REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 28 de Mayo de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-001760
ASUNTO : RP01-P-2010-001760

En el día de hoy, veintiocho (28) de mayo del año dos mil diez (2010), siendo las 5:10 p.m., se constituyó en la sala N° 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Juzgado Segundo de Control, a cargo de la Juez Abg. MARLENY DEL CARMEN MORA SALAS, acompañada de la Secretaria de Sala, Abg. IVETTE FIGUEROA BAPTISTA y del Alguacil JUAN RODRÍGUEZ, a los fines de realizar la Audiencia de presentación de detenidos, en la causa Nº RP01-P-2010-001760, seguida a los ciudadanos JOSÉ RAFAEL JOBE RAMOS, venezolano; nacido en fecha 02-02-1983; de 27 años de edad, de estado civil soltero; de profesión u oficio pescador, titular de la Cédula de identidad N°. 17.410.940; natural de Cumaná; hijo de José Rafael Jobe y Mercedes del Carmen Ramos; residenciado en las Malvinas, calle la rosa, casa sin número al frente de la bodega del Sr. Juan, Santa Fe, Municipio Raúl Leoni del Estado Sucre, MOISÉS ENRIQUE ARREAZA ESCALONA, venezolano; nacido en fecha 12-06-1989; de 20 años de edad, de estado civil soltero; de profesión u oficio pescador, titular de la Cédula de identidad N°. 25.860.117; natural Barcelona, Estado Anzoátegui, hijo de Moisés Arreaza y Lisbeth Escalona; residenciado en la calle la Planta, casa sin número del sector la Invasión, al frente del Terminal, Santa Fe, Municipio Raúl Leoni del Estado Sucre; YONNI RAFAEL SUNIAGA RAMOS, venezolano; nacido en fecha 05-02-1979; de 31 años de edad, de estado civil soltero; de profesión u oficio pescador; titular de la Cédula de identidad N°. 16.252.051; natural de Barcelona, Estado Anzoátegui; hijo de Juan Curva y Mercedes del Carmen Ramos; residenciado en la calle la Planta, casa sin número del sector la Invasión, frente al Terminal, Santa Fe, Municipio Raúl Leoni del Estado Sucre, LUIS EDUARDO GONZÁLEZ, venezolano; nacido en fecha 23-04-1989; de 20 años de edad, de estado civil soltero; de profesión u oficio no definido; indocumentado; natural de Barcelona; hijo de Nelly González; residenciado en la calle la Planta, casa sin número del sector la Invasión, frente al Terminal, Santa Fe, Municipio Raúl Leoni del Estado Sucre, a quienes se les iniciara causa por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de La Colectividad; en virtud de la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad presentada por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presente el Fiscal Undécimo (A) del Ministerio Público Abg. Rudy Pérez; los imputados antes nombrados, previo traslado desde la Comandancia General de Policía del Estado Sucre; y la Abg. Julneila Rodríguez, quien regenta la Defensoría Pública N° 2 y quien se encuentra de guardia en el día de hoy. Se le preguntó a los imputados si contaba con la asistencia de defensor privado de confianza, manifestando que no, por lo que el tribunal le designa en este acto, a la Abg. Julneila Rodríguez quien regenta la Defensoría Pública N° 2, quien se encuentra de guardia en el día de hoy, la cual, encontrándose presente en Sala, aceptó el cargo recaído en su persona. Se le concede la palabra al representante del Ministerio Público, a los fines que expusiera lo relativo a su solicitud, quien expuso: “coloco a la disposición de este tribunal, a los ciudadanos JOSÉ RAFAEL JOBE RAMOS, MOISÉS ENRIQUE ARREAZA ESCALONA, YONNI RAFAEL SUNIAGA RAMOS y LUIS EDUARDO GONZÁLEZ, a quienes esta representación fiscal les imputa la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de La Colectividad; en virtud de los hechos ocurridos en fecha 26 de mayo de 2010, cuando los funcionarios adscritos a la policía de la población de Santa Fe, realizaron la aprehensión de los imputados de autos, quienes se encontraban consumiendo drogas, en dicha población. Ciudadana Juez, revisadas