REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 28 de Mayo de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-001754
ASUNTO : RP01-P-2010-001754
AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS
En el día de hoy, veintiocho (28) de mayo del año dos mil diez (2010), se constituyó el Juzgado Segundo de Control, a cargo de la Juez ABG. MARLENY MORA SALAS, acompañada de la Secretaria de Guardia, ABG. IVETTE FIGUEROA BAPTISTA siendo la oportunidad fijada para la realización de la Audiencia de Presentación de Detenidos, en la presente Causa signada RP01-P-2010-001754, seguida en contra del imputado LUIS ALFREDO GUZMÁN RODRÍGUEZ, venezolano; de 32 años de edad; titular de la Cédula de Identidad Nº 12.665.921; de estado civil soltero; natural de Cumaná, nacido en fecha 22-06-76; de profesión u oficio vigilante; hijo de Carmen Rodríguez e Idelfonzo Guzmán; y residenciado en Cantarrana, Sector Cerro Sabino, Villa Cotoperí, casa S/N°, casa S/N°, a 40 metros del portón de la urbanización y cerca de la ferretería, Cumaná, Estado Sucre, y quien actualmente se encuentra recluido en la Comandancia de Policía de esta ciudad, en virtud de la solicitud de Ratificación de Medida de Protección y Seguridad impuestas por el órgano receptor de la denuncia, por la presunta comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la ley Sobre el derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de las ciudadanas Oddalys del Valle González de Sánchez y la adolescente Yulianny del Valle Sánchez González. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presente la Fiscal Décimo del Ministerio Público Abg. Dayanna Brito; el imputado de autos, previo traslado desde la Comandancia General de Policía del Estado Sucre y la Abg. Julneila Rodríguez, quien regenta la Defensoría Pública N° 2. Siendo impuesto el imputado del derecho a estar asistido en el presente acto por Abogado de su confianza, el mismo manifestó no contar con la asistencia de defensor privado, por lo que a los efectos de garantizar el sagrado derecho a la defensa establecido en el numeral 1 del artículo 49 de nuestra carta fundamental y 12 del Código Orgánico Procesal Penal, a la Abg. Julneila Rodríguez, quien regenta la defensoría Pública N° 2, manifestando estar dispuesta a cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al cargo que recae en su persona.
DE LA SOLICITUD FISCAL
Acto seguido el Juez da inicio al acto, explica el motivo de la audiencia y le concede el derecho de palabra a la Representante del MINISTERIO PÚBLICO, quien expuso: Ratifico en este acto el escrito de formal solicitud presentado en esta misma fecha en contra del imputado LUIS ALFREDO GUZMÁN RODRÍGUEZ, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, narrando las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos en fecha 26-05-2010, cuando el mencionado ciudadano fue aprehendido por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, toda vez que la ciudadana Oddalys del Valle González de Sánchez, lo denunció por haberla golpeado y también a su hija; solicitando a tal efecto se ratifique las medidas de Protección y seguridad impuestas al ciudadano Luis Alfredo Guzmán, de las contenidas en el artículo 87 numerales 3, 5 y 6, de la Ley Especial que rige la materia. Es todo.
DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 8 del Pacto de San José, disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y así lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa y del derecho a ser oído, quien manifestó querer declarar y expuso: “yo estaba soplándole la sopa a la mamá de ella que es mi mujer y la muchachita me llamó lambusio, yo sí le di por falta de respeto y ella agarró y me dio un escobazo. Es todo.”
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública, quien expone: “oída la solicitud fiscal y revisadas las actuaciones, esta defensa considera que lo ajustado a derecho eh estos casos es ratificar las medidas de protección y seguridad a favor de la víctima impuestas por el órgano receptor, sin embargo, visto que el espíritu de la ley es preventiva, esta defensa, a su criterio, piensa que es desproporcional, la salida del hogar de mi representado, ya que cursa en el folio 29, que mi representado no tiene registros policiales, aunado a que cursa al folio 24, resultado del examen médico forense de la supuesta víctima, donde se evidencia que no hay lesión externa. Visto que nos encontramos en la etapa de investigación, la defensa quiere dejar asentado, para que el fiscal del Ministerio Público profundice la investigación, para que no se esté llevando la ley al espíritu del legislador, la realizada, ya que es de carácter preventivo y en consecuencia, esta defensa basándose en el principio de presunción de inocencia y estado de libertad, contemplado en el artículo 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal y 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Solicita se le restituya la libertad a mi representado desde esta misma sala de audiencias. Solicito copia simple de la presente acta. Es todo.”
