aluminio contentivo de una sustancia compacta e color beige, de la presunta droga de la denominada Crack, once (11) envoltorios de material sintético de color azul, contentivo en su interior de un polvo blanco de la presunta droga denominada Cocaína, y noventa y ocho envoltorios (98) envoltorios de papel aluminio contentivas en su interior de una sustancia compacta de color beige, de la presunta droga de la denominada Crack, tres (03) envoltorios de tamaño regular de aspecto traslucido, contentivo de un polvo blanco de la presunta droga de la denominada Cocaína, una balanza manual de metal, un pantalón color beige marca JINGO, y un envoltorio de papel blanco y cinta adhesiva vacío, recaudo cursante al folio 16 del asunto; Del Acta de verificación de sustancia, toma alícuota y entrega de evidencia Nº-9700-263-0198, suscrita por el funcionario del (CICPC) JOSE VASQUEZ y la experto YOJAIRA SANCHEZ, adscrita al Laboratorio de Toxicología Forense del C.I.C.P.C, en la cual se deja constancia de que la sustancia incautada, arrojo un resultado positivo a las sustancias denominadas COCAINA y CRACK, recaudo cursante al folio 17 del asunto; Del Registro de Cadena de Custodia y Evidencias Físicas en el cual se deja constancia de la incautación de TRESCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (350,00 Bs.), en billetes de diversas denominaciones, recaudo cursante al folio 16 del asunto. TERCERO: Se observa igualmente que está cubierto el tercer ordinal del precitado artículo 250, es decir que existe peligro de fuga; ciertamente, en la presente causa se ponen de manifiesto los numerales 2 y 3 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, veamos: Ordinal 2°: “LA PENA QUE PODRÍA LLEGARSE A IMPONER EN EL CASO”: Efectivamente, a los ciudadanos antes identificados se le imputa la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, concatenado con el Segundo aparte del referido artículo, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, el cual acarrea una pena que va de 6 a 8 años, razón por la cual las personas sometidas a investigación en estos delitos, ante el temor de ser condenadas con penas tan altas puedan evadir la acción de la justicia, logrando así la impunidad. Ordinal 3°: “LA MAGNITUD DEL DAÑO CAUSADO”: Porque nos encontramos ante la presencia de un delito pluriofensivo y que la jurisprudencia ha equiparado de lesa humanidad, ya que, causa un grave daño social, pues va en detrimento de las familias, de la salud de las personas, sobre todo de una gran población joven de nuestro país, además es un delito que traspasa las fronteras, causando, en consecuencia, un perjuicio económico al Estado. Ordinal 5°: “LA CONDUCTA PREDELICTUAL DEL IMPUTADO”: por cuanto se evidencia que los imputados de autos registran entradas policiales. Finalmente, y en relación a la solicitud fiscal, en el sentido de que se decrete Medida de Aseguramiento Preventivo sobre el dinero incautado en el procedimiento, y que el mismos sea colocado a disposición de la Oficina Nacional Antidrogas (ONA), de conformidad con lo establecido en el artículo 67 de la Ley Especial que rige la materia, este Tribunal resalta en relación a la Medida Cautelar Innominada Asegurativa, que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 116 permite acordar la solicitud del Ministerio Público y dar cumplimiento el mandato comprendido en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto al aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración del delito, se estima necesario hacer constar el contenido del artículo 551 del Código Orgánico Procesal Penal, conforme al cual, las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, relativas a la aplicación de Medidas Preventivas para el aseguramiento de bienes muebles e inmuebles tiene aplicación en materia Procesal Penal, por tales razones, acreditado como ha sido en el presente caso el periculum in mora, que deviene de la prolongación en el tiempo del daño que ocasiona la comisión de delito, a los fines de garantizar además, que no continúe la lesión al bien jurídico tutelado y quede ilusoria las resultas de este proceso, y dado que se encuentra acreditado también el fumus boni iuris, como quiera que se han acompañado elementos de los cuales se desprende la existencia del delito de tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, este Tribunal, a los fines que este proceso cumpla con el fin dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a saber, ser un instrumento fundamental para la realización de la Justicia, en concordancia con el artículo 66 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes, considera procedente declarar Con Lugar la solicitud de Medida Cautelar requerida por el Ministerio Público para el aseguramiento preventivo del objeto material activo y pasivo del delito, sobre la base de los artículos 585 y 588, parágrafo primero, del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, se ordena poner los títulos valores incautados, a disposición de la Oficina Nacional Antidrogas, los cuales quedarán sometidos a medida de prohibición de enajenación gratuita u onerosa y la ejecución efectiva de una eventual medida de confiscación que se decrete como objeto del proceso. En razón de ello, se ordena oficiar a la Oficina Nacional Antidrogas (ONA), la cual deberá girar instrucciones para el efectivo resguardo y custodia de la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (350,00 Bs.), cuyo aseguramiento ha solicitado el Ministerio Público, como el mejor padre de familia, a los fines de garantizar las finalidades de este proceso. Se cita como precedente, la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, de fecha 14/03/2001, en la que se examina la procedencia de acordar Medidas Cautelares en Procesos Penales y cuyo criterio acoge este Tribunal, y así se declara. Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Acuerda con Lugar la solicitud Fiscal y en consecuencia, Decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad, a los imputados DOUGLAS JOSE FIGUEROA RODRIGUEZ, de 40 años de edad, venezolano, titular de la cedula de identidad N.-10.469.189, de estado civil soltero, de ocupación obrero, residenciado en Calle Herrera, Sector Plaza Bolívar, Casa S/N°, cerca de la Cancha de Basketball, Cumaná, Estado Sucre, y RAFAEL SIMON VASQUEZ CARREÑO, de 31 años de edad, venezolano, titular de la cedula de identidad N.-14.498.808, de estado civil soltero, de ocupación marino, residenciado en la Barrio la Trinidad, vereda H-6, Casa N° 22, Cumaná, Estado Sucre; todo ello, por la causa que se les iniciara por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, concatenado con el Segundo aparte del referido artículo, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, y así se declara. Se acuerda librar boleta de encarcelación y remitirla adjunta a oficio librado a la Comandancia de Policía de esta ciudad, lugar en el cual quedarán recluidos, a la orden de este Tribunal. Ofíciese al Director de la O.N.A. Se califica la aprehensión de los imputados en flagrancia y se acuerda seguir la causa mediante el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda remitir la presente causa en su oportunidad legal, a la Fiscalía 11° del Ministerio Público, con oficio. Los presentes quedan notificados con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman,
JUEZ SEGUNDA DE CONTROL,
MARLENY MORA SALAS


SECRETARIO JUDICIAL DE GUARDIA,
ABG. DANIEL ALEJANDRO SALAZAR VELÁSQUEZ