las actas procesales que integran la presente causa, se observa que están llenos los extremos exigidos en los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para imponérsele medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad. Finalmente, solicito que la causa continúe por el procedimiento ordinario y se decrete la aprehensión de los imputados en flagrancia. Es todo”. Seguidamente este Tribunal impuso a los imputados antes nombrados, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y 8 del Pacto de San José, que los exime de declarar en causa propia, pero si desean declarar lo pueden hacer sin juramento y éstos manifestaron querer declarar y expuso el imputado JOSÉ RAFAEL JOBE RAMOS: “nosotros cuando veníamos de la playa de pescar, teníamos un solo envoltorio de 5 gramos, que era para consumirlo los cuatro, no es ese poco de droga como ellos dicen. Es todo”. Se hace comparecer a la sala al ciudadano MOISÉS ENRIQUE ARREAZA ESCALONA, quien manifestó: “nosotros estábamos vaciando un pescado, compramos eso y nos fuimos para la casa, eran 5 gramos, en un solo envoltorio. Es todo”. Seguidamente se hace comparecer a la sala, al ciudadano LUIS EDUARDO GONZÁLEZ, quien expuso: “veníamos del trabajo, cargamos 3 cajas de pescado y compramos eso que eran 5 gramos. Es todo”. Seguidamente se hace comparecer a la sala al ciudadano YONNI RAFAEL SUNIAGA RAMOS, quien expuso: “nosotros llegamos a la casa de pescar habíamos comprados eso, pasó el gobierno y nos pegó, eran 5 gramos, eso era de todos, lo llevaba uno de los muchachos, lo llevábamos entre todos. Es todo”. Se le otorgó la palabra a la defensa pública, quien expuso: “oída la solicitud, oída la declaración de mis representados y revisadas cada una de las actas que conforman la presente causa esta defensa solicita la práctica de examen médico forense para mis representados, vista su manifestación espontánea, en virtud que manifestaron ser consumidores. Cursa al folio 21, que mis representados no registran entradas policiales. Considera esta defensa que está ajustado a derecho la solicitud fiscal, ya que estamos en etapa de investigación; solicito la imposición de medida cautelar de posible en inmediato cumplimiento contenida en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito se le restituya la libertad desde esta misma sala, de conformidad con el artículo 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Solicito copia simple del acta. Es todo”. Acto seguido este Juzgado Segundo de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace su pronunciamiento en los siguientes términos: oído lo expuesto por el representante del Ministerio Público, quien solicita se decrete medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad contra los imputados JOSÉ RAFAEL JOBE RAMOS, MOISÉS ENRIQUE ARREAZA ESCALONA, YONNI RAFAEL SUNIAGA RAMOS y LUIS EDUARDO GONZÁLEZ, así como lo manifestado por la imputada de autos y escuchados los alegatos esgrimidos por la defensa, este Tribunal, una vez revisadas las actas que conforman la presente causa, se puede evidenciar que ciertamente estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por ser de fecha reciente, lo cual se corrobora con los siguientes elementos de convicción: consta en el expediente acta policial en la cual se deja constancia de la manera en la cual fueron detenidos estos ciudadanos y se deja constancia de la porción de droga incautada, observa esta juzgadora que existe contradicción entre el acta policial y lo manifestado por estos ciudadanos en Sala. Así mismo se observa, que el acta policial determina claramente a quién se le encontró la porción de la sustancia, lo que fue corroborado con la presencia de una testigo. Al tomársele la declaración de los imputados individualmente en sala, los mismos son coincidentes en declarar que la porción incautada era para su consumo, y ya que la defensa