DECISIÓN
Seguidamente, el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, pasa a emitir el siguiente pronunciamiento: Visto lo solicitado por la Fiscalía Décima del Ministerio Público representada en este acto, por la Abg. Dayanna Brito, escuchado lo manifestado por el imputado y oída la exposición de la defensa, este Juzgado, en apego a las garantías constitucionales, a los principios procesales y al contenido y objeto de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, considera ajustada a derecho la tipificación jurídica dada por el Ministerio Público al adecuar la conducta del imputado, al delito de Violencia Física, observa: de las actas cursantes en la presente causa, se desprende la comisión de un hecho punible de fecha reciente y el cual no se encuentra evidentemente prescrito, ello se desprende de los siguientes elementos de convicción: Riela al folio 3, acta de denuncia realizada por la víctima Oddalys González de Sánchez, quien narra la manera en que ocurrieron los hechos; riela al folio 9, acta de denuncia realizada por la víctima Yulianny Sánchez González, quien narra la manera en que ocurrieron los hechos; al folio 19, cursa acta de investigación penal, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde dejan constancia de las diligencias de investigación iniciadas en la presente causa; a los folios 24 y 27, cursan resultado de las evaluaciones médico legal practicados a las víctimas de autos; al folio 29, cursa memorando N° 1226, emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde se refleja que el imputado de autos no presenta registros policiales; al folio 30, cursa acta de investigación penal; al folio 31, cursa inspección N° 1214, realizada al sitio del suceso. En mérito de todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo en Funciones de Control, Administrando Justicia en Nombre la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve CON LUGAR LA SOLICITUD FISCAL y decreta en contra del imputado LUIS ALFREDO GUZMÁN RODRÍGUEZ, venezolano; de 32 años de edad; titular de la Cédula de Identidad Nº 12.665.921; de estado civil soltero; natural de Cumaná, nacido en fecha 22-06-76; de profesión u oficio vigilante; hijo de Carmen Rodríguez e Idelfonzo Guzmán; y residenciado en Cantarrana, Sector Cerro Sabino, Villa Cotoperí, casa S/N°, casa S/N°, a 40 metros del portón de la urbanización y cerca de la ferretería, Cumaná, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la ley Sobre el derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de las ciudadanas Oddalys del Valle González de Sánchez y la adolescente Yulianny del Valle Sánchez González; acordar la ratificación de las medidas de protección y seguridad interpuesta a favor de la víctima y en contra del imputado de autos, consistentes en la salida inmediata de la residencia en común con las víctimas; prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, a su lugar de trabajo, estudio o residencia; y prohibir que el presunto agresor por sí mismo o por intermedio de terceras personas, realicen actos de intimidación o acoso a la mujer agredida o a algún integrante de su familia. Se acuerda que se siga la presente causa por el procedimiento especial previsto en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se ordena ejecutar la libertad del imputado de autos, desde esta misma sala de audiencias, dejándose constancia que mismo se retira en buenas condiciones físicas. Líbrese Boleta de Libertad y remítase adjunto a oficio dirigido al Comandante de la Policía del Estado Sucre. Se acuerda que el imputado de autos, retire de su residencia en común con la víctima, los objetos personales y herramientas de trabajo, en el día de hoy. Remítase las presentes actuaciones a la Fiscalía Décima del Ministerio Público en su oportunidad legal. En virtud de que la decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes, ténganse por notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman,
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,
MARLENY MORA SALAS
LA SECRETARIA,
ABG. IVETTE FIGUEROA BAPTISTA