REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 28 de Mayo de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-001753
ASUNTO : RP01-P-2010-001753

AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS
En el día de hoy, veintiocho (28) de mayo del año dos mil diez (2010), se constituyó el Juzgado Segundo de Control, a cargo de la Juez, Abg. Marleny Mora Salas, acompañada de la Secretaria de Guardia Abg. Ivette Figueroa Baptista y del Alguacil Pedro Medina, a los fines de celebrar la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, en la causa N° RP01-P-2010-001753, seguida contra el ciudadano ISIDORO ANTONIO GONZÁLEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 24.594.645; natural de Carúpano, Estado Sucre; soltero; nacido en fecha 19-12-89; de 20 años de edad; hijo de Zenaida González y Cándido Contreras; de profesión u oficio ayudante de albañil; residenciado en Pantoño, sector los 4 rumbos, frente al caserío el comisario, casa S/Nº, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre; y/o El Valle, sector el 70, casa N° 22, frente al Centro Comercial El Valle, Caracas, Distrito Capital; la cual se le iniciara por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presente la ABG. Magllanyts Briceño, Fiscal Segundo (A) del Ministerio Público; la ABG. Julneila Rodríguez, quien regenta la defensoría pública N° 2, y el imputado antes mencionado, previo traslado de la Comandancia General de Policía del Estado Sucre. Se le explicó al imputado y a los presentes del motivo del acto, y se le preguntó al imputado si contaba con defensor de confianza que lo asistiera en la presente causa, manifestando no tener abogado privado, por lo que el tribunal le designa a la ABG. Julneila Rodríguez, quien regenta la defensoría pública N° 2, quien encontrándose presente en la Sala, aceptó el cargo recaído en su persona.
DE LA SOLICITUD FISCAL
Seguidamente la Juez dio inicio al acto y se le otorgó la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien ratificó el escrito de solicitud de medida cautelar innominada, presentado ante este Tribunal el día de hoy, en contra del imputado de autos; pasó a exponer las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos y los elementos de convicción en los cuales fundamenta su imputación, los cuales ocurrieron en fecha 26-05-2010. Ahora bien, en virtud que se encuentran llenos los requisitos 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, 251 y 252 ejusdem; solicito se decrete medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, para el imputado de autos. Es todo”.
DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que los exime de declarar en causa propia, pero si desea hacerlo, tiene derecho a declarar sin coacción o apremio y sin que se les tome juramento, con el conocimiento que su declaración es un medio para su defensa, manifestando el imputado querer declarar y expuso: “yo tuve una pelea con mi hermano Cándido y él me fue a denunciar con la policía.
ALEGATOS DE LA DEFENSA
Se le otorgó la palabra a la defensa, quien expuso: “revisadas las actas que conforman la presente causa, esta defensa considera que no hay suficientes de convicción para estimar la participación o autoría de mi representado en el supuesto hecho punible, es decir, no están llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por ende, la defensa solicita la libertad sin restricciones a favor de mi representado. Si este Tribunal no compartiere el criterio de la defensa en el sentido de decretar la libertad sin restricciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se le restituya la libertad desde la misma sala de audiencias. Solicito copia simple de la presente acta. Es todo”.
DECISIÓN
Seguidamente este Tribunal Segundo de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y Por Autoridad de la Ley, en presencia de las partes pasa a emitir su pronunciamiento en los siguientes términos: Oída la Fiscal del Ministerio Público y lo alegado por la defensa, este Tribunal observa: que estamos en presencia de uno de los delitos contemplado en el Código Penal, el cual ha precalificado la Fiscalía del Ministerio Público, como Resistencia a la Autoridad; hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por ser de fecha reciente, existiendo igualmente elementos de convicción en las presentes actuaciones, para presumir que el imputado de autos, es autor del hecho punible investigado; elementos de convicción que cursan en el presente asunto, a saber: al folio 2, cursa acta de procedimiento, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, donde dejan constancia de la manera en que ocurrieron los hechos y la forma en la cual quedó detenido el imputado de autos. Al folio 5 cursa acta de investigación penal suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual dejan constancia del inicio de las actuaciones relacionadas con la detención del imputado de autos. Al folio 8, cursa memorando N° 9700-174-SDC-1225, donde se deja constancia que el referido imputado no presente registros policiales; elementos éstos que son suficientes para decretar con lugar la solicitud fiscal y en virtud de ello, decreta la imposición de una medida cautelar innominada, consistente en evitar discusiones con su hermano de nombre Cándido y la prohibición de resistirse a la autoridad policial. Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo en Funciones de Control, en presencia de las partes, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de La Ley, decreta imponerle medida cautelar innominada al imputado ISIDORO ANTONIO GONZÁLEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 24.594.645; natural de Carúpano, Estado Sucre; soltero; nacido en fecha 19-12-89; de 20 años de edad; hijo de Zenaida González y Cándido Contreras; de profesión u oficio ayudante de albañil; residenciado en Pantoño, sector los 4 rumbos, frente al caserío el comisario, casa S/Nº, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre; y/o El Valle, sector el 70, casa N° 22, frente al Centro Comercial El Valle, Caracas, Distrito Capital; la cual se le iniciara por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano; consistente en evitar discusiones con su hermano de nombre Cándido y la prohibición de resistirse a la autoridad policial. Todo, de conformidad con el numeral 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena la Libertad Inmediata del imputado, la cual se hace efectiva desde la propia Sala de Audiencias, dejándose constancia que se retira en buen estado físico. Líbrese boleta de libertad, adjunto a oficio dirigido al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Se decreta la aprehensión del imputado en flagrancia y se acuerda seguir la presente causa por el procedimiento ordinario. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en su oportunidad legal, adjunto a oficio. Cúmplase. Quedando de esta forma resuelta la solicitud formulada por las partes. Con la lectura y firma de la presente acta, quedan notificados los presentes, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman,
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,
MARLENY MORA SALAS

LA SECRETARIA,
ABG. IVETTE FIGUEROA BAPTISTA