solicitó que se le practicara la evaluación médico forense, a lo cual los imputados aceptaron practicarse dicha evaluación, se acuerda que los imputados de autos comparezcan por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, para que el día lunes, se les realice evaluación médico forense. Elementos éstos que sirvieron para que la Fiscalía del Ministerio Público, solicitara la imposición de una medida cautelar sustitutiva; y se acuerda en su contra imponerle medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad conforme al artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada 15 días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por el lapso de seis meses. Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Acuerda con Lugar la solicitud Fiscal y con lugar la solicitud de la defensa pública, y Decreta medida cautelar sustitutiva a la privación de Libertad, contra los imputados JOSÉ RAFAEL JOBE RAMOS, venezolano; nacido en fecha 02-02-1983; de 27 años de edad, de estado civil soltero; de profesión u oficio pescador, titular de la Cédula de identidad N°. 17.410.940; natural de Cumaná; hijo de José Rafael Jobe y Mercedes del Carmen Ramos; residenciado en las Malvinas, calle la rosa, casa sin número al frente de la bodega del Sr. Juan, Santa Fe, Municipio Raúl Leoni del Estado Sucre, MOISÉS ENRIQUE ARREAZA ESCALONA, venezolano; nacido en fecha 12-06-1989; de 20 años de edad, de estado civil soltero; de profesión u oficio pescador, titular de la Cédula de identidad N°. 25.860.117; natural Barcelona, Estado Anzoátegui, hijo de Moisés Arreaza y Lisbeth Escalona; residenciado en la calle la Planta, casa sin número del sector la Invasión, al frente del Terminal, Santa Fe, Municipio Raúl Leoni del Estado Sucre; YONNI RAFAEL SUNIAGA RAMOS, venezolano; nacido en fecha 05-02-1979; de 31 años de edad, de estado civil soltero; de profesión u oficio pescador; titular de la Cédula de identidad N°. 16.252.051; natural de Barcelona, Estado Anzoátegui; hijo de Juan Curva y Mercedes del Carmen Ramos; residenciado en la calle la Planta, casa sin número del sector la Invasión, frente al Terminal, Santa Fe, Municipio Raúl Leoni del Estado Sucre, LUIS EDUARDO GONZÁLEZ, venezolano; nacido en fecha 23-04-1989; de 20 años de edad, de estado civil soltero; de profesión u oficio no definido; indocumentado; natural de Barcelona; hijo de Nelly González; residenciado en la calle la Planta, casa sin número del sector la Invasión, frente al Terminal, Santa Fe, Municipio Raúl Leoni del Estado Sucre, a quienes se les iniciara causa por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de La Colectividad; conforme al artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada 15 días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por el lapso de 6 meses. Se acuerda librar boleta de libertad y remitirla adjunto a oficio librado al Comandante General de Policía del Estado Sucre. Se acuerda la libertad de los imputados de autos, desde esta misma sala de audiencias, dejándose constancia que los mismos se retiran en buen estado físico. Líbrese oficio al Coordinador de la Unidad de Alguacilazgo. Se acuerda remitir la presente causa en su oportunidad, a la Fiscalía Undécima del Ministerio Público. Líbrese oficio al jefe de la medicatura forense adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Cúmplase. Los presentes quedan notificados con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman, siendo las 5:48 p.m.
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,
ABG. MARLENY DEL CARMEN MORA SALAS
EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO,
ABG. RUDY PÉREZ
LA DEFENSA PÚBLICA,
ABG. JULNEILA RODRÍGUEZ

LOS IMPUTADOS,
JOSÉ RAFAEL JOBE RAMOS

MOISÉS ENRIQUE ARREAZA ESCALONA

YONNI RAFAEL SUNIAGA RAMOS

LUIS EDUARDO GONZÁLEZ

EL ALGUACIL,
JUAN RODRÍGUEZ

LA SECRETARIA,
ABG. IVETTE FIGUEROA BAPTISTA